Sentencia nº 324-CAC-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia324-CAC-2012
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Civil Ordinario de Nulidad de Titulo Supletorio, Cancelación de Inscripción y Reivindicatorio
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro

324-CAC-2012

SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diez horas y veinte minutos del nueve de mayo de dos mil catorce.

Vistos en Casación, la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, a las quince horas del día dieciséis de octubre de dos mil doce, en el JUICIO CIVIL ORDINARIO DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN Y REIVINDICATORIO, promovido en el Juzgado DE Primera Instancia de Dulce nombre de M., por el Licenciado R.B.D.A., actuando en calidad de apoderado general judicial de la señora CLEOTILDE L. G., conocida por CLOTILDE L., C.L.D.G., CLEOTILDE L., C.L.D.G., y por C.L.V.D.G., en contra del señor ANTONIO M. A.

Han intervenido en Primera Instancia los L.R.B.D.A., como apoderado de la parte actora; y L.L.Z.T.R.E.R.A., y J.E.M.C., como apoderados de la parte demandada. En Segunda Instancia, el abogado M.C., como apelante, y como apelado el abogado D. A.. En Casación, el licenciado R.B.D.A., como recurrente.

VISTOS LOS AUTOS;

Y

CONSIDERANDO:

  1. Que la sentencia de Primera Instancia dice: ''''''''POR TANTO:-----De conformidad a

    los considerandos anteriores y artículos 699, 7322, 891, 895, 897, 1551, 1552, 1572, 1605 del Código Civil y 418,421,422,427,429,432 Y 439 del Código de Procedimientos Civiles, a nombre de la República de El Salvador,

    FALLO:

    1. Declárase Nulo, de nulidad absoluta, el Título Supletorio extendido a favor del señor A.M.A. por la Notario Lucia Lidia Z. T. en la Resolución Final pronunciada a las nueve horas del día veintitrés de marzo de dos mil nueve, inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Quinta Sección del Centro en la MATRICULA CUARENTA MILLONES TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA

      - CERO CERO CERO CERO CERO; B) Cancélese en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Quinta Sección del Centro la inscripción contenida en la MATRICULA CUARENTA MILLONES TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA - CERO CERO CERO CERO CERO; C) Condenase al señor A.M.A. a restituir a la señora CLEOTILDA L. DE G. conocida también por CLOTILDE L., C.L.D.G.,

      CLEOTILDE L., y por CLEOTILDE L. VIUDA DE G., el inmueble denominado en el antecedente como literal "a", cuya descripción es como sigue: Un terreno rústico sin cultivos permanentes ni construcciones de TRES MANZANAS o sean dos hectáreas diez áreas de extensión superficial aproximadamente, situado en el lugar conocido como "El Plan El Chino", Cantón El Ocotal, de la jurisdicción de Dulce Nombre de M., Departamento de Chalatenango, de los linderos y colindancias siguientes: AL ORIENTE, con terreno que fue de R.S., hoy de V.S., comenzando desde un cimiento de piedra que está en la quebrada de Las Gallinas, sigue recto zanjuela arriba hasta llegar a un salto cerco de alambre de por medio propiedad del colindante; AL NORTE, con terreno de F.S., del salto antes dicho sigue recto hasta llegar a la punta de una zanjuela; AL PONIENTE, con terreno de F.S., zanjuela dicha abajo hasta llegar a un árbol de aguacate en la quebrada Las Gallinas zanjuela indicada de por medio, Y AL SUR, con terrenos de M.S., y F.S. quebrada Las Gallinas de por medio del árbol de aguacate antes citado quebrada abajo hasta llegar al cimiento de piedra donde se comenzó la descripción;

    2. Condenase al demandado señor A.M.A., en las costas procesales de esta instancia.

  2. Que la sentencia definitiva de Segunda Instancia dice: """""POR TANTO: Vistas las razones expuestas, disposiciones legales citadas, Arts. 1089 Y 1092 Pro (derogado), esta Cámara en nombre de la República de El Salvador,

    FALLA:

    1. REVOCASE la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Dulce Nombre de María Departamento de Chalatenango, a las nueve horas del día tres de julio de este año por ser contraria a derecho; b) DECLARASE INEPTA LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMO CONTRADICTOR, presentada por el Licenciado R.B.D.A., en su calidad de apoderado de la señora CLEOTILDE L. G., conocida por CLOTILDE L., CLOTILDA L. DE G., CLEOTILDE

