Sentencia nº 357-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia357-CAS-2011
Sentido del FalloTráfico Ilícito
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Miguel

357-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con cinco minutos del día veintiséis de mayo del año dos mil catorce.

El anterior medio de impugnación ha sido promovido por el Licenciado L.E.J., en su calidad de representante del señor F. General de la República, en contra de la Sentencia Definitiva Absolutoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, a las doce horas con cincuenta minutos del día quince de marzo del año dos mil once, en el proceso penal instruido en contra de M.C.T. y W.A.C., ... por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final del mencionado decreto.

Habiéndose llevado a cabo la audiencia convocada oficiosamente por esta Sede Casacional con el fin de incorporar las cintas magnetofónicas de la vistes pública, se procede a emitir el pronunciamiento respectivo.

Del estudio preliminar al recurso interpuesto, se advierte que el recurrente aduce un defecto de fundamentación insuficiente del proveído "por faltar o ser contradictoria la fundamentación dada en vista pública y la plasmada en la sentencia el día de su lectura". Razona su reclamo en la casual N° 4° del Art. 362 Pr. Pn., aduciendo que el A quo, consideró erróneamente que a la vivienda donde la droga fue encontrada se ingresó sin autorización judicial, no percatándose el sentenciador que el agente policial al solicitar la orden de allanamiento, lo hace de una forma global en el escrito y plasma objetivos y características de la vivienda y además sostiene que el señor Juez Cuarto de Paz, plasmó la información correspondiente.

Como segundo defecto, el impugnante plantea una inobservancia a las Reglas de la Sana Crítica, con respecto a medios probatorios de valor decisivo, lo anterior conforme al Art. 3624 Pr. Pn. basa su reclamo en que el Juzgador, obvió examinar de forma objetiva una prueba de carácter decisivo como lo es el acta de allanamiento, en la que los agentes hacen constar que el día del allanamiento quien abrió la puerta fue la imputada, lo cual considera el impetrante no es susceptible para dudar quién era la encargada de la vivienda, considerando por tal razón que ha incurrido en el vicio de valoración señalado.

RESULTANDO:

  1. Que mediante la resolución definitiva expresada en el preámbulo, SE RESOLVIÓ: "...Con fundamento en los artículos 11, 12, 72, 75 No. y 172 de la Constitución de la República; artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; artículos 34 inciso 2 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 del Código Penal; artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 14, 15, 17, 18, 19, 42, 43, 53 N° 8, 57, 59, 130, 162, 184, 354, 356, 357, 358, 359 y 360 del Código Procesal Penal, en nombre de la REPÚBLICA DE EL SALVADOR

    FALLA

    MOS: a) Declárase a los señores M.C.T. y WILSON ALBERTO

    1. de generales relacionadas en el preámbulo de esta sentencia: ABSUELTOS de responsabilidad penal en el delito de TRÁFICO ILÍCITO, en perjuicio de la Salud Pública..."

  2. Contra el relacionado fallo, el impugnante fundamenta su inconformidad sobre la base del vicio de casación relacionado supra, manifestando que el proveído entre otras cosas es contradictorio en vista que la fundamentación dada en la Audiencia de Vista Pública y la plasmada en la sentencia, el día de su lectura se basa en que el ingreso que hace la policía a la vivienda en donde la droga fue encontrada fue sin autorización judicial, y que la orden de allanamiento emitida por el Juez Cuarto de Paz en ningún momento autorizó el ingreso a la casa número treinta y seis ubicada en Calle Mezquita, Polígono D-8 Senda Las Pascuas, de la Colonia La Pradera, San Miguel; además señala que el sentenciador adujo que el número de casa y dirección en el acta de allanamiento fue plasmado al momento después del ingreso y que fue ahí donde se obtiene la información.

    Argumenta el impugnante que dicha sentencia fue consecuente con la teoría de la defensa, quien erróneamente planteaba la misma tesis de que a la "vivienda se ingresó sin autorización judicial, sin percatarse el juzgador que el ente policial al solicitar la orden de allanamiento, lo hace de una forma global en el escrito, ya que plasma, por objetivos características de las viviendas, y luego de una forma separada, la dirección de las mismas, sosteniendo que el Juez Cuarto de Paz en su oficio número dos mil setecientos veintidós de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil nueve, plasma la información de la misma forma, aduciendo el solicitante que aclaró la confusión en la cual había caído la defensa, sin saber que el Tribunal estaba en la misma situación...".

