Sentencia nº 24C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia24C2014
Sentido del FalloPosesión y Tenencia
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel

24C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas trece minutos del día veintitrés de abril de dos mil catorce.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el abogado, R.M.M.P., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la sentencia dictada en apelación por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel, a las ocho horas con treinta minutos del día seis de diciembre del año dos mil trece, por medio de la cual se declara la nulidad de la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, a las nueve horas y veinte minutos del día dieciséis de septiembre del año dos mil trece, y se ordena la reposición de la Vista Pública que la originó, en el proceso penal seguido contra el imputado J.E.G.H. por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, previsto y sancionado en el Art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

Después de analizar el escrito de interposición, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

  1. El recurso de casación está sujeto, como todos los actos de impugnación, a un examen preliminar sobre el cumplimiento de diversos presupuestos de admisibilidad; entre éstos, deberá constatarse si el acto que se considera viciado es impugnable (presupuesto objetivo); y, si el escrito de interposición cumple con el presupuesto subjetivo denominado agravio o perjuicio del acto que se impugna.

    De acuerdo al principio de legalidad regulado en el art. 452 Incisos y Pr.Pn., se instituye -como reglas generales aplicables a todos los recursos- que las resoluciones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. Asimismo en el inciso 4° de la referida norma, se exige como presupuesto de admisibilidad de todo recurso, que la resolución impugnada (acto impugnado) cause agravio al recurrente, el cual deberá verse reflejado en los fundamentos que éste expone en su escrito de interposición.

    En consonancia con la primera regla general, el art. 479 Pr. Pn. dispone que -en torno a la admisibilidad del recurso de casación- sólo será impugnable por esta vía (casación) aquellas sentencias definitivas y autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, que hayan sido dictadas o confirmadas por los tribunales de segunda instancia.

    De conformidad con la norma antes citada y de acuerdo a las facultades resolutivas de los tribunales que conocen en segunda instancia descritas en el art. 475 Pr. Pn., se infiere que no toda resolución pronunciada en segunda instancia es susceptible de impugnación mediante el recurso de casación, sino sólo aquellas decisiones que -por su contenido y alcance- se adecuen en la categoría de definitivas, que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena.

    Para establecer el carácter de definitiva de una sentencia pronunciada en segunda instancia, de conformidad con el texto del art. 479 Pr. Pn., es necesario constatar en el caso concreto, si la decisión impugnada es de aquellas que producen efectos procesales de terminación de las instancias o si ordenan la reposición de las actuaciones de la primera instancia declaradas nulas o revocadas en apelación.

  2. En el caso que nos ocupa, se observa que el fiscal M.P. recurre en casación de la sentencia dictada en apelación por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente de San Miguel, mediante la cual se declara la nulidad total de la Sentencia Condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, ordenándose la reposición de la Vista Pública que le dio origen; sin embargo, el acto reclamado no es objetivamente impugnable, porque no se trata de una sentencia con carácter de definitiva, en tanto en ella no se está resolviendo la pretensión penal objeto del proceso, ni se trata de una decisión que le ponga fin al proceso, y en definitiva, no se adecúa a ninguna de las resoluciones que se enumeran en el art. 479 Pr. Pn.; sino que se trata de un acto con efectos jurídicos de saneamiento procesal, mediante el cual se ordena la reposición del juicio (Vista Pública) con el fin de que se pronuncie nuevamente la sentencia de primera instancia sin reincidir en los vicios constados por la Cámara.

    En consecuencia, el recurso es manifiestamente improcedente -y así deberá declararse- por la falta del presupuesto objetivo de impugnabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 479 Pr. Pn.; siendo improcedente hacer las prevenciones que se mencionan en el art. 453 inciso Pr. Pn., debido a lo insuperable del defecto advertido.

    En virtud de lo expuesto y con base en los arts. 50 inc. , literal "a", 144, 452, 453, 468, 479 y 484, del Código Procesal Penal, esta Sala

    RESUELVE:

    DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal R.M.M.P. por la falta de requisitos y condiciones esenciales de impugnabilidad.

    Oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia. N.._

    D.L.R.G.------R.M.F.H.------M. TREJO------PRONUNCIADO POR

    LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----ILEGIBLE-----SRIO.--------------------------RUBRICADAS.-

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