Sentencia nº 9-CAS-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia9-CAS-2014
Sentido del FalloEstafa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Tercero de Sentencia de San Salvador

9-CAS-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día veintiocho de mayo de dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado WAGNER ROBERTO ALAS RAMOS, en su calidad de F.d.C., contra la Sentencia Definitiva Mixta, específicamente por la pena impuesta, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, a las quince horas del día veintiuno de agosto del año dos mil trece, en el proceso penal instruido contra el imputado M.D.J.C.R.U.Ó.M.C.R. condenado por el delito de ESTAFA, tipificado y sancionado en el Art. 215 del Código Penal, en perjuicio de 1) C.C.M., 2) L.Z.A., 3) D.O.D.O., 4) CARMEN O. A., 5) A.D.J.Q. y 6) ALBA P.F.C.. Siendo absuelto por el mismo delito en contra de J.L.T.H.

En la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.N.° 190, 20/10/06, D.O. N°13, Tomo 374, 22/01/07; y D.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505 Inc. final del mencionado decreto.

Previo a discutir sobre la pretensión aducida por el solicitante se procede al examen de admisión, advirtiéndose que se ha expresado el motivo de la impugnación, el fundamento respectivo y la solución propuesta. Simultáneamente, fue planteado dentro del plazo establecido en la ley, por sujeto procesal facultado y contra una resolución judicial recurrible por vía casacional. En consecuencia y en cumplimiento a los Arts. 406, 407, 421, 422 y 423, todos del Código Procesal Penal, ADMÍTASE y decídase:

En el presente caso, señala el peticionario que ofrece la sentencia impugnada, el acta de la vista pública, la prueba documental agregada y admitida en el juicio, junto con las cintas magnetofónicas del juicio a fin de acreditar las inconsistencias que denuncia, esta S. en relación a la primera es del criterio que están incorporadas al proceso y pueden ser consultadas en cualquier instante que se considere pertinente, en cuanto a las cintas magnetofónicas, se advierte que no se indica qué pasaje en concreto solicita sea escuchado, por lo que es procedente declarar INADMITIDA la petición, ya que además dentro del motivo denunciado no hace referencia a un defecto en el que se está discutiendo la forma en que se realizó un determinado acto, en contraposición a lo plasmado en el acta del desarrollo de la vista pública o de la sentencia, requisitos establecidos en el Art. 425 Pr.Pn.

RESULTANDO:

1) Que mediante el proveído relacionado en el preámbulo, en lo pertinente se resolvió: "...POR TANTO: (---) Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas ... ESTE TRIBUNAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLA:

(I) ABSUÉLVESE a M.D.J.C.R., de generales enunciadas al inicio de esta sentencia, como autor directo del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 215 del Código Penal, en perjuicio de J.L.T.H.; (II) DECLÁRASE CULPABLE a M.D.J.C.R., de generales enunciadas al inicio de esta sentencia, como autor directo del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 215 del Código Penal, en perjuicio de 1) C.C.M., 2) L.Z.A., 3) D.O.D.O., 4) CARMEN O. A., 5) A.D.J.Q. y 6) ALBA P.F.C., razón por la que se le condena a la pena principal de CINCO AÑOS DE PRISIÓN (..) (IV) CONDÉNASE EN RESPONSABILIDAD CIVIL a consecuencia del delito cometido, al acusado M.D.J.C.R., debiendo restituir a los señores 1) CARLOS C.

M., 2) L.Z.A., 3) D.O.D.O., 4) CARMEN O. A., 5) A.D.J.Q. y 6) ALBA P.F.C., la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS DÓLARES (...) N. por su lectura. A. oportunamente."

II) MOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO.

Contra la sentencia relacionada, el Licenciado WAGNER ROBERTO ALAS RAMOS, en su calidad de F.d.C., invoca un solo motivo que a su criterio lo habilita para interponer el recurso de casación, el cual se refiere a la: ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 63, 215, 41 y 71 PN.

Del vicio aducido por el impetrarte, se realiza una breve mención de éste, puesto que la S. efectuará un estudio detallado del mismo en los párrafos siguientes.

