Sentencia nº 186-CAS-2012 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia186-CAS-2012
Sentido del FalloHomicidio Simple
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana

186-CAS-2012

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cuarenta minutos del día catorce de mayo de dos mil catorce.

El presente escrito de casación ha sido interpuesto por la Licenciada J.L.L.V., en su calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., a las catorce horas cinco minutos del siete de marzo de dos mil doce, en el proceso penal instruido en contra de los imputados L.A.A., R.E.G.D.L.C., R.E.G.L., J.E.C. y C.A.L.P., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 128 Pn., en perjuicio de la vida de H.E.P.G..

Habiéndose celebrado la audiencia solicitada por la Licenciada L.V. y escuchados los argumentos de fundamentación de su libelo, se procede a dictar la respectiva sentencia de casación de conformidad con los Arts. 423, 427 y 428 Pr. Pn.

RESULTANDO:

  1. Que mediante fallo relacionado en el preámbulo de la presente resolución, se resolvió: "...POR TANTO: (...) el suscrito, a nombre de la República del El Salvador,

    FALLA:

    1. ABSUÉLVASE a los imputados 1) L.A.A.O.L.A.R. 2) R.E.G.L. DE LA C. O R.G. DE LA C., 3) R.E.G.L.O.R.E.G., 4) J.E.C. Y 5) C.A.L.P.O.C.A.L., quienes son de los datos generales de identificación consignados en el preámbulo de esta sentencia; por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 128 del Código Penal; cometido en perjuicio de la vida de H.E.P.G.; cese la detención provisional en la que se encuentran y de no estar a la orden de otros Tribunales póngase inmediatamente en libertad, gírense las comunicaciones correspondientes; b) ABSUÉLVASE a los imputados antes relacionados de la responsabilidad civil y de las costas procesales, por los motivos que constan en el fundamento jurídico respectivo."(Sic).

    RECURSO.

  2. Contra el anterior pronunciamiento, a la impetrante le fue admitido el motivo que invoca de forma referido a lo siguiente: "FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR VIOLENTAR LA SANA CRÍTICA" (Sic), con fundamento en los Arts. 130, 162 Inc., 4, y 362 No.

    4 Pr. Pn., en lo esencial enuncia que el Tribunal al momento de hacer una valoración en cuanto al mayor elemento de la prueba que se presentó, gira en torno a la no credibilidad que le mereció la afirmación del testigo bajo Régimen de Protección "Suecia" y el dicho del Agente [...]. Manifestando que el Juzgador, en su análisis sistemático, hace las siguientes conclusiones: "1. Que no es lógico creer que el testigo Suecia vio a los sujetos a tal grado de poderlos identificar e individualizar considerando la hora del hecho, ya que a las cuatro a cuatro y veinte de la mañana no hay visibilidad, debido a que a esa hora aun no se cuenta con claridad solar. 2. Que el microbús en el que se conducía iba en marcha, no se encontraba ni tan siquiera estacionado y que al momento de suceder los hechos como lo describe el testigo y de la rapidez con la que ocurrió el mismo, no es congruente lo manifestado por dicho testigo, ya que detalla la ubicación y posición de los sujetos al interceptar el microbús, como que hubieran tenido tiempo suficiente para analizar cada movimiento de los supuestos hechores. 3. Que al momento que sucedieron los hechos el testigo "Suecia" lo que hizo fue resguardar su vida debajo de los asientos de dicho vehículo, por lo que en esta posición es ilógico creer que vio tal y como afirma que lo hizo. 4. Después que disparan al ahora fallecido éste continuó su marcha dirigiéndose a una S. policial, impactando con un carro patrulla, y que él en lugar de pedir ayuda y colaborar con los oficiales se retiró del lugar, no manifestando nada a los agentes policiales, es mas ni habló con ellos, salió sin decir nada de lo que había pasado, sino fue hasta el día siguiente (...)" (Sic).

    De igual forma, manifiesta que el Sentenciador no hizo un estudio auténtico en cuanto al reaccionar de una persona, al observar un hecho delictivo, argumenta que no se ha establecido un patrón del cómo deben reaccionar los individuos, de forma que cada persona se rebela de manera diferente ante la presencia de un propio hecho.

    Finalmente, en su línea argumentativa expone que no se tomó en cuenta el dicho del Agente Policial [...], puesto que el sentenciador deduce que su declaración no es determinante para poder llegar a la verdad real de lo que ocurrió; ya que son: "... elementos que ocurrieron posterior a las acciones que le quitaron la vida a H.P., no contribuyeron en los hechos, no hay suficientes elementos que ubiquen a los imputados en el lugar de los hechos..." (Sic).