    L., C.L.D.G., y por CLOTILDE L. VIUDA DE G.; c) ORDENASE al Juez de la Instancia inferior, que libre Oficio al Registrador de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Quinta Sección del Centro, a fin de que cancele la anotación preventiva de la demanda efectuada en la Matrícula cuatro cero cero tres dos nueve siete cero-cero cero cero cero cero, asiento uno que corresponde al inmueble inscrito a favor del señor A.M.A.; d) CONDENASE en costas procesales a la parte perdidosa, y d) Vuelvan los autos al Juzgado de origen con certificación de esta sentencia. NOTIFIQUESE"""""

  3. No conforme con la anterior sentencia, el abogado R.B.D.A., interpuso recurso de casación, y en lo principal del escrito manifestó: """"1) EL PRIMER MOTIVO POR CUAL RECURRO EN CASACION----- Es el establecido en el arto 3 numeral

    10 de la Ley de Casación, que se refiere cuando el fallo contenga violación de ley o doctrina legal.-----PRECEPTOS INFRINGIDOS-----La Honorable Cámara ha violentado e inobservado lo

    establecido en los articulas:----- El arto 567 C. C. que dice: LA HERENCIA ES UN DERECHO

    REAL; ----- El arto 651 C.C. que dice: " LA TRADICION ES UN MODO DE ADQUIRIR EL

    DOMINIO DE LAS COSAS, Y CONSISTE EN LA ENTREGA QUE EL DUEÑO HACE DE ELLAS A OTRO, HABIENDO POR UNA PARTE LA FACULTAD E INTENCION DE TRANSFERIR EL DOMINIO Y POR OTRA LA CAPACIDAD E INTENCION DE ADQUIRIRLO. -----LO QUE SE DICE DEL DOMINIO SE EXTIENDE A TODOS LOS

    OTROS DERECHOS REALES."----- El art. 669 C.C: que dice: LA TRADICION DE LA

    HERENCIA SE VERIFICA POR MINISTERIO DE LEY A LOS HEREDEROS EN EL MOMENTO QUE ES ACEPTADA.----- CONCEPTOS EN QUE HAN INFRINGIDO DICHAS

    DISPOSICIONES----- Es de hacer notar que la doctrina legal pronunciada por la Honorable Sala

    de Lo Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sustentado para declarar una ineptitud de la demanda en tres principios procesales para ello, como son: a) No existir legitimo contradictor, b) No existir un interés en la causa; c) Y no haberse seguido por un procedimiento adecuado;----- Al

    observar la expresión de agravios del apelante, este mismo reconoce la legitimidad de la parte actor a y manifiesta que se encuentra ajustada a derecho la personería con que he actuado en el proceso y argumenta en sus pretensiones únicamente de que no existe un interés de parte de mi poderdante, porque la escritura a favor del causante no se encuentra registrada y porque de igual forma la declaratoria de herederos no se encuentra Registrada; hechos que fueron expuestos en la contestación de agravios de mi parte-----Ahora bien la Teoría expresa que para que exista

    Legitimación Procesal debe existir idoneidad de una persona para actuar en el proceso; y en el caso qua: nos ocupa existe tal legitimación y como consecuencia de ello existe legitimo contradictor por existir capacidad e interés en la causa. -----En cuanto al procedimiento seguido

    es el adecuado y establecido por la ley en su arto 717 inciso segundo C.C. -----En cuanto al

    interés de mi poderdante en el proceso está más que demostrado y que fue la causa por la cual declara inepta la demanda la Honorable Cámara y es donde me detendré para aclarar tal situación:----- Debo de expresar en primer lugar que al resolver esa Cámara ha violado la Ley al

    inobservar las tres disposiciones antes expresadas, cuando ésta expresa en su argumento que no existe legitimo contradictor por no existir una legitimidad activa en el proceso y por ello la declara inepta la demanda. La Honorable Cámara, para arribar a su fallo expresa en su resolución que ahora impugno en el Romanos III inciso sexto dice: AHORA BIEN, MEDIANTE EL PRESENTE JUICIO ORDINARIO SE PIDE LA NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO INSCRITO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD A FAVOR DEL SEÑOR A.M.A., ACCION QUE HA SIDO PROMOVIDA POR LA SEÑORA CLOTILDE L. VIUDA DE G. EN SU CARACTER DE H.D.S.J.E.G.S., y SI BIEN ES CIERTO TAL ASPECTO HA SIDO COMPROBADO CON LA CERTIFICACION DE LA DECLARATORIA DE HEREDERA DEFINITIVA PRESENTADA EN ESTE JUICIO, TAL CALIDAD NO ES SUFICIENTE PARA EJERCITAR LA ACCION DE NULIDAD QUE INTENTA, PUES HA QUEDADO COMPROBADO QUE EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD PRESENTADO, NO SE ENCUENTRA OTORGADO A FAVOR DE LA PARTE ACTORA DE ESTE JUICIO Y QUE ESO ES LO RELEVANTE EN EL PRESENTE EN ESTE CASO"----- Al hacer tal razonamiento por esa Honorable Cámara, inobserva lo previsto en los

    artículos: 567, 651 Y 669 del Código Civil que expresamente dice el primero: : Que el derecho de herencia es un derecho real; El segundo señala la forma de hacerse la tradición de los derechos reales; Y el tercero expresa como se hace la tradición de tales derechos reales de herencia por ministerio de ley.----- De tal forma que el juzgador en el presente caso ha inobservado los

    anteriores articulas y en especial el arto 669 C.C. que es claro y categórico al expresar: "LA TRADICION DE LA HERENCIA SE VERIFICA POR MINISTERIO DE LEY A LOS HEREDEROS EN EL MOMENTO QUE ES ACEPTADA .. "; significa que la Ley exige únicamente que sea aceptada y en el caso que nos ocupa se ha presentado la certificación de la resolución judicial de declaratoria de herederos emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Dulce Nombre de M., en donde se declara a mi poderdante REPRESENTANTE y ADMINISTRADORA DEFINITIVA DE LA SUCESIÓN DE LOS BIENES DE SU ESPOSO SEÑOR J.E.G.S., y POR ELLO AUNQUE EL DOCUMENTO NO ESTE A SU NOMBRE SINO DE SU ESPOSO O NO ESTE INSCRITO, EXISTE UN INTERES LEGITIMO A TODAS LUCES DE MI PODERDANTE DE RECLAMAR, EXIGIR, Y DEFENDER TALES DERECHOS QUE LE CORRESPONDÍAN ORIGINALMENTE AL CAUSANTE O SU ESPOSO EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE DEFINITIVA DE LOS BIENES EL MISMO.----- Por consiguiente el supuesto fundamento de esa Cámara no tiene

    asidero legal alguno al expresar que porque el documento no se encuentra a nombre de mi poderdante, no tiene derecho alguno o interés que reclamar, si por ministerio de Ley se le ha hecho la tradición del dominio de dichos bienes a mi poderdante y no es motivo alguno para expresar QUE NO EXISTE LEGITIMO CONTRADICTOR EN EL PROCESO, CUANDO TAL HECHO ES OTRA COSA como lo relacioné antes.----- 2) EL SEGUNDO MOTIVO----- El

    establecido en el art. 3 numeral 4° de la Ley de Casación, que se refiere cuando el fallo fuere incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, otorgue más de lo pedido o no haga declaración respecto algún extremo;---PRECEPTO INFRINGIDO---- Considero que se ha

    inobservado el arto 421 del Código Civil cuando expresa textualmente el mismo: LAS SENTENCIAS RECAERÁN SOBRE LAS COSAS LITIGADAS Y EN LA MANERA EN QUE HAN SIDO DISPUTADAS, SABIDA QUE SEA LA VERDAD POR LAS PRUEBAS DEL MISMO PROCESO. SERÁN FUNDADAS EN LAS LEYES VIGENTES, EN SU DEFECTO, EN DOCTRINAS DE LOS EXPOSITORES DEL DERECHO; Y EN FALTA DE UNAS Y OTRAS EN CONSIDERACIONES DE BUEN SENTIDO Y RAZÓN NATURAL.----CONCEPTO EN QUE HA SIDO INFRINGIDO DICHA DISPOSICIÓN----Considero que el juzgador se extralimitó en sus funciones, dado que el apelante en síntesis en sus pretensiones de la alzada descansa en dos puntos: El Primero cuando este manifiesta que la escritura de mi poderdante no se encuentra inscrita y el segundo porque de: igual forma la Aceptación de Herencia no se encuentra inscrita por ello pide que no existe legitimo contradictor y que la demanda es inepta.----- Obsérvese que las anteriores pretensiones del apelante no tiene que ver en

    ningún momento con que no EXISTE LEGITIMO CONTRADICTOR POR EXISTIR ILEGITIMIDAD ACTIVA, SI EL MISMO APELANTE ESTA EXPRESANDO EN SU EXPRESIÓN DE AGRAVIOS QUE ESTA SE ENCUENTRA EN ORDEN CUANDO DICE EL QUE EL LICENCIADO B.D.A., ACTUANDO EN SU CALIDAD DE DEMANDANTE AGREGA A SU DEMANDA LA DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA CON LA QUE ESTA LEGITIMANDO LA personería con la que actúa".-----De tal forma si la misma

    parte apelante esta confirmando tal situación, no tiene porque esa Cámara inclinar la balanza y actuar como JUEZ Y PARTE en el proceso y resolver contrariamente a lo pedido por la parte apelante, lo cual no le está permitido por nuestra Constitución de la República en sus artículos: 172 inciso tercero 185 inciso 5, quienes deben resolver conforme a la Ley y estar dotados de total IMPARCIALIDAD en el proceso y si la parte apelante no planteó expresamente tal supuesta inexistente ilegitimidad activa, la cual no fue objeto de discusión ni debate, no tiene porque el juzgador expresar otra cosa en su sentencia.---- Por consiguiente considero que se ha resuelto más allá de los pedido por la aparte apelante, contraviniendo el arto 421 del Código Civil"''''.