III) Se nota que la Licenciada M.M.R., en su calidad de Defensora Pública, no hizo uso del derecho establecido en el Art. 426 Pr.Pn., no obstante haber sido legalmente notificada.

IV) CONSIDERACIONES DE ESTA SEDE.

i) De acuerdo con lo denunciado por el impugnante, se tiene como único vicio la:

ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 63, 215, 41 y 71 PN., en el que relaciona que fue corroborado con los hechos probados en vista pública, que existieron múltiples circunstancias que agravaban la responsabilidad penal del imputado; sin embargo, el J. le aplicó una pena exigua basándose en consideraciones dogmáticas como lo es el modus operandi, que no es 1

sustentada por ninguna atenuante a favor del enjuiciado, ya que fue condenado a una pena que no corresponde "ni siquiera a la mitad del mínimo de todos los delitos que fue encontrado culpable".

ii) Luego del análisis del contenido de la impugnación, se hace necesario retomar primeramente los HECHOS PROBADOS, los cuales son relacionados en el FUNDAMENTO JURÍDICO N° 5, en el que se estableció: "...1) Que en los meses de abril, junio, julio y septiembre de dos mil nueve, en Apopa, San Salvador, el señor M. de J.C., les prometió V., a cambio de dinero, para viajar a los Estados Unidos de Norteamérica, a los señores C.C.M., L.Z.A., D.O. de O., C.O.A., A. de J.Q. y A.P.F.; asegurándoles el acusado que era empleado de la Embajada Americana de los Estados Unidos (sic) y que habría cambio de cónsul, por lo que a los empleados los gratificarían con visas, pero que ni él ni su familia las necesitaban, por lo que les ofreció vendérselas a ellos. 2) Que las víctimas aceptaron la propuesta del acusado M. de J.C., entregándole cada uno de ellos distintas cantidades de dinero, que ascienden a un total de TRECE MIL TRESCIENTOS DÓLARES, así como también le entregaron pasaportes, fotos, llenaron solicitudes y realizaron traducciones, como parte de los documentos que el acusado les solicitó con el objeto de tramitar las supuestas visas americanas.".

Dentro del mismo acápite, el J. siempre al referirse al fáctico argumentó que el acusado nunca ha sido empleado de la Embajada Americana de los Estados Unidos de América y jamás le entregó la visa a las víctimas, de igual forma, no les devolvió el dinero que había sido dado como pago.

Posteriormente, debe citarse el razonamiento del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, el cual se relaciona a partir de Fs. 454, concretamente en el numeral 6.3, en donde luego de tener por acreditado el delito de Estafa, en perjuicio de víctimas diversas, al momento de imponer la pena aduce que en el presente caso existe unidad de la acción y de un solo hecho aunque sean varias víctimas, se trata de un mismo hecho y se da dentro de un mismo modus operandi, ya que a su entender se trata de un solo delito de Estafa, en perjuicio de seis personas, señalando: "que si bien es cierto que la fiscalía ha pedido que se le dé un tratamiento de

concurso real, es decir, que por cada una de las víctimas se conozca un solo delito, a juicio del tribunal aún cuando naturalmente han sido acciones aisladas, el tribunal advierte que hay un mismo modus operandi que se aprovecha el acusado de las mismas circunstancias de lugar, de personas a través de doña I.G., del tiempo, los hechos ocurren en septiembre de 2008, entonces a juicio del tribunal se trata de una unidad de acción y por esa razón es que el tribunal lo va a calificar como un solo delito de Estafa con pluralidad de sujetos pasivos."

Es en este orden de ideas, el Tribunal de Mérito establece que se tendrá el hecho como único con varios perjudicados, agregando que si se considera como concurso real las penas se "disparan", y se vuelven excesivamente largas, por lo que para atenuar la respuesta punitiva debe entenderse como "una sola estafa con pluralidad de sujetos pasivos".

Dentro de la misma lógica, la Autoridad J.a impone al encartado C.R., la pena principal de cinco años de prisión.

La S., al estudiar el razonamiento del Sentenciador, debe resaltar el "aspecto dogmático" citado por éste para tener los hechos acreditados como un solo ilícito con una pluralidad de sujetos pasivos, y que lo llevaron a imponer cinco años de prisión, exponiendo en su proveído el aspecto de la pena excesivamente larga que le correspondería al imputado al ser considerados los hechos como un concurso real, justificando su actuar en la existencia de un mismo modus operandi del enjuiciado; no obstante, reconocer que las acciones acreditadas han sido "aisladas" entre sí.

Tales afirmaciones parecen orientar -aún sin el adecuado desarrollo- a un delito de ESTAFA en la modalidad de DELITO CONTINUADO, el cual posee elementos propios de conformidad al Art. 42 Pn., los cuales son: A. Unidad de la resolución criminal, B. Pluralidad de acciones homogéneas y, C. Unidad de Lesión Jurídica.

En el caso estudiado, la conclusión citada carece de fundamentación, en virtud de que la Autoridad J.a sostiene que existió un mismo "modus operandi" que lo llevó a decidir que se configuró "una unidad de acción" que tuvo como consecuencia una pluralidad de víctimas afectadas en su patrimonio.

Esta S. advierte, que el mismo J. afirma que los hechos ocurrieron en fechas diversas, durante el periodo comprendido entre los meses de septiembre a octubre del año dos mil ocho y con distintos ofendidos; además, se indica que si bien el propósito criminal del enjuiciado era obtener para sí beneficios económicos a través del engaño que les hacía a las víctimas,

consistente en ofrecerles visa de los Estados Unidos de Norteamérica, según se ha establecido en el proveído. De igual manera, el Sentenciador manifiesta que han sido diferentes cantidades de dinero que los ofendidos le entregaron al procesado bajo diversas circunstancias, en algunos casos les informaba que habían sido mal elaboradas las solicitudes y que necesitaba más dinero, siendo de esa forma como los afectados procedían a hacer otros desembolsos monetarios.

En ese orden de ideas, esta S. considera que no es aplicable el criterio adoptado por el Tribunal de Mérito, dado que, aunque no lo haya sustentado expresamente, el resultado de su decisión apunta al favorecimiento que provee un delito de Estafa en modalidad de Continuado, conforme al Art. 42 Pn., el cual es absolutamente inaplicable en el caso analizado, pues el hecho de existir un "modus operandi" similar o tener como resultado una pena demasiado severa para el encartado, nunca podrían servir de base para configurar la UNIDAD DE LA RESOLUCIÓN CRIMINAL o la UNIDAD DE LESIÓN JURÍDICA, que exige dicho precepto penal.

Resulta evidente entonces, que estamos en presencia de varios ilícitos independientes, donde las infracciones repetidas no revelan la ejecución de un designio único, pues en el cuadro fáctico constan elementos que indican la existencia de acciones independientes entre sí, y que si bien todas se realizaron dentro de un mismo "modus operandi" como lo señala el J., éstas constituyen hechos independientes, ya que como se ha acreditado, se dan en la casa de la señora relacionada como "A.I., pero existió entre cada ilícito diversas fechas de ejecución, dado que cada ofendido era citado en distintos días para explicarle el supuesto procedimiento de obtención de visa y los documentos que era necesario entregarle al imputado para obtenerla; resulta entonces, para esta S., que el Sentenciador cae en un yerro al expresar que por la circunstancia de que el enjuiciado actuó bajo una misma manera y ante el monto excesivo de las penas, determina que tales hechos se tendrían como una sola estafa con varias víctimas.

Ciertamente, se evidencia que la conducta del enjuiciado obedece a un mismo designio criminal, que conduce a interpretar que en las distintas acciones por él ejecutadas se patentiza una habitualidad delictiva, cuyo denominador común fue el ánimo de incrementar de manera ilegítima su haber patrimonial, mediante esa forma de sorprender la buena fe de las víctimas.

Es por las razones expuestas que se concluye que el imputado cometió seis delitos independientes de Estafa, en consecuencia se enmarcan en lo dispuesto en el Art. 41 Pn., el cual literalmente señala: "Hay concurso real cuando con dos o más acciones u omisiones independientes entre sí, se cometen dos o más delitos que no hayan sido sancionados

anteriormente por sentencia ejecutoriada."

De igual manera, la doctrina manifiesta que existe concurso real "cuando concurren varias acciones o hechos cada uno constitutivo de un delito autónomo...Cada acción por separado constituye un delito y, en principio, el tratamiento penal debe ser el principio de la acumulación" (M.C., F., Teoría General del delito, Pág. 175, Segunda Edición.)

Así, el Sentenciador deja de lado que en los delitos acreditados debió ser aplicado el Art. 41 Pn., es decir, el CONCURSO REAL DE DELITOS, toda vez que se determinó la autonomía entre cada uno de los hechos probados, debiendo emplear el Art. 71 Pn., que señala: "En caso de concurso real de delitos se impondrá al culpable todas las penas correspondientes a los delitos que haya cometido, a fin de que las cumpla sucesivamente por el orden de su respectiva gravedad, comenzando por la pena mayor, pero el conjunto de las penas impuestas, en ningún caso podrá exceder de sesenta años".

En virtud de todo lo anterior, procede acoger el motivo invocado, por lo que, de conformidad con el Art. 427 Inc. Pr. Pn., corresponde enmendar directamente en esta sentencia la violación de ley confrontada, a través de la adecuada determinación de la penalidad a imponer, manteniéndose en todo lo demás sin modificación alguna, incluyendo la absolución dictada a favor del imputado T.H., al adquirir firmeza por no mediar impugnación al respecto.

Así, conforme a lo expuesto en el Art. 215 Pn., el delito está sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, considerándose pertinente retomar las razones de individualización señaladas en el FUNDAMENTO JURÍDICO N°10 de la sentencia de mérito, han sido estimados la cuantía del perjuicio, la astucia con la que procedió el autor, la consideración de la persona de las víctimas, el desvalor del hecho, el motivo que impulsó al enjuiciado a cometerlo, las circunstancias que lo rodearon. Así como también, el argumento sobre la inexistencia de circunstancias agravantes, ni atenuantes; por lo que en atención a los Arts. 41 en relación con el 71 Pn., se debe aplicar al procesado el mínimo legal de DOS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los SEIS delitos acreditados, que hacen un total de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, como nueva penalidad, debiéndose modificar la vigencia de las penas accesorias fijadas en el fallo recurrido, en correspondencia con la duración de la pena principal que se establece en esta S., tal como se relacionará en el fallo de la presente sentencia.

Cabe aclarar, que la decisión de esta S. no constituye una reforma en perjuicio a los intereses del enjuiciado, ya que ha sido la R.F. quien ha promovido el presente recurso de casación, considerándose de la misma manera que no existe vulneración al Principio de Congruencia, así como las demás garantías que rigen nuestro proceso penal.

POR TANTO:

Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit. "A", 130, 357, 362 No. 4, 421, 422 y 427 Inc. 3°. Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta S.

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE INADMISIBLE la oferta probatoria del recurrente, en virtud de las razones antes anotadas.

    B.C. PARCIALMENTE la sentencia de mérito en su fundamentación jurídica, sólo en cuanto a la pena impuesta al procesado M.D.J.C.R.U.Ó.M.C.R.; en consecuencia, califícase como ESTAFA, Art. 215 del Código Penal, en la modalidad de CONCURSO REAL, Art. 41 Pn., en perjuicio de 1) C.C.M., 2) L.Z.A., 3) D.O.D.O., 4) CARMEN O. A., 5) A.D.J.Q. y 6) ALBA P.F.C.

  2. CONDÉNASE al imputado M.D.J.C.R. U ÓSCAR MAURICIO

    C.R., a la pena principal de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, y por el mismo tiempo a las penas accesorias impuestas y demás consecuencias establecidas en Primera Instancia.

    D.M. incólume la absolutoria dictada por el mismo delito n contra de J.L.T.H.

  3. Remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.M.F.H. TREJO------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADAS.-

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