Sentencia nº 29-APL-2011 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia29-APL-2011
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Ordinario Individual de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

29-APL-2011

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cuarenta minutos del veintiuno de mayo de dos mil catorce.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el Agente Auxiliar del F. General de la República licenciado B.E.R.S., en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada a las quince horas del día siete de marzo de dos mil once, por la Cámara Segunda de lo Laboral, en el Juicio Ordinario Individual de Trabajo promovido por la licenciada Y.E.A., en nombre y representación del trabajador J.E.S.B., en contra del Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Gobernación, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional.

Han intervenido en primera instancia, en nombre y representación del trabajador S.B., las Defensoras Públicas Laborales, licenciadas A., e I.A.Q.T., y en representación del F. General de la República, los licenciados R.S., y M.A.G.P. En esta instancia los licenciados Q.T., y R.S., en las calidades referidas.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

1.1. Que el día treinta y uno de agosto de dos mil nueve, la licenciada Y.E.A., actuando en nombre y representación del trabajador J.E.S.B., presentó escrito ante la Cámara Segunda de lo Laboral, por medio del cual demandó en Juicio Ordinario Individual de Trabajo, el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Gobernación, entidad de este domicilio, representada por el F. General de la República en Funciones, licenciado A.E.S., en ese momento; exponiendo en el mismo, que su representado ingresó a laborar para y a las órdenes del referido Ministerio, por medio de sistema de contrato por servicios personales de fondos GOES, el día tres de julio de mil novecientos ochenta y nueve, con el último cargo de JEFE DE AREA I, con cargo funcional de GERENTE DE OPERACIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CORREOS, desarrollando sus labores en las Instalaciones de la Dirección referida ubicado en Diecisiete Avenida Norte y Diagonal Universitaria, Centro de Gobierno, San Salvador, las cuales consistían en Coordinar, P., y Dirigir los Procesos Operativos Postales de la Dirección General de Correos, servicio por el cual devengaba un salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DOLARES CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, pagadero por medio de depósito en cuenta de ahorro del Banco Agrícola; con una jornada de trabajo de ocho horas diarias y un horario de trabajo comprendido de las ocho horas y treinta minutos de la mañana a cuatro y treinta horas de la tarde de lunes a viernes descansando Sábado y D.. De igual forma manifestó, que el día quince de julio de dos mil nueve, como a las dos y treinta de la tarde el licenciado S.A.A.C., en su calidad de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Gobernación, le manifestó a su representado que estaba despedido de su trabajo, entregándole para tal efecto la nota de despido con fecha quince de julio de dos mil nueve, suscrito por el Director A- C., con instrucciones del Ministro de Gobernación, hecho sucedido en el lugar de trabajo de su representado.

Además la licenciada A., considera que conforme al Art. 25 C. de T., los contratos relativos a las labores que por su naturaleza sean continuas y permanentes en la Dirección General de Correos, se considera un contrato laboral, cuyo plazo de vigencia no es válido, por lo que pidió se citara a conciliación al demandado y si no se llegaba a ningún avenimiento, previo los trámites legales sea condenado el demandado en sentencia definitiva a pagarle a su representado la indemnización por el despido injusto alegado, así como el pago de vacación y aguinaldo proporcional.

1.2. Por autos de las catorce y cuarenta minutos del día uno de septiembre de dos mil nueve, la Cámara Segunda de lo Laboral, se declaró incompetente por razón de la materia en el presente juicio, conforme a la reforma del Art. 4 de la Ley de Servicio Civil, según Decreto Número: Diez de fecha veinte de mayo y publicado en Diario Oficial el veinticinco de mayo, ambos del año dos mil nueve, vigente a partir del cuatro de junio del mismo año. Resolución que fue revocada por esta S. ordenando a la Cámara prosiga con el proceso hasta su terminación y para el caso certificación de sentencia agregada aa fs. 4 a 17p.p.

1.3. Admitida que fue la demanda previo subsanación de prevención por la parte actora a fs. Fs.20 p.p. se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que se llevó a cabo, sin haber llegado a ningún arreglo, por manifestar el Agente Auxiliar de la F.ía, que no tenía instrucciones para ofrecer ninguna medida conciliatoria. A continuación el proceso siguió con la contestación de la demanda en sentido negativo. Previo suspensión de plazos judiciales a fs. 52 p.p. se abrió a pruebas el juicio por el término legal correspondiente a fs. 54p.p. y en éste la representante del trabajador presentó prueba documental consistente en acuerdo de nombramiento del señor J.E.S.B., contenida a fs.39 p.p., nota de bienvenida a fs. 40p.p., y solicitó se citara al F. General de la República, para que en su calidad de Representante del Estado absolviera el pliego de posiciones presentado por la actora; medio probatorio con el que no estuvo de acuerdo el licenciado M.A.G.P., por lo que oportunamente interpuso recurso de revocatoria del auto por medio del cual se señaló día y hora para la comparecencia del F. General de la República a realizar tal diligencia. Dicha revocatoria fue declarada sin lugar por la Cámara Segunda de lo Laboral, tal como consta en el auto de las ocho horas y cinco minutos del día diecisiete de febrero de dos mil once, que corre agregado a folios 68 p.p. diligencia no realizada por inasistencia de la parte demandada. Finalmente el Agente Auxiliar del F. General de la República opuso y alegó la Excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono, por las causales «artículo 50 Numerales 3 y 20 [sic]» del C. de T. a fs. 56 a 57 p.p. y para probarla ofreció presentar prueba testimonial y al efecto solicitó se le señalara día y hora para el examen de testigos la cual está contenida a fs. 61 a 63p.p.; dicha excepción se agrega a la ya opuesta y alegada a fs. 32 y 33p.p. que consiste en la Incompetencia de Jurisdicción por Razón de la Materia.

1.3. La Cámara sentenciadora, en su fallo Condenó al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Gobernación, a pagar al trabajador demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional; y salarios caídos en esa instancia, basando su fallo en la prueba documental presentada por la parte actora.

1.4. Inconforme con el fallo de la Cámara Segunda de lo Laboral, el licenciado B.E.R.S., recurre en apelación y manifiesta como puntos de agravio los siguientes: 1) Que la Cámara en su sentencia consideró probado los extremos de la demanda con las preguntas formuladas en el pliego de posiciones agregado a la pieza principal, la cual no es una prueba idónea ya que las preguntas no se refieren a hechos personales del señor F. General de la República y al haberse declarado contumaz, la Cámara no ha actuado conforme a derecho atentando contra la Seguridad Jurídica y el Principio de Legalidad; 2) También expresa el apelante haber interpuesto en primera instancia, las Excepciones Perentorias de Incompetencia por Razón de la Materia, conforme al Art. 4 Inciso Segundo de la Ley de Servicio Civil y bajo el principio de eventualidad, la excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono por Expiración del Plazo, basado en el Art. 48 Ordinal del C. de T. desarrollando únicamente la primera, expresando que la contratación de servicios permanentes en las instituciones públicas han quedado sujetas a la Carrera administrativa, regulada por la Ley de Servicio Civil, en su Art. 4, ya que el señor J.E.S.B., en su demanda manifestó que inició su relación laboral bajo el régimen de contrato el día tres de julio de mil novecientos ochenta y nueve, con la plaza de Gerente de Operaciones de la Dirección General de Correos y 3) Además opuso y alego en primera instancia la excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono, conforme al «Art. 50 Numeral 3°[sic]» del C. de T. "...por la pérdida de confianza del patrono en el trabajador cuando este desempeñe un cargo de dirección, vigilancia, fiscalización u otro de igual importancia y responsabilidad" y Causal Vigésima del Art. 50 Ordinal 20° del C. de T. por haber incumplido o Violado el Trabajador Gravemente, cualquiera de las obligaciones o prohibiciones emanadas de alguna de las fuentes a que se refiere el Art. 24 del C. de T. la representación fiscal considera que con los testimonios de los testigos presentados en la fase probatoria se ha justificado el despido del señor J.E.S.B., por lo que solicita se revoque la sentencia venida en apelación por no estar conforme a derecho.

1.5. La licenciada I.A.Q.T., en nombre y representación del trabajador J.E.S.B., al mostrarse parte en esta instancia manifestó que la sentencia recurrida está apegada a derecho por haberse probado en juicio los extremos de la demanda. Por lo expuesto solicita se confirme la sentencia venida en apelación en toda y cada una de sus partes por haber sido pronunciada conforme a derecho.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

2.1. De las inconformidades planteadas por el licenciado B.E.R.S., se realizará el análisis respectivo basado en un orden lógico y de afectar los puntos de agravio el fondo de la sentencia no se conocerán los restantes.