  4. Por resolución de esta Sala, proveída a las diez horas y trece minutos del veintiséis de junio de dos mil trece, se admitió el recurso por el motivo genérico de infracción de ley, y por los motivos específicos: a) Violación de ley, preceptos infringidos: arts. 567, 651 Y 669 C.C.; y, b) Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, otorgue más de lo pedido o no haga declaración respecto de algún extremo, precepto infringido Art. 421 Pro C.

  5. ANÁLISIS DEL RECURSO

    MOTIVO GENÉRICO: INFRACCIÓN DE LEY

    PRIMER MOTIVO ESPECIFICO: VIOLACIÓN DE LEY

    PRECEPTOS INFRINGIDOS: ARTS. 567, 651 Y 669 C.C.

    Respecto de esta infracción el recurrente alega que la Cámara sentenciadora ha inobservado las tres disposiciones, cuando expresa en sus argumentos, que no existe legitimo contradictor por no existir una legitimidad activa en el proceso y por ello declara inepta la demanda.

    Además agrega, " -------que la Cámara para arribar a ese fallo, expresa en su resolución,

    en el romano III inciso sexto, lo siguiente: "AHORA BIEN, MEDIANTE EL PRESENTE JUICIO ORDINARIO SE PIDE LA NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO INSCRITO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD A FA VOR DEL SEÑOR A.M.A., ACCIÓN QUE HA SIDO PROMOVIDA POR LA SEÑORA CLOTlLDE L. VIUDA DE G., EN SU CARÁCTER DE H.D.S.J.E.G.S., y SI BIEN ES CIERTO TAL ASPECTO HA SIDO COMPROBADO CON LA CERTIFICACIÓN DE LA DECLARA TORIA DE HEREDERA DEFINITIVA PRESENTADA EN ESTE JUICIO, TAL CALIDAD NO ES SUFICIENTE PARA EJERCITAR LA ACCIÓN DE NULIDAD QUE INTENTA, PUES HA QUEDADO COMPROBADO QUE EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD PRESENTADO, NO SE ENCUENTRA OTORGADO A FAVOR DE LA PARTE ACTORA DE ESTE JUICIO Y QUE ESO ES LO RELEVANTE EN EL PRESENTE EN ESTE CASO".-----AI hacer tal razonamiento por

    esa Honorable Cámara, inobserva lo previsto en los artículos: 567, 651 Y 669 del Código Civil que expresamente dice el primero: Que el derecho de herencia es un derecho real; El segundo señala la forma de hacerse la tradición de los derechos reales; Y el tercero expresa como se hace la tradición de tales derechos reales de herencia por ministerio de ley-----De tal forma que el

    juzgador en el presente caso ha inobservado los anteriores artículos y en especial el arlo 669 C.

    1. que es claro y categórico al expresar: "LA TRADICIÓN DE LA HERENCIA SE VERIFICA POR MINISTERIO DE LEY A LOS HEREDEROS EN EL MOMENTO QUE ES ACEPTADA .. "; significa que la Ley exige únicamente que sea aceptada y en el caso que nos ocupa se ha presentado certificación de la resolución judicial de declaratoria de herederos emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Dulce Nombre de M., en donde se declara a mi poderdante REPRESENTANTE Y ADMINISTRADORA DEFINITIVA DE LA SUCESIÓN DE LOS BIENES DE SU ESPOSO SEÑOR J.E.G.S., y POR ELLO AUNQUE EL DOCUMENTO NO ESTE A SU NOMBRE SINO DE SU ESPOSO O NO ESTE INSCRITO, EXISTE UN INTERÉS LEGITIMO A TODAS LUCES DE MI PODERDANTE DE RECLAMAR, EXIGIR, Y DEFENDER TALES DERECHOS QUE LE CORRESPONDÍAN ORIGINALMENTE AL CAUSANTE O SU ESPOSO EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE DEFINITIVA DE LOS BIENES EL MISMO-----Por consiguiente el supuesto fundamento de esa Cámara no tiene

    asidero legal alguno al expresar que porque el documento no se encuentra a nombre de mi poderdante, no tiene derecho alguno o interés que reclamar, si por ministerio de Ley se le ha hecho la tradición del dominio de dichos bienes a mi poderdante y no es motivo alguno para expresar QUE NO EXISTE LEGITIMO CONTRADICTOR EN EL PROCESO, CUANDO TAL HECHO ES OTRA COSA como lo relacioné antes".

