Sentencia nº 395-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia395-CAS-2010
Sentido del FalloViolación en Menor o Incapaz Agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de San Vicente

395-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con doce minutos del día trece de mayo del año dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado Santos A.V.V., actuando en su calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, contra la Sentencia Definitiva Absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de San Vicente, a las dieciséis horas y treinta y cinco minutos del día dieciocho de Mayo del año dos mil diez, en el proceso instruido contra los imputados J.A.H.R. y V.R.H., por el delito calificado como VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 159 y 1621 ambos del Código Penal, en perjuicio de la indemnidad sexual de una adolescente.

Se hace constar que en la presente resolución se omitirán los nombres y demás datos de identificación de los niños, niñas y adolescentes relativos al caso, así como los de sus madres, padres o representantes, a efecto de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 inc. , 33 y 34 Cn, 46 inc. 2° y 51 Literal "c" LEPINA; 13 N° 10 Literal "a" y 272 Pr.Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.

Se advierte que en la resolución a dictarse a continuación se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/2006, D.0 N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L.N.° 904, 04/12/1996, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/1997) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

En estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador en el Código Procesal Penal, esta Sede Casacional, previo a efectuar un pronunciamiento de fondo del medio impugnativo, llevó a cabo un examen a los presupuestos de admisibilidad que éste debe reunir, habiéndose advertido a partir del mismo, que su contenido se encuentra respecto a ciertos motivos, carente de ciertos presupuestos y se CONSIDERA:

El recurrente arguye en su libelo recursivo, los siguientes vicios: primero la Inobservancia del Art. 162 Pr.Pn; seguido la: Errónea Valoración de la prueba que viola el principio de legalidad del proceso y el de imparcialidad que degenera el principio del debido proceso"; posteriormente, encontramos como tercer vicio la Errónea valoración de la prueba

testimonial de cargo que contamina la sana crítica y produce vicios en la sentencia, de manera consecutiva refiere a la Deficiente e Insuficiente Fundamentación de la sentencia, Arts. 130 y 3624 Pr.Pn., y finalmente en calidad de quinto motivo relaciona la: "Ilegitimidad de la fundamentación de la sentencia, ocasionada por la exclusión de prueba testimonial de valor decisivo".

Siendo respecto de la primera, segunda y quinta infracción casacional, que esta S. advierte la concurrencia de una carencia de un requisito indispensable que debe concurrir en el memorial recursivo, tal como lo es el señalamiento de los puntos de decisión impugnados de la sentencia (Art. 407 Pr.Pn). El detalle de los apartados que componen el pronunciamiento de mérito donde se encuentra presente la inobservancia a los principios o a las reglas de la sana crítica, es de suma importancia para la procedencia del recurso, ya que a partir de los mismos es que esta S. detecta los aspectos que el Licenciado V.V. busca controvertir, y concatena los razonamientos que aparecen en el documento, de tal forma que sin ellos, no es posible que se emita un pronunciamiento de fondo a la petición que se lleva a cabo.

En ese orden de ideas, esta Sede Casacional considera respecto de los motivos argüidos, que en los argumentos expuestos por la parte impetrante emergen citas doctrinales, dogmáticas y conceptuales sin asistir un detalle de los pasajes del pronunciamiento donde el Tribunal de Mérito cometió las inobservancias y errores alegados, aunado a que no se especifican en tales argumentos la fundamentación probatoria intelectiva donde consta la incorrecta valoración, es decir aquella parte del texto de la sentencia donde el Juzgador según criterio del Licenciado V.V. realizó una estimación de los elementos probatorios con infracción a las reglas de la sana crítica o que prueba testimonial fue la que se excluyó de pronunciamiento; habiéndose limitado el recurrente, a la cita de un autor Argentino (sin especificar, Tomo, Editorial, y página) y a pronunciamientos de la Sala de lo Penal (sin pormenorizar día, hora, ni referencia de la resolución), junto con lo que expuso el contenido de preceptos constitucionales y legales, sin especificar la errónea valoración que impugna (es decir aquellos puntos donde advierte que los Juzgadores no motivaron suficientemente su fallo o cual testimonio fue excluido por los mismos).

