Sentencia nº 57-2014 de Cámara de Lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, Cámaras de Apelaciones, 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorCámara de Lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel
Número de Sentencia57-2014
Sentido del FalloDESOBEDIENCIA EN CASO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Primero de Sentencia de San Miguel

57-2014

CÁMARA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE: S.M., a las quince horas y cincuenta minutos del día quince de mayo de dos mil catorce.

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por la licenciada E.E.L.G. (fiscal auxiliar), contra la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, pronunciada en forma unipersonal por el licenciado R.T.A., Juez del Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, en la Vista Pública realizada a partir de las once horas del cinco de febrero de dos mil catorce y fundamentada por Sentencia de las nueve horas y treinta minutos del veintiséis del referido mes y año, en el proceso penal contra JAIME ULISES

P. F., de cuarenta y cuatro años de edad, [...]; procesado por el ilícito de DESOBEDIENCIA EN CASO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR (Art. 338-A Pn.), previsto entre los delitos cometidos por particulares, relativos a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; hecho ocurrido el cinco de agosto de dos mil trece, en casa de habitación de la señora [...], ubicada en [...].

DE LA ADMISIBILIDAD:

H. formalizado el recurso de apelación por escrito, donde se han expresado los motivos de la impugnación, sus respectivos fundamentos y la solución pretendida; además, fue interpuesto dentro del plazo legal, por la parte procesal facultada para incoarlo y contra decisión judicial recurrible en apelación, consecuentemente con fundamento en los Arts. 452, 453, 468, 469 y 470 Pr. Pn., ADMÍTESE el mismo y decídase lo pertinente.

SOBRE LA PRUEBA OFRECIDA:

En cuanto al Acta de la Vista Pública y la sentencia dictada por el señor juez a quo, su ofrecimiento es innecesario, en virtud que dicha documentación forma parte del expediente judicial remitido a esta instancia, siendo precisamente la sentencia el objeto de análisis y pronunciamiento del recurso interpuesto; por ello se declara IMPROCEDENTE.

DECISIÓN JUDICIAL Y ALEGATOS DE LAS PARTES:

  1. La parte resolutiva de la sentencia impugnada expresa:

"(...) EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

A) ABSUELVASE al ciudadano J.U.P.F., de la acusación por el delito de DESOBEDIENCIA EN CASO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR previsto y sancionado en el artículo trescientos treinta y ocho guion A del Código Penal; en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA y como afectada directa la señora [...], En consecuencia que

siga gozando de la libertad en que se encontraba, sin ninguna restricción a la misma, relativa al presente caso.

B) RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL, SE DISPONE:

C) Absolver de la Responsabilidad Civil al acusado.

D) No se devuelve ni queda en comiso ningún objeto.

E) No hay condena especial en costas para ninguna de las partes (...)".

  1. Contra el anterior pronunciamiento, se alzó la licenciada E.E.L.G. (fiscal auxiliar), invocando el motivo de Inobservancia a las Reglas de la Sana Crítica, específicamente la Lógica en su Principio de Razón suficiente, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Al tratar de fundamentar el agravio, expone que el presupuesto del bien jurídico tutelado en el ilícito investigado es la existencia de una orden legal dictada por funcionario o autoridad pública en el ejercicio de sus funciones; en el caso en concreto, las medidas de protección decretadas por la Jueza Primero de Familia; en base a ello, al haberse ofrecido, admitido e incorporado por su lectura la prueba documental, consistente en certificación del proceso por Violencia Intrafamiliar, constituye prueba idónea para tener por establecida la existencia del delito.

    Las declaraciones de la señora [...],[...] y [...], son concordantes en establecer que el señor J.U.P. llegó (el día cinco de agosto de dos mil trece) como a eso de las once de la noche, a la casa de habitación de la señora [...], dando patadas al portón e insultando a [...], por esas acciones, el señor [...] salió a ver qué pasaba y le dijo al procesado que se retirara, pero al ver que continuaba insultando a su hermana abrió el portón y el procesado puso un pie dentro de la casa, se le abalanzó y comenzaron a forcejear, diciéndole el imputado a [...] que lo iba a matar, por eso se llamó a la policía.

    El imputado incumplió las medidas de protección, porque tenía prohibido el acceso a la residencia temporal o permanente de la señora [...] y los testigos de cargo han señalado que éste llegó dando patadas al portón de la vivienda, e insultó a [...], cuando también tenía prohibido hostigar, intimidar o realizar otras formas de maltrato contra ella, y también andaba en estado de ebriedad, lo cual a su vez tenía prohibido.