    III, En cuanto a los L.R.A.M.H., S.E.C.M., J.O.A.A. y A.R.C., en representación de los intereses de los sindicados, al ser emplazados para la contestación del escrito de casación presentado, no evacuaron la notificación como lo cita el Art. 426 Pr. Pn.

    CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

    En cuanto al motivo de forma que configura nuestro objeto de estudio, es preciso evidenciar la obligación constitucional y legal que los Jueces tienen en cuanto al debido razonamiento de los fallos judiciales, de tal modo que el contenido es imprescindible de dicha fundamentación. Para lo que es preciso iniciar apuntando que en toda motivación, corresponde reflejar el ejercicio mental que justifica la decisión adoptada por el juzgador, comprobando la descripción de cada uno de los elementos de prueba que fueron inmediados en el juicio oral, las conclusiones derivadas y por supuesto, la relación de éstos con la decisión pronunciada.

    De tal forma, que se considerará vulnerada la obligación legal de fundamentar las resoluciones judiciales, en el caso concreto cuando en la sentencia definitiva no se encuentra plasmada la plataforma fáctica acreditada por el examinador, es decir la fundamentación fáctica; así como el contenido de todos los elementos probatorios que desfilaron en vista pública, dicho de otra forma, nos referimos a la fundamentación descriptiva; finalmente, deben reflejarse las deducciones fruto de la valoración de los mismos, a lo que se llama fundamentación intelectiva; de igual forma si el J. no brinda las razones de derecho para justificar la adecuación de los hechos a la norma penal que se ha optado o llamada también fundamentación jurídica.

    En consecuencia, es necesario que el contenido de la motivación de la sentencia esté dado de una manera expresa, clara, completa, legítima y lógica, o en otros términos todo fallo debe ser redactado de forma sencilla y fácil de comprender, cuyo sustento tenga como base el desfile probatorio, el cual tiene que haber sido incorporado al proceso e inmediado en la audiencia de vista pública, de conformidad a las formalidades establecidas por la ley. Tales requerimientos, permiten que cualquier decisión tomada por un J., sea perfectamente controlable siendo revisable si ésta encaja con los elementos proporcionados por las pruebas producidas en el juicio oral y su estimación de acuerdo a las reglas de la sana crítica, previstas en los Arts. 130 y 162, ambos del Pr. Pn.

    Por lo que, es necesario remitirnos a los hechos controvertidos en vista pública y al análisis plasmado por el sentenciador a propósito de constatar lo aludido por la recurrente, siendo el caso que el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., tiene por acreditados los dichos del testigo con Régimen de Protección "SUECIA" y el agente [...], entre otros, el primer diciente manifiesta que se encontraba en la mañana del día veintiséis de marzo del año dos mil diez, como a eso de las cuatro cuarenta y cinco de la mañana, que se encontraba en la parada de buses "... del chalet de Tacuba (...) se encontraba esperando transporte en dicha parada (...) se subió (...); que en el trayecto cuando el microbús siguió su marcha buscando hacia la salida de T., sucedió lo de la muerte del joven; que cuando el muchacho avanzó con el microbús unos quince metros hacia abajo del chalet, estaban cinco sujetos; que eran R.E.L.G. (...), R.G. de la

    1. (...), L.A.R. (...), C.A.L. (...) y J.E.C. (...); que de estas personas cuatro estaban parados y el otro estaba sentado en la acera; que estaban esperando el transporte también; que cuando el microbús pasó R.G. de la C. le hizo parada al microbús (...) pero no se subió; que el motorista siguió su marcha con la puerta abierta; que los otros cuatro sujetos estaban a unos dos metros de R.G., que allí L.A.R. se acercó a la puerta corrediza del microbús y se sacó algo de entre la ropa que era un arma de fuego; que al sacársela le disparó al motorista; (...) los demás sujetos rodearon el microbús por la parte de adelante; que no vio quiénes más portaban armas de fuego; que le disparó por la espalda, (...) que el diciente se refugió en el tercer asiento del pasajero; que el motorista lesionado siguió su marcha como una cuadra adelante (...) chocó con la parte de adelante, en la trasera de un carro patrulla que estaba estacionado (...) el diciente se bajó y corrió hacia la esquina porque se atemorizó; no vio hacia a dónde agarraron los sujetos (pero) logró reconocer a los sujetos porque son conocidos en el pueblo de T. y son mareros; que la iluminación de la zona donde ellos estaban era gracias a un poste de alumbrado público." (Sic). El subrayado es de esta Sala.

      De lo dicho por el agente policial se acreditó lo siguiente: "... que ese día estaba de turno (...) en la oficina del puesto policial; que tuvo conocimiento del hecho, porque como a esa hora escuchó tres disparos que procedían de la avenida principal como a una cuadra del puesto; que salió de la unidad con el fin de verificar lo que ocurría, y cuando salió observó que iba un microbús a alta velocidad y se dirigía hacia el puesto policial; que cuando llegó (...) chocó con el carro patrulla que estaba estacionado frente a ese lugar; que después se bajó una persona pidiendo auxilio; que era del sexo masculino; que esta persona pidió auxilio y se retiró del lugar (...) esta persona no le dijo que le habían dado al motorista; que esta persona no le dijo quiénes le dieron al motorista."(Sic).

      De lo anterior, el Juzgador concluye diciendo lo sucesivo: "... los hechos que se han logrado establecer con las probanzas desfiladas NO son totalmente congruentes con la hipótesis

      acusatoria fiscal; ya que la conducta que se les atribuye a los procesados no es adecuable semánticamente a la descripción objetiva y subjetiva de la acción prohibida por el legislador bajo el epígrafe Homicidio Simple (...) [pues] sus comportamientos son evidentemente atípicos, todo, en vista de lo expresado por los testigos de cargo ofertados por la Representación Fiscal para poder determinar la fuerza o grado de participación de estos, no nos lleva a concluir con certeza que las acciones encaminadas a la cesación de la vida (...) hayan sido realizados por los acusados..." (Sic), Finalmente el Tribunal se refiere al dicho del testigo "SUECIA", como que su acción lleva inmersa otra intensión, como podría ser querer involucrar a los encausados en el hecho, ya que "debió dar aviso a las autoridades sobre lo ocurrido y no esperar hasta el día siguiente para prestar su colaboración en el caso" (Sic).

      De acuerdo a lo anterior, esta práctica ejercida por el A quo es contraria al sistema de valoración de la sana crítica incorporada en el Código Procesal Penal (derogado), específicamente en sus Arts. 130 y 162 Pr. Pn., lo que deriva en una motivación ilegítima, pues su conocimiento a la hora de fundamentar dista totalmente de los elementos precedidos, ya que no es relevante que éste determine la intención con la que el testigo "Suecia" acudió a la vista pública a declarar, dicha argumentación es de gran trascendencia pues afecta la motivación intelectiva y jurídica del Juez, que hizo que derivara su decisión en una absolución, pues nada ha reflexionado sobre el contenido integral del relato expuesto por dicho testigo y su vinculación o no con el resto de probanzas disponibles en el proceso.

      En consonancia a lo anterior, para que la convicción judicial esté rectamente formada y al margen de todo subjetivismo, debe apegarse a las reglas de la sana crítica, siendo éstas, la lógica, sicología y la experiencia, ya que con ellas es posible controlar el pensamiento judicial, lo que conlleva, el examinar esa estructura de ideas que de manera derivada con las pruebas dan razón suficiente a la convicción a la que arriba el sentenciador.

      De tal forma, estamos evidentemente ante la incompleta fundamentación que presenta la sentencia, por lo que se configura el incumplimiento del sentenciador a su obligación Constitucional y legal de motivar sus decisiones, puesto que debió reflejarse la expresión de cada elemento probatorio que desfiló en vista pública, y las conclusiones que éstos les arrojan, lo que conlleva plasmar razonadamente esas deducciones, manifestando el valor que se le otorga a cada medio de prueba como producto de la contradicción e inmediación a la que fueron sometidos, ya que sólo de esta forma se vuelve el contenido de la resolución, expreso claro y completo; en consecuencia, y dada la deficiencia que presenta la sentencia, es procedente declarar su nulidad, tal criterio se ha manejado en reiteradas ocasiones por esta S., "verbo" y "gracia" sentencia de casación 347-CAS-2008, del 27/08/2010.

      Así pues, como resultado del estudio realizado a la resolución de mérito y advirtiéndose el defecto en el raciocinio del juzgador, queda en evidencia el defecto de fundamentación de la sentencia, pues de haberse realizado una adecuada derivación de cada elemento probatorio desfilado se pudiera establecer un fallo diferente.

      POR TANTO: con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts, 130, 421, 422, y 427 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador esta Sala

      RESUELVE:

    2. HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por el motivo invocado por el Licenciado J.L.L.V., consistente en la falta de fundamentación intelectiva de la sentencia.

    3. ANÚLASE la vista pública y corresponderá al mismo tribunal su estudio, pero con la concurrencia del Juez suplente, ello a fin de garantizar el principio de imparcialidad y objetividad, pero a su vez, potenciar la directriz de celeridad procesal, pues se excluye toda posibilidad de reenvío. Entonces, debe ser remitido nuevamente el caso, al tribunal de origen, es decir, al Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., para que éste sea quien disponga con el juez suplente la tramitación de un nuevo plenario oral y público.

      NOTIFÍQUESE.

      D.L.R.G.-------------R.M.F.H. ---------------S.L.RIV.MARQUEZ-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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