Sentencia nº 233-CAS-2012 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia233-CAS-2012
Sentido del FalloViolación Continuada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Santa Tecla

233-CAS-2012

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y quince minutos del día veintitrés de mayo de dos mil catorce.

Recurso de casación promovido por el Licenciado Julio G.M., en calidad de Defensor Particular, en la causa penal instruida contra el imputado G.A.M., a quien se le atribuye la infracción penal de VIOLACIÓN EN SU MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Art. 158 en relación a los Arts. 42 y 72 todos del Código Penal; en perjuicio de la libertad sexual de la señora [...], según sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, Departamento de La Libertad, a las dieciocho horas y veinte minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil doce.

Se aclara que la presente sentencia se pronuncia aplicando disposiciones del Código Procesal Penal derogado (DL. NC 190, 20/12/06, D.O. No. 13, Tomo 374, 22/01/07; y, DL. NC 904, 04/12/96, D.O. No. 11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial No. 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, inciso final, del mencionado decreto.

Habiéndose desistido de la audiencia oral solicitada por el recurrente, procédase a dictar la sentencia correspondiente.

RESULTANDO:

I) Que mediante pronunciamiento relacionado en el preámbulo, se resolvió: "... POR TANTO: congruente con las expuestas disposiciones de orden legal citadas y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 14, 15, 72, 172 Inc.3°. y 181 de la Constitución de la República; artículos 1 al 6, 17, 24, 68, 115 y 158 relacionado con los Arts. 42 y 72 del Código Penal; y Arts. 1, 2, 3, 4, 8, 12, 13, 14, 15, 19 No. 1, 42, 53 No. 3, 130, 162 y 324 al 361 del Código Procesal Penal derogado, en nombre de la República de El Salvador por UNANIMIDAD

FALLA

MOS: A) CONDÉNASE al imputado G.A.M., de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por el delito calificado definitivamente de VIOLACIÓN, en su modalidad de delito continuado, previsto y sancionado en los Arts. 158 en relación a los Arts. 42 y 72 todos del Código Penal, en perjuicio de la libertad sexual de la señora [...]; asimismo, se le condena como pena accesoria, a la pérdida de los derechos de ciudadano y de obtener toda clase de empleos públicos. B) CONDÉNASE al acusado G.A.M., de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, al pago de CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. C) Continúe el acusado en la detención en que se encuentra en la Penitenciaría de Apanteos de la ciudad de S.A..

II) Como consecuencia del fallo arriba transcrito, el Licenciado J.G.M., en su calidad de Defensor Particular, formuló su escrito impugnativo en el que alega como motivo la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal como son los artículos 158 con relación a los artículos 42 y 72 todos del Código Penal y el artículo 7 del Código Procesal Penal en relación al artículo 11 de la Constitución de la República, manifestando que a su defendido se le ha violentado el Principio de NON BIS IN IDEM, ya que según el impetrante se utilizó y valoró en Vista Pública la misma prueba pericial consistente en el Reconocimiento Médico Legal de Genitales, que fue vertida y estimada en otro juicio en contra del mismo imputado GONZALO

A. M., por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la misma víctima, expresando a la vez que en el presente caso al imputado se le está condenando dos veces por el mismo delito y que no existe el delito de VIOLACIÓN EN SU MODALIDAD DE CONTINUADA.

III) Al contestar el emplazamiento la Licenciada A.I.D., como R. delF. General de la República, dice: (...) La Representación Fiscal considera que dicho recurso ha sido interpuesto de manera extemporánea ya que la defensa ha contabilizado para interponer dicho recurso únicamente los días hábiles y debemos de recordar que cuando se trata de la libertad del imputado los días deben de ser contados de forma continua, incluyendo fines de semana y de asueto tal como lo establecen los Arts. 156 y 157 del Código Procesal Penal derogado (...).

IV) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CASACIONAL.

A la vista de la alegación formulada por el recurrente, es preciso constatar que el Art. 11 de la Constitución de la República, encierra una serie de garantías y principios que deben ser cumplidos en forma evidente, a fin de procurar y preservar un juicio justo; de tal manera, que figura entre éstos el de legalidad procesal, el cual supone que el juzgador imperativamente cumplirá con la organización estructural y funcional durante la totalidad del proceso, con el objetivo de evitar la manipulación antojadiza de su organización ya determinada. También figura, como garantía procesal, aquella que prohíbe el doble juzgamiento o lo que en doctrina se le denomina non bis in ídem, la que también es reconocida por la normativa internacional, verbigracia el Art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y Art. 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y finalmente, a nivel interno tiene incidencia en la dimensión procesal Penal (nadie puede ser juzgado de nuevo por una infracción por la cual ya ha sido absuelto o condenado definitivamente), según lo dispone el Art. 7 del Código Procesal Penal.