    Como segundo motivo, alega inobservancia de las Reglas de la Sana Crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, fundamentándolo de la siguiente manera: "...EI Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, obvió valorar de forma objetiva, una prueba de carácter decisivo como lo es el acta de allanamiento en la cual los agentes hacen constar que el día del allanamiento al llegar a la vivienda en donde después fueron detenidos los señores MARILÚ Y WILSON, en ella se hace constar que quien abrió la puerta fue M., en este apartado cabe hacerse la pregunta cómo al Tribunal le puede generar duda de quién era la encargada de la vivienda (...) si cuando llegan los agentes son según el acta las cero tres horas con quince minutos del veinte de noviembre del dos mil nueve, ¿Qué vecino o invitado puede estar en una casa a esa hora? ¿Qué vecino o invitado puede abrir las puertas de una casa, de la cual ella no es la responsable, a esas horas de la madrugada?... Si ha quedado claro que los agentes fueron acompañados por MARILÚ en todo el momento del allanamiento por ser ella la encargada de la vivienda" (sic).

    En último lugar, el recurrente ofrece como prueba la orden de allanamiento emitida por el Juez Cuarto de Paz de San Miguel, con la cual pretende probar que sí existía orden judicial para ingresar a la vivienda; asimismo, ofrece el acta de allanamiento, con la cual probaría que a eso de las cero tres horas con quince minutos del día veinte de noviembre del año dos mil nueve, la joven M.C.T. estaba en la dirección mencionada. Acta de audiencia de Vista Pública, con la cual pretende probar que la tesis de la defensa fue tratar de establecer que no existía orden de allanamiento para allanar la vivienda de los procesados, y finalmente ofrece la grabación de la audiencia de la Vista Pública, con la cual pretende probar que el fundamento en la audiencia que dio el Tribunal para absolver a los procesados fue que no existía orden judicial para allanar la vivienda, en la cual fueron detenidos los procesados, misma en la cual fue encontrada droga MARIHUANA. Asimismo, solicitan a esta S. se anule la Sentencia Definitiva Absolutoria y la Vista Pública que la generó, de conformidad con el artículo 427 del Código Procesal Penal y se ordene la reposición del juicio, por un tribunal distinto del A quo.

    CONSIDERANDO

    En relación a los motivos antes aducidos y no obstante la denominación que el peticionario les otorga, la Sala advierte que en ambos el punto central fundamento de los mismos,

    radica en el ingreso que hace la Policía Nacional Civil al lugar del hallazgo de la droga decomisada el día de los hechos.

    En razón de lo anterior, este Tribunal resolverá ambas quejas bajo un mismo acápite dada la identidad y vinculatoriedad de argumentos.

    Este Tribunal a efecto de resolver los puntos alegados en el recurso, se remite a la fundamentación descriptiva de la sentencia, advirtiendo con ello que a folios ocho, literal B se encuentra relacionada el acta de registro con prevención de allanamiento, sobre la cual el A quo expresó:

    "Elaborada por agentes de la Policía Nacional Civil, donde consta el en la casa treinta y seis, ubicada en Calle Mezquita, Polígono D- 8, Senda Las Pascuas, Colonia La Pradera...".

    Adviértase que en la sentencia, en la fundamentación descriptiva, el sentenciador a folio diez, relaciona la misma vivienda de líneas anteriores; sin embargo, aduce que la representación fiscal no probó la participación de los imputados. Cabe agregar que en el acta de Vista Pública que le da origen a la sentencia no se consignaron las razones que argumenta el recurrente fueron la base de la sentencia objeto del recurso, pues éste señaló que el Tribunal consideró que la policía ingresó a la vivienda sin autorización judicial y que el Juez citado previamente no autorizó el ingreso a la casa número treinta y seis; sin embargo, de forma contraria en la sentencia se advierte que el juzgador sí meritó el allanamiento que es objeto de reclamo tal como consta a folio 10 del proveído, lo cual no fue cuestionado por el sentenciador, siendo razones distintas las que motivaron su proveído. Sin embargo, este Tribunal al escuchar las cintas magnetofónicas de la Vista Pública, advierte que en efecto el punto aducido por el reclamante como motivación del proveído, fue la falta de autorización judicial, circunstancia que en efecto no fue consignada en la sentencia, por lo que las razones expresadas en la audiencia para absolver a los encartados distan de la plasmada en la sentencia y generan un defecto de fundamentación en el proveído, el cual causa una violación palpable al derecho de defensa, pues los argumentos del A quo fueron distintos, a los consignados en el fallo.