    El sentenciador falla a favor del imputado en forma errada, violentando el Principio de No Contradicción requerido por la Lógica, como se puede ver, ninguna parte de la estructura de la sentencia denota conclusiones opuestas para excluir alguna de las pruebas; por el contrario, la documental concuerda con el resto de probanza testimonial, tanto la ofrecida por la parte fiscal como la defensa, ubican al imputado en la casa de habitación de la víctima a las once horas del día cinco de agosto de dos mil tres, no existiendo contradicción entre la una y la otra, no pudiéndose excluir, si tomamos en cuenta que las once de la noche no es hora para visitar a una persona, aunque sea para ver a su hijo de un año, porque la lógica nos lleva a pensar que a esa hora todo niño o niña debe estar en su cama durmiendo.

    No es cierta la aseveración efectuada por el juzgador, donde dice que los agentes de autoridad son los responsables de proceder a verificar las medidas y únicamente con el testimonio de los mismos se podría validar el contenido del acta de aprehensión; es decir, si éstos no están presentes en el mismo momento de la agresión, no se convalida el delito en comento, violentándose así las Reglas de la Sana Crítica.

    En la fundamentación jurídica del motivo, el apelante cita los Arts. 175, 179 y 394 Pr. Pn. En el petitorio solicita se revoque la Sentencia impugnada y se proceda a resolver directamente Sentencia Condenatoria, imponiendo al procesado la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y se condene también a la Responsabilidad Civil por la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES, tomando en cuenta las Terapias Psicológicas que debe recibir la víctima.

  2. La licenciada M.C.F. RIVERA (defensora pública), no contestó el recurso antes mencionado, no obstante habérsele concedido el término legal para ello.

    ESTA CÁMARA DESPUÉS DE ANALIZAR EL EXPEDIENTE JUDICIAL, LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO Y DE LA SENTENCIA, CONSIDERA:

    1. Se alega como único motivo, la inobservancia a las Reglas de la Sana Crítica, en relación al análisis efectuado por el juzgador sobre los elementos probatorios aportados. En ese orden de ideas, procede determinar si al valorar la prueba, el juzgador infraccionó el sistema estipulado; para ello, se procederá a relacionar y analizar los argumentos vertidos en la fundamentación intelectiva; así el juzgador comienza manifestando habérsele presentado la Certificación del proceso de Violencia Intrafamiliar procedente del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, en el cual se le otorgaron Medidas de Protección a [...], sin embargo -a su criterio- al valorar la prueba testimonial y compararla con la documental, no le demuestran que el procesado haya incumplido dichas medidas, al determinarse del acta de aprehensión la llegada de los agentes al lugar de los hechos, al tener aviso por medio del despachador de turno sobre una riña entre dos sujetos, no por violencia o incumplimiento de medidas de protección.

      Al respecto, este Tribunal estima que el razonamiento del juez a quo, se aparta de las Reglas de la Sana Crítica, porque la inferencia de no haber existido incumplimiento a las medidas de protección, no corresponde a los elementos probatorios desfilados durante los debates, ni son acordes a las reglas del correcto entendimiento humano, tomando en consideración la existencia del Principio de Libertad Probatoria (Art. 176 Pr. Pn.), y conforme al mismo, las circunstancias del hecho pueden probarse o establecerse con cualquier medio legal; consecuentemente, no es cierta la aseveración de no tener por establecida la existencia del ilícito, por haberse originado la llamada a la Policía Nacional Civil debido a una riña y no por el incumplimiento de medidas, aspecto que será analizado detenidamente en los siguientes Considerandos.

      El sentenciador sostuvo la inexistencia de infracción a las medidas de seguridad otorgadas por la Jueza Primero de Familia, por el hecho que el procesado no ingresó a la vivienda de la señora [...], habiendo llegado únicamente a la acera, razón por la cual el hermano de esta última salió -según todos los testigos de cargo- originándose un forcejeo entre ambos.

      Esta Cámara no participa del criterio antes relacionado, tomando en cuenta las restricciones legalmente establecidas al procesado con las Medidas de Protección dictadas a favor de [...], entre las cuales estaba la prohibición de acceso al lugar de residencia temporal o permanente y al lugar de trabajo de la señora [...]; asimismo, se le obligaba abstenerse de hostigar, perseguir, intimidar o realizar otras formas de maltrato contra la misma.

      En ese orden de ideas, no resulta valedero el argumento que en razón de visitar al menor hijo de ambos (imputado y afectada directa), llegara en altas horas de la noche a la casa de habitación de esta última, e intentara entrar por la fuerza, porque tal acción implicó desatender las restricciones legalmente impuestas por la autoridad respectiva.

      De igual manera, el argumento que el delito no existe por no haber ingresado el imputado al interior de la vivienda, no es válido, porque según se establece del material probatorio, la intención del señor J.U. era entrar a la casa de habitación de la señora [...], ánimo neutralizado por la intervención del hermano de ésta.

    2. Para el señor juez a quo, con el testimonio de [...]...

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