Al realizar una aproximación conceptual de este principio constitucional, resulta que existirá "enjuiciamiento dos veces por la misma causa", precisamente cuando dentro de la persecución penal que inicia a partir del momento en el que una persona es indicada como autor o partícipe del hecho punible, estando facultado en adelante para ejercer los derechos establecidos a su favor, concurra la identidad simultánea de sujetos, objeto y causa. La identidad de persona o "eadem persona", indica que el individuo sometido a juicio, corresponde ser el mismo que se persiga por segunda vez; es decir, existirá una correspondencia estrictamente personal.

La siguiente identidad o "eadem res", revela que la doble persecución se base en el mismo suceso histórico, no así calificaciones jurídicas, es decir, respecto del tiempo y lugar en que aconteció el hecho y que posteriormente formó parte de la "relación circunstanciada" contenida dentro del requerimiento fiscal. Por último, la identidad de la causa o "eadem causa petendi", se refiere a que debe conocerse el mismo motivo de persecución penal. Por tanto, si concurre esta triple identidad, le está vedado al juzgador continuar con el proceso.

Al trasladar los presupuestos anteriores al caso concreto, esta S. rechaza que se configure la identidad de causas de persecución. Veamos lo que dice el sentenciador con relación al caso, a folio 360 expresa: "...en cuanto a lo alegado por la defensa con respecto a que se trata de una doble persecución, ya que el imputado G.A.M., ya fue juzgado y sentenciado por Violación Sexual en Grado de Tentativa, en perjuicio de la señora [...]; este tribunal considera que se trata de hechos diferentes, pues este juicio es decir el que nos ocupa estamos en presencia de delito consumado y en el anterior hecho juzgado es en grado de tentativa, no obstante tratarse de las mismas personas como víctima e imputado...".

En concreto, respecto a la homogeneidad de la causa, se trata de impedir que la imputación en sí, entendida como atribución de un comportamiento determinado, se repita. Si bien es cierto, que el imputado en un primer momento fue procesado y condenado por el delito de Violación en Grado de Tentativa, en perjuicio de la señora [....]; también lo es, que la calificación jurídica del delito que hoy se conoce, es el de Violación en su modalidad de delito continuado, Arts. 158 y 42 del Código Penal, estas últimas son acciones que el enjuiciado realizó desde enero del año dos mil siete a agosto del año dos mil nueve, siendo éstas completamente distintas de la anterior, ya que no se está ante condiciones semejantes de lugar, ni de manera de ejecución, además que en la primera se procesó al imputado específicamente por la acción ejecutada por éste el día diez de octubre del año dos mil nueve y por ende no puede hablarse de doble enjuiciamiento, puesto que no se está en presencia de una nueva persecución por el mismo hecho.

Y con relación al dictamen Pericial incorporado como prueba en el segundo proceso y que fue valorado en el primer juicio y que también es un punto que toma como base el quejoso para decir que por ello hubo doble persecución, al respecto dice el A quo a folio 360 "... Así también del análisis de la prueba vertida en este juicio dan a las suscritas juzgadoras el fundamento legal para emitir en forma unánime un voto de condena; tanto por lo dicho por la víctima, como por lo manifestado por el testigo menor [...], quien fue claro en manifestar que presenció dichos hechos, porque en ese tiempo él asistía a la escuela por la tarde y tales vejaciones sucedían por la mañana, a lo que este Tribunal considera creíble corroborando lo dicho por la víctima, pues él manifiesta que veía que la golpeaba, la desnudaba y la violaba y por temor a las amenazas que G. les hace no decía, no obstante que con la Certificación del Reconocimiento de Genitales realizado a la víctima, no se puede establecer en forma clara la existencia de huellas que ilustren la violaciones de que fue víctima, pues se trata de una mujer adulta, con su compañero de vida, lo que establece una vida sexual activa y tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la última vez que fue violada el 14 de agosto de dos mil nueve, a la fecha que interpuso la denuncia el día 27 de octubre de 2009; pero el sometimiento al examen demuestra que sí existió la situación denunciada y corrobora lo dicho por la víctima...".

En lo referente, el impugnante no tiene la razón en lo denunciado, ya que no existe ninguna prohibición legal, ni doctrinariamente que impida que se utilice un mismo medio probatorio en la investigación de dos o más ilícitos, aunado a esto como según lo manifiesta el sentenciador el Dictamen Pericial de Reconocimiento de G. no fue la única prueba desfilada en la vista pública, ya que como se puede apreciar en el proveído existen otros dispositivos probatorios valorados por el sentenciador como son la declaración de la víctima y del testigo menor [...] que le proporcionaron los elementos de convicción necesarios para llegar a la decisión en cuestión, no siendo procedente casar la sentencia por este vicio, ya que no estamos en presencia de una vulneración al Principio "Non bis in ídem, o doble persecución".

POR TANTO:

Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.2 No.1, 130, 357, 361, 421, 422, 423 y 427, todos del Pr.Pn., derogado y aplicable, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por el recurso interpuesto por el Licenciado Julio G.M., en su carácter de Defensor Particular.

B.- Oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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