    Sin perjuicio de lo anterior, en la sentencia de mérito se advierte que la relación que el Tribunal hace deviene en que "la representación fiscal, no probó la participación de los señores M.C.T. y W.A.C., tomando en consideración que el hallazgo de la droga se materializa por una orden judicial emitida por el Juez Cuarto de Paz de esta ciudad, expresando además que dicha orden llevaba como finalidad la detención de los señores J.A.A. y Hugo Alexánder A. B.

    Adviértase, que el tribunal al hacer alusión a la orden judicial emitida, ya no hace descansar su proveído en la ausencia de la misma sino en un parámetro de titularidad del inmueble, obviando aspectos expuestos por la parte fiscal que son de valor esencial y que sin perjuicio de lo expresado, el J. no los ha apreciado conforme a las Reglas de Sana Crítica, aportando una fundamentación no solo distinta a la expuesta verbalmente, sino incompleta basada en una falta de certeza que la droga encontrada la poseían los encausados sin conocimiento y el ánimo de tenerla bajo su dominio, dejando ver que no se estableció la calidad en que se encontraban en dicha vivienda; sin embargo, es el mismo juzgador el que expresa que quien permitió el acceso a la vivienda donde la droga fue incautada fue la incoada C.T., lo cual debió ser analizado tomando en cuenta la hora en que la diligencia fue realizada, y los supuestos probables del hallazgo inevitable Art. 15 Inc. Pr. Pn., circunstancia sobre la que nada dijo el tribunal; además, para formular una conclusión de no eficacia del material probatorio, es necesario un examen integral del mismo para que la conclusión sea sostenible y derivada, lo cual no se advierte en el caso sub judice.

    Cabe aclarar, que esta S. ha sostenido en reiteradas ocasiones que es deber de los juzgadores no sólo dejar constancia en sus fallos del contenido esencial de las pruebas recibidas en el debate sino que es de sustancia también determinar la apreciación crítica de elementos relevantes que ésta aportan, a efecto de fundamentar cada uno de los puntos de la decisión, lo que permite así establecer cuál fue el íter lógico seguido en el razonamiento que condujo a la decisión y ello es precisamente lo que no se hace en la sentencia impugnada.

    Por ello y de acuerdo con lo anterior, la Sala estima que el defecto de motivación aducido supra por la inconsistencia en los parámetros de la vista pública y lo consignado en la sentencia aunado a la no consideración y la falta de pronunciamiento sobre los aspectos relacionados previamente y que devienen del material probatorio, que debieron ser analizados conjuntamente con los otros elementos de prueba existentes para determinar su incidencia o no relevancia en las conclusiones a las cuales arribó el A quo, convierten la fundamentación aportada por el sentenciador en contradictoria, omisa e incompleta, lo que conlleva a un defecto en la motivación, pues ésta aparte de lo indicado no resulta derivada, por lo que el análisis de los puntos de reclamo permiten que esta Sala acoja y declare con lugar los defectos planteados por la parte fiscal.

    Asimismo, se le requiere al tribunal de juicio en lo sucesivo evitar , circunstancias como la señalada en la presente sentencia, pues es su deber como juzgador ser garante de los aspectos de motivación, a efecto de evitar aseveraciones de valor esencial que indican a las partes procesales una postura judicial que no es consecuente con la fundamentación aportada en la sentencia documento.

    POR TANTO:

    Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.2 No.1, 130, 357, 361, 421, 422 y 427, todos Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

    1. CÁSASE LA SENTENCIA DE MÉRITO por las razones desarrolladas a lo largo de la presente y anúlase la vista pública que le dio origen.

    2. ORDÉNASE el reenvío de las actuaciones al tribunal remitente, para que éste a su vez, las traslade al Tribunal de Sentencia de Usulután, a efecto de realizar una nueva vista pública.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.----------------M. TREJO-----------------S.L.RIV.MARQUEZ------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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