    POR SU PARTE, LA CÁMARA DIJO:

    Que la calidad de heredera de la actora no la habilita para ejercer la acción de nulidad, porque la compraventa no está a su favor y no está inscrita, y además la declaratoria de heredera tampoco está inscrita. Entonces hay ilegitimidad activa, por lo que en el fallo declara la ineptitud de la demanda por falta de legitimo contradictor.

    RESPECTO DE ESTA INFRACCIÓN LA SALA CONSIDERA:

    En el caso de mérito, la actora CLEOTILDE L. G., conocida por CLOTILDE L., C.L.D.G., CLEOTILDE L., C.L.D.G., y por CLOTILDE L. VIUDA DE

    G., al aceptar herencia y ser declarada heredera, adquirió el dominio sobre el inmueble comprado por el causante en el instrumento público de compraventa presentado como documento base de la pretensión; en ese sentido, la actora de conformidad al Art. 1553 C.C., está legitimada para actuar en el proceso, pues tal declaratoria de heredera, la habilita para justificar que tiene un interés pecuniario, actual y directo para pedir la nulidad del Título supletorio que afecta el inmueble comprado por el causante y que ahora, es parte de su patrimonio, ya que como heredera, la tradición de la herencia se ha verificado por ministerio de ley, tal como lo establece el Art. 669 C.C.

    Además, el Art. 1553 C.C., establece que la nulidad absoluta puede alegarse por todo aquel que tenga interés en la causa; y en el caso de mérito, la actora ha demostrado dentro del proceso, que ha sido declarada heredera de su esposo, y de conformidad al Art. 680 C.C. parte final, el heredero se considera como una persona con su causante, en consecuencia, su participación como actora está legitimada, razón por la que se deberá casar la sentencia recurrida y pronunciar la que ha derecho corresponda.

    SEGUNDO SUB MOTIVO:

FALLO

INCONGRUENTE

PRECEPTO INFRINGIDO ART. 421 PR. C

Dice el recurrente que la Cámara ha resuelto más de lo pedido, porque la parte apelante no planteó la ilegitimidad activa, la cual fue el fundamento para declarar la ineptitud de la demanda.

TOCANTE A ESTA INFRACCIÓN LA SALA ADVIERTE:

El apelante al expresar agravios, alegó la excepción perentoria de ineptitud de la demanda por falta de legítimo contradictor y la fundamentó en dos motivos: el primero porque la escritura pública de compraventa otorgada a favor del causante señor J.E.G.S. no se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, y el segundo, porque la declaratoria de heredera tampoco está inscrita.

Al estudiar la sentencia impugnada, específicamente el romano III, la Sala advierte que efectivamente la Cámara invoca como causal de ineptitud la legitimación activa, lo cual, se deja entender, se refiere a la falta de legitimo contradictor, que para el caso de mérito es la ilegitimidad del actor para actuar en el proceso, en virtud de que los documentos que ha presentado para fundamentar su pretensión no están inscritos. En ese sentido, la Cámara ad quem no ha otorgado más de lo pedido, en consecuencia el vicio denunciado no se configurado, por lo que se impone declarar que no ha lugar a casar la sentencia de mérito por este sub motivo y así habrá que pronunciarlo.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 428 Y 429 P.C., y 18 de la Ley de Casación, a nombre de la República, la Sala

FALLA:

1) D. no ha lugar a casar la sentencia de mérito por el Motivo Genérico de Infracción de ley, Motivo Específico: Fallo Incongruente, precepto infringido, Art. 421 Pr. C.; 2) CASASE la sentencia impugnada por el Motivo Genérico de Infracción de ley, Motivo Específico: Violación de ley, preceptos infringidos: Arts. 567, 651 Y 669 C.C.; 3) ORDENASE a la Cámara Ad quem, continuar conociendo del fondo del proceso, en virtud que la Actora - Apelada, es Legítima Contradictora por las razones antes apuntadas.

Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con la certificación de ley, para los efectos de rigor. HAGASE SABER

-M. F. VALDIV.-------M. REGALADO.---- ---------O.B.F.-------------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.--------------------SRIO.------------------------RUBRICADAS.-------------------------------------------------------------------------------------------

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR