Sentencia nº 6-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia6-2014
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

6-2014

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las trece horas y cincuenta y un minutos del diecinueve de mayo de dos mil catorce.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano H.D.V.C., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 48 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (en adelante, LEIVILVIM, Decreto Legislativo n° 520, del 25-XI-2010, publicado en el Diario Oficial n° 2, Tomo n° 390, del 4-I-2011), por la supuesta contradicción con los arts. 2 inc. , 11 inc. y 15 Cn., esta Sala considera:

La disposición impugnada prescribe:

"Artículo 48.- Suicidio Feminicida por Inducción o Ayuda. Quien indujere a una mujer al suicidio o le prestare ayuda para cometerlo, valiéndose de cualquiera de las siguientes circunstancias, será sancionado con prisión de cinco a siete años:

  1. Que le preceda cualquiera de los tipos o modalidades de violencia contemplados en la presente ley o en cualquier otra ley.

  2. Que el denunciado se haya aprovechado de cualquier situación de riesgo o condición fisica o psíquica en que se encontrare la víctima, por haberse ejercido contra esta, cualquiera de los tipos o modalidades de violencia contemplados en la presente o en cualquier otra ley.

  3. Que el inductor se haya aprovechado de la superioridad generada por las relaciones preexistentes o existentes entre él y la víctima."

  1. El ciudadano V.C., en lo relevante, afirma que la disposición impugnada es inconstitucional porque: "viola el principio de: A- legalidad o sea aquel en virtud del cual todos los ciudadanos, gobernantes y gobernados deben de someterse a la voluntad de la ley y no a la voluntad de los hombres, así el aludido principio garantiza seguridad jurídica y la primacía constitucional y legal, como expresiones de la voluntad general frente a los poderes públicos. B- de tipicidad penal norma de conducta 'mujer', como medio de agravar la pena o sanción (sic) [...] de tal manera que siendo el sujeto activo el imputable de una conducta dañosa, previamente establecido en la ley penal, debe de tener una sanción proporcional al hecho ilícito cometido [...] la pena no puede agravarse tomando en consideración privilegiando al sujeto pasivo mujer, o sea que la pena no puede ser más gravosa o mayor tomando como referencia que la víctima sea una mujer y una pena menor tomando como referencia que la víctima sea un hombre."

    Asimismo, el demandante sostiene que: "La disposición impugnada de inconstitucionalidad ya se encuentra prevista, tipificada y sancionada en el art. 131 del Código Penal vigente, y dice: 'El que indujere a otro al suicidio o le prestare ayuda para cometerlo, si ocurriere la muerte será sancionado con prisión de dos a cinco años', violando el legislador las disposiciones constitucionales ya relacionadas, al establecer en la disposición impugnada una duplicidad de la misma conducta delictiva en otro cuerpo de leyes excluyentes entre sí, que regula la misma conducta, que ya se encuentra previamente tipificada o previamente prevista en el Código Penal, y C- de igualdad procesal, entendido como aquél inherente a la estructura del proceso, es decir es consustancial a la idea de proceso y en caso de faltar estaremos ante un instrumento de autocomposición de sentencia (sic)."

    Sobre este último aspecto, luego de ciertas ideas conceptuales sobre la igualdad procesal, el ciudadano V.C. afirma también que: "El imputado sea hombre o mujer, a quien se le ha comprobado su responsabilidad penal, de conformidad con el código penal y Procesal Penal, se ve expuesto a una condena privativa de prisión, de dos a cinco años, al haber sido sentenciado y condenado, por inducción o ayuda al suicidio, en perjuicio de una víctima hombre; pero, el imputado sea hombre o mujer, que induce o ayuda al suicidio en perjuicio de una víctima mujer, de conformidad a la disposición impugnada de inconstitucionalidad, se ve expuesto a una pena mayor que es de cinco a siete años, existiendo una desigualdad procesal al momento de asignársele la pena de prisión." Por otra parte, mediante escritos presentados el 21-III-2014 y 28-III-2014, el ciudadano V.C. pidió que se resuelva pronto sobre su demanda.