2.2. En cuanto a la inconformidad sobre la Excepción Perentoria de Incompetencia por Razón de la Materia, Art. 4 Inciso Segundo de la Ley de Servicio Civil, esta S. estima procedente manifestar que consta en autos que la relación laboral que unió al demandante, señor J.E.S.B., con el Estado de El Salvador a través del Ministerio de Cultura y Comunicaciones actualmente Ministerio de Gobernación, desempeñando el cargo de J. de Área I, con cargo funcional de Gerente de Operaciones de la Dirección General de Correos, el cual emana de un Contrato de Servicios Personales, no reúne los requisitos exigidos por el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pues se trata de labores permanentes en dicho Ministerio, en donde el trabajador demandante las realizaba. Por consiguiente, y determinándose que dicha contratación no se refiere a servicios profesionales o técnicos, ni es de carácter transitorio, temporal o eventual, no queda comprendida dentro de las exclusiones a que hace alusión el Art. 2 C. de T., y debe entenderse que estamos frente a un contrato laboral al que debe aplicársele el Código de Trabajo.

De igual forma el cargo de J. de Área I con cargo funcional de Gerente de Operaciones de la Dirección General de Correos, está excluido del conocimiento del Tribunal de Servicio Civil, tal como lo establece el Artículo 4 literal I) en este sentido se concluye, que no operaba la excepción alegada por el Apelante, ya que sí es competencia de los Tribunales que conocen en materia laboral, la resolución de los conflictos derivados de este tipo de contratos, tal como está resuelto en la sentencia pronunciada por esta S. en el incidente de incompetencia suscitado en este Juicio a fs. 10 a 17p.p. en vista de lo anterior no existe el agravio alegado.

Referente a la excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono por Expiración del Plazo, Art. 48 Ordinal del C. de T. cabe mencionar que al revisar los autos se advierte que no fue opuesta ni alegada en primera instancia tal como consta a fs. 32 a 33 y fs. 56 a 57p.p. y ante este tribunal solo fue enunciada lo cual limita pronunciarse sobre esta excepción.

2.3. Con respecto a la inconformidad del impetrarte en relación a que la Cámara Segunda de lo Laboral en su fallo consideró probados los extremos de la demanda con la Declaración ficta del señor F. General de la República, esta S. considera conveniente aclarar que la sentencia recurrida no tiene como fundamento la declaratoria de contumacia contenida a fs. 72 p.p. como el apelante lo hace ver en su escrito ante este Tribunal, pues la declaración ficta obtenida por medio de las preguntas del pliego de posiciones no fue tomada en cuenta para resolver el presente caso, por manifestar el Aguo que presentaban inexactitudes, lo cual consta en el romano IV de la sentencia de la Cámara y en igual situación está la nota de despido de fs. 3 p.p. por ser una fotocopia simple del original; razón por la cual no existe el agravio alegado.

2.4. Finalmente el apelante se encuentra inconforme por la valoración hecha por la Cámara sobre la excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono, del «Art. 50 Numeral 3°[sic]» del C. de T. "...por la pérdida de confianza del patrono en el trabajador cuando este desempeñe un cargo de dirección, vigilancia, fiscalización u otro de igual importancia y responsabilidad" y Causal Vigésima del Art. 50 Ordinal 20° del C. de T. por haber incumplido o Violado el Trabajador Gravemente, cualquiera de las obligaciones o prohibiciones emanadas de alguna de las fuentes a que se refiere el Art. 24 del C. de T. Para la justificación del despido del trabajador J.E.S.B., la representación fiscal presentó a los testigos, señores: M.L.S.A., O.E.P.P., Y M.N.B.D.M., declaraciones con las que se intentaba probar que el trabajador S.B., se apropiaba de las cosas de mejor valor ya que era parte de una supuesta comisión de rezago encargada de verificar la destrucción o venta en pública subasta de aquella correspondencia que resulta imposible ser entregada a su destinatario o devolverla a su lugar de origen y que a criterio de la representación fiscal incumple las disposiciones contenidas del REGLAMENTO DE CORREOS.