La sola cita de autores, textos conceptuales y manifestaciones genéricas no trae consigo la sustracción de los argumentos de la sentencia donde el A quo cometió la inobservancia a la sana crítica, y al deber de motivación, siendo imperioso que se individualicen los razonamientos de la resolución donde se encuentra el yerro o que se desarrolle un examen donde se expongan y las vulneraciones en las que incurrió el Juzgador al emitir dichos fundamentos sin observar las reglas de la sana crítica o en los que se incurrió en una insuficiente fundamentación por no hacer un examen de cada una de las pruebas.

Es claro que el impetrante en el romano séptimo de su escrito, además de no cumplir con el deber de motivación de los vicios que invoca, es decir, la puntualización de los yerros incurrirlos por el Juzgador en la resolución impugnada y los consideraciones del por qué se discurre que se ha incurrido en los mismos, no ha dado observancia a otro presupuesto legal, tal como lo es la exposición del agravio que se le ha generado.

Debido a las circunstancias antes citadas y la importancia que tiene la indicación de los párrafos donde concurren las inobservancias y errores alegados, al igual que las reflexiones sobre las que se sustenta su presencia y la existencia del agravio, para la Admisibilidad del Recurso, esta Sede declara INADMISIBLES los motivos referidos a la Inobservancia del Art. 162 PrPn, Errónea valoración de la prueba que viola el Principio de Legalidad del Proceso y el de Imparcialidad que degenera el Principio del Debido Proceso y la Ilegitimidad de la Fundamentación de la sentencia, ocasionada por la exclusión de prueba testimonial de valor decisivo.

En cuanto al ofrecimiento de prueba gestionado por el casacionista, este Tribunal estima que no procede acceder a este, por las siguientes estimaciones: Al analizar la petición, se advierte que se refiere a las cintas que contienen la grabación de la vista pública, sin embargo, no se ha dado cumplimiento a los supuestos del Art. 425 Pr.Pn; en consecuencia declárase improcedente.

En lo que respecta a los motivos: "Errónea valoración de la prueba testimonial de cargo que contamina la sana crítica y produce vicios en la sentencia" y la "Deficiente e insuficiente fundamentación de la sentencia Arts. 130 y 3624 Pr.Pn", constan los razonamientos que los sustentan, la solución pretendida, además de figurar en un escrito presentado dentro del plazo legal, por sujeto procesal facultado para incoarlo, y contra resolución judicial recurrible ante esta Sede, consecuentemente y con fundamento en los Arts. 406, 407, 421, 422 y 423 Pr.Pn derogado, ADMÍTANSE y procédase a emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponde.

RESULTANDO:

Del pronunciamiento de mérito impugnado, se extrae lo relativo al fallo al que arribaron los sentenciadores: "ESTE TRIBUNAL POR UNANIMIDAD EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLA:

  1. ABSUÉLVASE de la responsabilidad penal y civil a los señores J.A.H.R. y V.R.H., de generales antes mencionadas, por el ilícito penal de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 159 y 1621 ambos del Código Penal, en perjuicio de la indemnidad sexual de la menor, representada legalmente por la Procuradora de Familia Licenciada S.Y.M.C., en virtud de haberse establecido la existencia del delito, no así la participación delincuencial de los procesados en el mismo..., e) NOTIFÍQUESE mediante su lectura integral, para lo cual se señalan las quince horas del día veinticinco de mayo del corriente año, en la Sede de este tribunal, con respecto al imputado, si no compareciere o no se presentara a la hora y fecha señalada se notificará dicha sentencia por medio de sus defensores, de conformidad al Art. 146 CPP."

  1. Contra el anterior pronunciamiento, el impetrante invoca como tercer motivo de casación (admitido por esta Sala), la Errónea valoración de la prueba testimonial de cargo que contamina la sana crítica y produce vicios en la sentencia. En razón que el Tribunal de Mérito vulneró las reglas de la lógica, experiencia y psicología al no haber dado credibilidad a la declaración de la menor víctima y testigo, quien estableció cómo el procesado abusaba sexualmente de ella, aprovechando la ausencia de su madre, quien tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo ya que la menor víctima desde la primera ocasión que fue abusada se lo manifestó.... Asimismo, posteriormente la menor es agredida sexualmente por su tío el imputado V.R.H., quien se aprovecha de la situación de Abuso Sexual que la menor estaba sufriendo por su padre, se gana su confianza y abusa también sexualmente de la menor".

    Por otra parte, también expone el impetrante que el A quo ha dejado a un lado el reconocimiento médico legal de genitales, el peritaje psicológico y que el acceso carnal se generó en un menor de quince años.

    Ahora bien, el Licenciado V.V. también alega en su medio impugnativo como quinto vicio (admitido por Sala) la Deficiente e Insuficiente fundamentación de la sentencia, Arts. 130 y 3624 Pr.Pn.

    El recurrente aduce que la resolución que se objeta, a criterio de la representación fiscal adolece de fundamentación, es decir que carece de motivación; tal como lo establece la doctrina, que la motivación de la sentencia debe reunir ciertas condiciones esenciales de validez, y éstas son: "expresa, clara, legítima y lógica, exigencias que deben concurrir simultáneamente y la ausencia de tan sólo una de ellas, causaría la pérdida del contenido integral de las otras; en el caso sub júdice, la sentencia no es EXPRESA, dado que el Tribunal de Sentencia, al referirse a la mínima fundamentación analítica, da inicio a la misma, pero de la simple lectura se llega a la conclusión, que lo que se ha hecho es únicamente hacer referencia a los diferentes medios de prueba, sin entrar a detallar detenidamente y expresar si cada uno de esos medios de prueba le merecieron fe o no, cuál fue la inclusión o exclusión, en el proceso. No es CLARA: la motivación de la sentencia no resulta clara en virtud de que el Juzgador no ha precisado en cada uno de los elementos de prueba que desfilaron en la vista pública, si aportaron algún mínimo indicio sobre los hechos sometidos a su conocimiento, más bien lo que se ha hecho, es enumerar y establecer qué fue lo que aportó cada elemento y órgano de prueba, pero en ningún momento se dijo si esos elementos de prueba merecieron valor, por qué se valoraron como tales, no se sabe qué generó en la psiquis del juzgador. NO ES COMPLETA, para el caso en concreto, se concluye que la sentencia no está fundamentada por cuanto ni siquiera se mencionan los hechos probados y su adecuación típica o calificación jurídica de forma definitiva. NO ES LÓGICA, por cuanto qué no permite al lector arribar a una conclusión lógica y coherente, en cuanto a que hechos fueron probados, y cuáles son los elementos probatorios sobre los que se fundamenta el fallo."

  2. Por su parte, los L.E.V.R., V.M.C.H. y M.C.C., en calidad de Defensores Particulares, habiendo sido emplazados, no hicieron uso de su derecho a contestar el medio impugnativo interpuesto.

  3. Vistos los autos y analizados que han sido los argumentos del recurso, se procede a conocer del fondo del mismo; y se CONSIDERA:

    El Licenciado V.V. invoca como tercer vicio de casación, la Errónea valoración de la prueba testimonial de cargo que contamina la sana crítica y produce vicios en la sentencia y como cuarto vicio la Deficiente e Insuficiente fundamentación de la sentencia, Arts. 130 y 3624 Pr.Pn.

    Previo a iniciar el examen respectivo, esta Sede Casacional advierte que a pesar de encontrarse expuestos de forma independiente los motivos de casación invocados, se desprende del contenido de los mismos que ambos vicios guardan una estrecha relación, ya que su argumentación está referida principalmente a la insuficiente fundamentación de la sentencia por no resultar clara, completa, lógica y expresa la motivación de la resolución al no haber valorado correctamente el Tribunal la declaración de la menor víctima y testigo, pues no se tuvo en cuenta a criterio del impetrante la edad de la ofendida, el reconocimiento médico legal de genitales y el peritaje psicológico que se le llevó a cabo. La ausencia de una argumentación concatenada según el recurrente se vislumbra con la ausencia de hechos probados y de una adecuación típica o calificación jurídica.

    A la luz de las circunstancias mencionadas, esta Sala considera oportuno dar un solo tratamiento a tales vicios, es decir, emitir un único análisis conjunto respecto de uno y otro.

    En tal sentido, teniendo en cuenta la aclaración anterior y el tratamiento que se dará a los motivos objeto de conocimiento, esta Sede procede a estudiar a fondo la Sentencia de Mérito, constatando que los Juzgadores desarrollaron en el texto del pronunciamiento de mérito un examen probatorio, que literalmente expone: "El Tribunal, al analizar en su conjunto la prueba desfilada advierte que se ha acreditado la existencia del delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, con los peritajes médicos practicados, que acreditan un himen perforado y peritaje psicológico que acredita la existencia de un trauma proveniente de abusos sexuales, (...). La edad de la víctima se acredita con la certificación de la partida de nacimiento. En cuanto a la participación de los procesados, únicamente se cuenta con la versión de la menor testigo, la cual a su vez es víctima y siendo la única prueba directa debe ser corroborada por otros elementos probatorios periféricos, lo cual no se logra ya que dichos elementos por el contrario, restan credibilidad a lo manifestado por ésta, ya que por una parte, el estudio social evidencia que la menor miente, a sus maestros, a sus padres, se escapa de su casa. El informe de ISDEMU acredita que la menor se encuentra interna en un resguardo y se encuentra recibiendo tratamiento psiquiátrico adoleciendo de episodio depresivo grave con síntomas sicóticos, resultado del abuso sexual cometido en su persona en contra de su voluntad por su padre y su tío, quienes la obligaban a tener relaciones sexuales, contrario a lo manifestado por la víctima en audiencia, que dice sostenía relaciones sexuales con su consentimiento con su tío; por lo que a juicio del Tribunal, la testigo no es creíble y su exposición no es lógica; ya que al declarar en audiencia manifestó que su padre la violó el día que su mamá regresaba del Hospital de dar a luz a su hermanito, manifestando que al llegar su mamá con su papá quien traía a su hermanito en brazos le manifestó que ese niño podía ser hijo de los dos, de ella y de su padre, expresando que por la tarde le contó a su madre lo que su papá le dijo y que su mamá no le creyó. A juicio del Tribunal, no es lógico que siendo que la menor manifiesta que ese d a fue violada por su padre, no se lo haya dicho a su madre al llegar ésta momentos después, sino que lo que le dijo

    fue las palabras sobre el hermanito que su padre le había manifestado; por lo que el tribunal considera que no se ha establecido la participación de los procesados en el hecho denunciado, por lo que deberá emitirse una sentencia absolutoria a favor de los procesados".

    "Hechos Probados: Luego del desfile probatorio se acredita que la menor, presenta himen con desfloración antigua, asimismo se acredita que la menor evidencia trauma psicológico producto de abuso sexual y relaciones familiares problemáticas. El estudio social e informes evidencian que la menor se escapaba de su casa y dormía en otros lugares, mentía en la escuela para ausentarse de ella."

    Siendo que el tema objeto de impugnación se circunscribe al deber de motivación que tienen los Juzgadores, es preciso señalar que conforme al contenido del Art. 395 del Código Procesal Penal, la concurrencia de un razonamiento completo se produce cuando la resolución dictada contiene una fundamentación fáctica en la que se detallan las circunstancias bajo las que se produjo la conducta típica; una motivación probatoria descriptiva, la cual constriñe al Sentenciador a señalar los datos conocidos en el debate e intelectiva que refiere al examen de las pruebas que desfilaron en juicio; y finalmente, una exposición jurídica que comprende la sustanciación de las normas aplicables al supuesto y la determinación de la pena,.

    Así las cosas, estando amparada la existencia de los vicios argüidos por el recurrente en la deficiente de motivación probatoria intelectiva, es imperioso acotar que la concurrencia de dicha infracción se produce cuando se deja a un lado una valoración conjunta y armónica de la prueba, llevándose a cabo un examen globalizado a los elementos de juicio, valorándose ciertas probanzas y excluyéndose otras, omitiendo manifestar el por qué se toma esa decisión y cuando el examen probatorio ha sido realizado sin dar cumplimiento a las reglas de la sana crítica, ya que ello torna carente de fundamentación al fallo, puesto no tiene sustento alguno.

    Teniendo claros los puntos previos, esta Sede Casacional advierte de la lectura total al pronunciamiento de mérito y en especial a los argumentos transcritos en esta resolución, que lleva razón el impetrante en lo que respecta a las infracciones que fueron admitidas por este Tribunal Ad quem, ya que no existió por parte del A quo una operación intelectiva racional e integral al contenido arrojado por cada una de las pruebas vertidas en juicio, careciendo la sentencia de una motivación legítima, ya que en la fundamentación probatoria los Jueces excluyen de su valoración ciertas secciones del contenido que componen los peritajes psicológicos y sociales, contenido que debió ser analizado en conjunto con la prueba testimonial,

    en especial al momento de dilucidarse por los Sentenciadores la participación o no de los imputados en los delitos que se les imputaban.

    Es decir, no se dotó al pronunciamiento impugnado de una motivación derivada, lógica y argumentando suficientemente en los elementos probatorios, ya que en el discurso valorativo los Jueces al referirse a la actividad que realizaron los procesados (su conducta), expusieron que sólo contaron con la declaración de la menor, ya que los restantes elementos probatorios restaban credibilidad a lo manifestado por ésta y por tanto no servían para determinar la participación de los incoados, exponiendo que el estudio social evidencia que la menor miente y que el informe de ISDEMU acredita que la menor se encuentra internada recibiendo tratamiento siquiátrico, resultado del abuso sexual cometido en su perjuicio. Acerca de tales conclusiones se advierte que, las pruebas relacionadas por el A quo poseen un contenido extendido que abarca elementos más allá de los que se relacionan en la fundamentación intelectiva expuesta por el Tribunal de Mérito, tal como se desprende de la lectura a folios 27 al 33 (segunda pieza) y 23 al 24 (primera pieza) respectivamente, habiéndose omitido dictar pronunciamiento acerca de los mismos, a pesar que los Juzgadores estaban en la obligación motivacional de examinarlos junto con la declaración de la menor, dado que éstos fueron ofertados en juicio y en cada uno de ellos se exponen puntos que guardan vinculación directa con los hechos discutidos en juicio.

    Aunado a lo anterior, esta S. también desprende del pronunciamiento impugnado, que asimismo existió una exclusión ilegitima de prueba, en lo que respecta al peritaje psicológico realizado a la menor, peritaje social llevado a cabo al procesado J.A.H.R. y estudio social a V.R.H. acerca de los cuales no existió por parte de los Sentenciadores una constancia en la fundamentación intelectiva de la ponderación que le mereció o no lo expuesto en dichas pruebas periciales (folios 37 al 39 y folios 157 al 164 ambos de la primera pieza) y el estudio social a folios 166 al 170 de la primera pieza.; todo ello, a pesar que en las mismas se relatan situaciones que refieren a los escenarios de los enjuiciados frente a la víctima.

    En ese orden de ideas, esta Sala verifica la presencia de la infracción alegada, pues en el presente caso del análisis intelectivo de los Sentenciadores no es posible desprender los elementos de convicción que con certeza le permitieron arribar a un fallo absolutorio, dada la concurrencia de pruebas que fueron valoradas parcialmente y otras excluidas arbitrariamente en la fundamentación probatoria intelectiva, ya que solamente aparecen detalladas en la descriptiva.

    De igual forma, esta Sede Casacional considera importante acotar, que la valoración de la prueba debe realizarse de forma racional y concatenada; de tal manera, que se puntualice en la sentencia los motivos por los que las pruebas merecen credibilidad o no y por qué se vinculan unas con otras o por qué no, no constituyendo una verdadera fundamentación probatoria intelectiva la relación de una parte del contenido de las pruebas y su acreditación individual, sin que esas pruebas sean objeto de examen junto con otras., dado que la valoración debe ser integral.

    En vista de lo expuesto, habiéndose verificado que las conclusiones fácticas e intelectivas desarrolladas en la sentencia no son derivadas plenamente del material probatorio ofertado y admitido legalmente, es procedente dada la inobservancia cometida al deber de motivación que ordena la ley y que la valoración probatoria no fue conforme a las reglas de la sana crítica, es procedente casar el pronunciamiento dictado.

    POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 130, 3624, 244, 421, 422, 423 y 427 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. INADMÍTENSE los motivos primero, segundo y quinto que arguye el impetrante Licenciado Santos A.V.V., actuando en su calidad de Agente Auxiliar del Señor fiscal General de la República.

    2. HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por los motivos admitidos e interpuestos por el Licenciado V.V.E. valoración de la prueba testimonial de cargo que contamina la sana crítica y produce vicios en la sentencia y Deficiente e Insuficiente fundamentación de la sentencia, Arts. 130 y 3624 Pr.Pn.

    3. En consecuencia ANÚLASE LA VISTA PÚBLICA que le dio origen y ordénase la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, para que éste a su vez, las envíe al Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, a efecto de realizar la nueva vista pública.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.-------------R.M.F.H. ---------------S.L.RIV.MARQUEZ-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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