  2. En vista de los motivos de inconstitucionalidad alegados por el demandante, es pertinente hacer una referencia a las condiciones que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para justificar el inicio de este proceso.

    El proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta pretensión consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión está fundada. El fundamento de la pretensión radica en los motivos de inconstitucionalidad, es decir, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas. De lo contrario, una pretensión sin fundamento es improcedente.

    El que la pretensión de inconstitucionalidad deba plantear un contraste entre normas indica que el fundamento de esa pretensión exige una labor hermenéutica o interpretativa, o sea, una argumentación sobre la inconsistencia entre dos normas, no solo entre dos disposiciones o textos. Las normas son productos interpretativos y su formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos.

    Por ello, el fundamento de la pretensión de inconstitucionalidad debe ser reconocible como un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de normas y no como una ligera impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una lectura defectuosa o superficial de los enunciados respectivos, por el uso de criterios de simple contraposición textual o por una interpretación aislada, inconexa o fragmentaria de las disposiciones en juego.

    Para no banalizar el control de constitucionalidad, la tesis o idea de que existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser solo aparente, como es el construido con base en una patente deficiencia interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos lingüísticos analizados, según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial; o cuando en lugar de contenidos normativos se contraponen especulaciones personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del objeto de control. Una pretensión en esas condiciones es insustancial o improcedente, incapaz de justificar el desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la inconstitucionalidad alegada.

  3. La aplicación de los criterios antes expuestos al contenido relevante de la demanda planteada por el ciudadano V.C. indica que no se ha formulado una argumentación suficiente de contraste entre el artículo impugnado y las disposiciones constitucionales invocadas como parámetros de control. La razón básica de este defecto es que la demanda atribuye a la disposición impugnada un contenido que no corresponde a su formulación y, además, omite especificar qué significados normativos de los arts. 2 inc. , 11 inc. y 15 Cn. son los que resultarían vulnerados por lo que regula el art. 48 LEIVILVIM. En otras palabras, la demanda carece de una formulación adecuada tanto del objeto como de los parámetros de control.

    Así, el planteamiento de la demanda no contiene una argumentación adicional e individualizada sobre el significado que les atribuye a los arts. 2 inc. , 11 inc. y 15 Cn., lo que impide, por consiguiente, determinar la forma en que dicho significado sería contradicho por el artículo impugnado. Como ya se mencionó, la demanda solo hace referencia al principio de legalidad, al parecer con relación a la supuesta duplicidad de tipos penales para una misma conducta -premisa inaceptable a partir de la mera redacción del precepto cuestionado-, sin que el ciudadano V. cruz exponga algún análisis sobre cuál de los sentidos posibles de las disposiciones constitucionales citadas, y cómo, serían incompatibles con el objeto de control.

    Este defecto de la demanda se agrava con la referencia al "principio de igualdad procesal", que no solo parece ajena al contenido razonable de los parámetros de control propuestos -y que el demandante no relaciona con ninguno de ellos-, sino que además carece en sí misma de sentido, al calificar como "procesal" una diferenciación atribuida a una variación en los márgenes, mínimo y máximo, de la pena del delito referido. Debido a lo anterior, se concluye que la pretensión de inconstitucionalidad carece de fundamento y por ello es improcedente.

  4. Con base en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 6 ordinal de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. improcedente por falta de fundamento la pretensión contenida en la demanda del ciudadano H.D.V.C., en la que solicita la inconstitucionalidad del art. 48 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (Decreto Legislativo n° 520, del 25-XI-2010, publicado en el Diario Oficial n° 2, Tomo n° 390, del 4-I-2011), por la supuesta contradicción con los arts. 2 inc. , 11 inc. y 15 Cn.

    2. N..

    --------------------J.B.J.--------------E.S.B.R.------------R.E.G.----------FCO. E.O.R.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

    MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------ E.S.C.-------SRIA---------

    RUBRICADAS.

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