En relación a las deposiciones de los testigos, a juicio de esta S. únicamente se ha logrado probar que el señor J.E.S.B., trabajó para la Dirección General de Correos de El Salvador, con el Cargo de J. de Operaciones; que era parte de una Comisión de rezago y que laboraba desde hace veinte años en dicho Ministerio. En cuanto a probar la pérdida de confianza y la apropiación de algunos objetos de la correspondencia en rezago, al analizar los testimonios se determina que ninguno de los testigos tiene conocimiento del verdadero funcionamiento de esta Comisión de Rezago, al extremo de manifestar el testigo O.E.P.P., "... que no sabe cuáles eran las funciones que realizan las personas que pertenecen a dicha comisión...", además no pueden determinar los testigos que objetos eran trasladados por el señor S.B., mencionando " ...que lo veían pasar con las cosas a vehículos al parqueo.." sin especificar si eran con placas nacionales o particulares y cuál era el objeto del traslado, así mismo los tres testigos hacen referencia a que el señor S.B., se apropiaba de las cosas de mejor valor, sin especificar a que objetos se refieren y por que los consideraban de mejor valor, evidenciando un conocimiento general sobre la supuesta apropiación de la correspondencia en rezago; lo cual es explicable ya que ninguno de los testigos es parte de la Oficina donde el S.S.B., se desempeñaba como J. de Operaciones y que acertadamente la Cámara Segunda de lo laboral, no los consideró idóneos para probar las Causales de Terminación de Contrato sin Responsabilidad Patronal de conformidad al Art. 50 Causales del Ord. 3° y 20° del C. de T.

Complementando lo anterior, cabe señalar que el Art. 16 Ordinal 4° del Reglamento de Correos, contenido en el Decreto Ejecutivo. S/N, del 17 de agosto de 1916, publicado en el D.O.

N° 201, Tomo 81, del 4 de septiembre de 1916, (Nueva Publicación), D.O. N° 205, Tomo 81, del 8 de septiembre de 1916 y sus reformas; atribuyen al S. General de la Dirección General de Correos "4°.-Presenciar las operaciones relacionadas con la disposición de correspondencia rezagada, autorizar las actas respectivas y dar cuenta de las mismas al Director General " y en el Art. 14 se estableció la siguiente función para el I. General de Oficinas de Correos: " En caso de ocurrir alguna irregularidad u omisión en el cumplimiento de los convenios, reglamentos y legislación postal, deberá comunicarlo inmediatamente al Director"; situaciones sobre las cuales no existe ningún tipo de prueba ni comunicación de los jefes superiores del señor

S.B., que pueda respaldar lo dicho por los testigos; por todo lo anterior, se declara no ha lugar al agravio expresado por la representación fiscal.

2.5. Una vez analizados los puntos de agravio; para esta S. se encuentran plenamente probada la relación laboral y la existencia del contrato de trabajo entre patrono y trabajador, por medio del reconocimiento del Agente Auxiliar del F. General de la República BENJAMIN E.R.S., en la tramitación de todo el proceso, expresando a fs. 32p.p.: "... Así mismo, a vos manifiesto, que el señor J.E.S.B., laboró para el Estado de El Salvador en el Ramo de Gobernación, por medio de un Contrato de Servicios Personales de Fondos GOES."; y a folios 43 a 44p.p. también se refirió a la relación laboral que existió entre el trabajador y el Estado de El. Salvador, dejando constancia de lo siguiente: "... es el caso, que el demandante señor J.E.S.B., L. en la Dirección General de Correos, dependencia del Ministerio de Gobernación, a la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo, en vista de que cometió falta grave en el desempeño de sus funciones(...) puesto que él era J. de Área I, con el Cargo Funcional de Gerente de Operaciones de la Dirección General de Correos ...", relación laboral que sin lugar a dudas se está refiriendo al contenido en el acuerdo de Nombramiento y nota de asignación de funciones contenidas en copias simples del señor J.E.S.B., que corre agregada a folio 39 y 40 p.p., las cuales no pueden considerarse como prueba en el presente proceso, pero los testigo M.L.S.A., OVIDIO ERNESTO P.

P., Y M.N.B.D.M., en sus deposiciones de forma unánime expresaron que el demandante trabajó en la Dirección General de Correos como J. del Área Operativa y para el caso la primera de los testigos manifestó: " que no conoce la fecha exacta de ingreso pero que sabe que entro hace veinte años, y que le consta porque ella ya trabajaba ahí cuando el ingresó a laborar..." en vista de lo anterior existen suficientes elementos probatorios en cuanto al vinculo laboral entre las partes y el contrato de trabajo y sus condiciones se presumen de acuerdo al Art. 20 y 413 del C. de T.

2.6. En cuanto al despido, la parte actora presentó nota de Cesación de Funciones, del trabajador J.E.S.B., la cual no se tomará en cuenta por ser fotocopia simple, pero esta S. advierte, que la R.F., en ningún momento niega o contradice el hecho del despido sufrido por el trabajador sino trata de justificarlo alegando las causales del Art. 50 Ord.3° y 20° del C. de T., situación confirmada con el escrito contenido a fs. 56 y 57 p.p., en donde expresó que dicho contrato se dio por terminado por haber cometido el trabajador falta grave la que intentó probar por medio de la presentación de tres testigos de fs. 61 a 63p.p. testimonios con los cuales no se logró determinar la preexistencia de las cosas u objetos que eran apropiados por el señor S.B. y además con lo dicho por los testigos no es posible individualizar la responsabilidad del Trabajador como parte de una Comisión de Rezago, de la cual es parte el Director General de Correos, supervisada por el S. General e I. General de la misma Institución, por lo anterior, no se tienen por probadas las causales justificativas de despido del Art. 50 Ord. 3° y 20° del C. de T. Por la pérdida de Confianza y por incumplir o violar el trabajador, gravemente, cualquiera de las obligaciones o prohibiciones de las fuentes del Art. 24 del C. de T. respectivamente, y debido a lo expuesto no existe el agravio expresado y en este caso es irrelevante analizar la representación patronal del licenciado S.A.A.C., en su calidad de Director de Recursos Humanos de! Ministerio de Gobernación.

En razón de lo anterior, la S. concluye, que en vista que la terminación del contrato fue sin causa legal, es procedente confirmar la condena de pago de indemnización por despido injusto, declarada por la Cámara Segunda de lo Laboral.

2.7. En cuanto a la condena de pago de las prestaciones accesorias de vacación y aguinaldo proporcional por despido injustificado, cabe aclarar que para los trabajadores del sector público, las vacaciones y aguinaldos obedecen a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, y no al Código de Trabajo, en ese sentido, la vacación en el sector público, consiste en un descanso remunerado, pero no lleva aparejada una prestación económica adicional como la señalada en el Código de Trabajo, salvo en el caso de algunas Instituciones autónomas, que conforme a su normativa interna, determinan una prestación económica adicional. Y en vista que la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos es de carácter especial, ésta predomina sobre el Código de Trabajo, por lo que, en el presente caso, se revocará

el fallo condenatorio de la Cámara con relación al pago de vacación proporcional y se absolverá al demandado de la condena impuesta, por no existir derecho del actor para hacer el reclamo de tal prestación; y con respecto al pago de aguinaldo proporcional que reclama la trabajadora demandante, es necesario aclarar, que esta S. considera inapropiado emitir sentencias condenatorias de aguinaldos para servidores públicos, en las formas indicadas en el Articulo 198 del Código de Trabajo, sin embargo, teniendo en cuenta que en el sector público existe una prestación económica bajo el concepto de aguinaldo, al hacer una integración normativa, entre la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo y el Código de Trabajo, podemos concluir que ante una terminación del contrato con responsabilidad para el empleador, en el sector público, resulta viable la condena del aguinaldo en forma proporcional al tiempo laborado, a partir del uno de enero hasta la fecha de la terminación del contrato con responsabilidad patronal, y en vista que la terminación del contrato ocurrió el día quince de julio de dos mil nueve, es procedente confirmar la sentencia del Aquo en relación a la condena de pago de aguinaldo proporcional y se reformará con respecto al monto, tomando como base el aguinaldo autorizado por la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo para el año dos mil nueve, equivalente a doscientos ochenta y ocho dólares con cuarenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 417, 418, 419 y 584 C. de T., a nombre de la República, esta S.

FALLA:

  1. CONFIRMASE la sentencia venida en apelación, pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas del día siete de marzo de dos mil once, en cuanto a la condena de pago de indemnización por despido injusto, los salarios caídos en esa instancia y en cuanto al pago de aguinaldo proporcional; b) REFORMASE la sentencia referida, en lo relativo al monto de pago en concepto de aguinaldo proporcional, siendo la cantidad correcta CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DOLARES Y DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA;

  2. REVOCASE la sentencia referida, en lo relativo a la condena de pago en concepto de vacación proporcional, y absuélvese al demandado del pago de tal prestación; y d) CONDENASE además al Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Gobernación, a pagar al trabajador demandante la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO DOLARES CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA($ 818.10 ), en concepto de salarios caídos en esta instancia.

En su oportunidad, devuélvanse los autos al tribunal emitente, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HAGASE SABER.

M.F.V..-------M. REGALADO.--- ----------O.B.F.--------------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.----------SRIO.------------- -----------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------------------------------

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