Sentencia nº 51C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia51C2014
Sentido del FalloAgresión Sexual en Menor e Incapaz Agravada Continuada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Santa Tecla

51C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con veintidós minutos del día trece de mayo del año dos mil catorce.

Por recibido el expediente procedente del Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, junto al recurso de casación interpuesto por el Licenciado J.U.A.L., en calidad de Defensor Particular del señor S.A.I., en el cual se objeta la resolución definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal arriba mencionado, dictada a las quince horas del día diez de enero del presente año, en el proceso penal instruido contra contra el imputado SALVADOR A.I., por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA CONTINUADA, tipificado y sancionado en el Art. 161 en relación con los Arts. 1621 Y 42 del Código Penal; en perjuicio de la indemnidad sexual de una adolescente.

Se hace constar que en la presente resolución se omitirán los nombre y demás datos de identificación de los niños, niñas y adolescentes relativos al caso, así como los de sus madres, padres o representantes, a efecto de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los. procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 inc. , 33 y 34 Cn, 46 inc. 2° y 51 Literal "c" LEPINA; 13 N° 10 Literal "a" y 272 Pr.Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.

  1. El Licenciado A.L., en su calidad de Defensor Particular, ha interpuesto memorial recursivo, aduciendo la concurrencia de un único vicio, tal como lo es la "Inobservancia a las normas procesales establecidas, es decir, la aplicación de los Arts. 10611 Pr.Pn., en relación con los Arts. 8, 9, 10, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley Especial Para la Protección de Víctimas y Testigos".

  2. Acerca del libelo impugnativo presentado, esta Sede Casacional, al llevar a cabo el examen preliminar respectivo, es decir, el estudio que tiene por finalidad verificar si en el contenido del documento se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad, procede a hacer las CONSIDERACIONES siguientes:

Como primer punto, es de acotar que los normas generales relativas a los medios recursivos indicados en el nuevo Código Procesal Penal, refieren a que éstos deben ser formulados bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con la indicación específica de los puntos de la decisión que se impugnan. Las reglas particulares instituidas para la casación, se encuentran en el Art. 478 y siguientes del citado cuerpo legal.

Ahora bien el Art. 480 Pr. Pn., determina ciertas exigencias espacio-temporales de la interposición; así como también, las formalidades del medio en el que se plasma materialmente la pretensión impugnativa. El citado artículo preceptúa: "El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, en el término de los diez días contados a partir de la notificación mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende".(sic)

Como puede advertirse, de superarse las condiciones de temporalidad, el libelo como mínimo tiene que contener: I) Un motivo, que implica la causa o génesis que origina el derecho de recurrir ante esta Sala, de un auto o sentencia dictados por una Cámara de Segunda Instancia que contenga un error judicial; II) La fundamentación, aquí es necesario que se indiquen los razonamientos o explicaciones que comprueben el equívoco que se le atribuye al proveído denunciado. Sin olvidar que en este nivel de impugnación, debe ajustarse a determinados requisitos legales, como el que los alegatos sean de estricto derecho, naturaleza del vicio, conexidad y correspondencia entre motivo y fundamento, etc.; y III) La solución que se pretende, en este extremo exponer la forma en que se estima remediarse tal situación. Aspecto, que si bien no resulta vinculante para esta Sede, tiene que ser congruente con lo invocado como defecto.

En ese orden de ideas y haciendo referencia al primer romano, rige el Principio de Taxatividad, según el cual, el recurso sólo se concede cuando la ley expresamente lo establece, principio que lo encontramos regulado en el Art. 479 del citado Código Procesal Penal, en donde se indica que dicho medio impugnativo procede únicamente: "Contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia".(sic)

En el caso de autos, cuando el recurrente relaciona la providencia que dice impugnar, ha sido específico señalando la resolución que le fue notificada a las quince horas del día dieciséis de enero del año en curso, pronunciamiento que fue dictado por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, obviando el impetrarte que conforme la estipulación del nuevo Código Procesal, tales pronunciamientos ya no son de conocimiento casacional, sino de apelación ante el Tribunal de Segundo Grado, frente al cual tuvo que haber invocado las inobservancias con las que motiva su medio impugnativo.

Es vista de lo advertido, este Tribunal Ad quem estima necesario aclarar lo siguiente: De conformidad con la configuración actual de nuestro proceso penal vigente, desde el primero de enero del año dos mil once, las resoluciones de Primera Instancia (como la sentencia que se objeta), no están comprendidas en los supuestos determinados por el artículo arriba citado (Art. 479 Pr. Pn.), puesto que el Legislador ha previsto que este tipo de decisiones ya no se encuentren sujetas a control de casación; lo que lleva a determinar que objetivamente no son impugnables en esta Sede.

Y es que, de acuerdo con el Art. 468 del aludido cuerpo legal, la decisión que se impugna aún no era objeto de casación, sino de apelación ante la Cámara respectiva; razón por la cual, no es posible conocer acerca de los requisitos de admisibilidad, ni sobre el fondo de lo reclamado. Por consiguiente, la casación de mérito deberá rechazarse.

Por todo lo expuesto, con base en los Arts. 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453 y 479 Pr. Pn., este Tribunal Ad quem

RESUELVE:

DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso relacionado en el preámbulo, por no ser recurrible mediante casación la decisión dictada por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, Art. 484 Inc. 2°. Pr. Pn.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.--------------R.M.F.H.----------------S. L. RIV. VASQUEZ------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----ILEGIBLE------SRIO------RUBRICADAS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR