Sentencia nº 9-APL-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia9-APL-2012
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Ordinario Individual de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Laboral, San Salvador

9-APL-2012

Cámara Primera de lo Laboral

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cinco minutos del veintitrés de abril de dos mil catorce.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la Defensora Pública Laboral licenciada MARINA FIDELlCIA G. DE S., en nombre y representación del trabajador MATEO DE J.H.,, en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada a las diez horas y cuarenta minutos del día veintinueve de noviembre de dos mil once, por la Cámara Primera de lo Laboral, en el Juicio Ordinario Individual de Trabajo promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada G.D.S., en nombre y representación del trabajador MATEO DE J.H., en contra del ESTADO DE EL SALVADOR, EN EL RAMO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA, representado legalmente en aquel momento por el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA licenciado R.B.B.M., reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones.

Han intervenido en primera instancia, la Defensora Pública Laboral, licenciada MARINA FIDELlCIA G. DE S., en la calidad mencionada, y en representación de la parte demandada la Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, licenciada EUGENIA GUADALUPE

S. S. y en segunda instancia como Apelante, la licenciada G.D.S., Y como Apelada la licenciada S.S., en las calidades referidas.

VISTOS LOS AUTOS;

Y,

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

1.1 .. Que la Defensora Pública Laboral, licenciada MARINA FIDELlCIA G. DE S., actuando en nombre y representación del trabajador MATEO DE J.H., presentó escrito ante la Cámara Primera de lo Laboral, por medio del cual demandó en Juicio Ordinario Individual de Trabajo, el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, entidad de este domicilio, representada por el F. General de la República, licenciado R.B.B.M., en ese momento; exponiendo en el mismo, que su representado ingresó a laborar para y a las órdenes del referido Ministerio, bajo el sistema de contrato de trabajo con funciones de carácter permanente,

el día dieciocho de julio de dos mil cinco, con el cargo de SEGURIDAD DE CENTROS PENALES I, desarrollando sus labores en el Centro Penal de Quezaltepeque, Ubicado en Cantón Santa Rosa, Calle Antigua a Nejapa Jurisdicción de Quezaltepeque, Departamento de la Libertad, las cuales consistieron en brindar seguridad al Centro Penal como J. de servicio, sujeto a una jornada ordinaria de trabajo de ocho horas diarias y con un horario de trabajo de dos turnos rotativos así: Se presentaba a las seis de la mañana de un día, laborando setenta y dos horas consecutivas, terminando su turno a las seis de la tarde del tercer día, y luego descansaba las siguientes cuarenta y ocho horas; después laboraba cuarenta y ocho horas consecutivas y descansaba las siguientes setenta y dos horas, así sucesivamente de lunes a domingo; devengó por su servicio un salario mensual de CUATROCIENTOS CATORCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, los cuales eran cancelados de la misma forma y por medio de depósito en su cuenta de ahorro del Banco Agrícola S.A.

De igual forma manifestó, que el día DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL ONCE, como a eso de la una de la tarde la licenciada P.C., quien es Colaboradora del Departamento Jurídico del la Dirección General de Centros Penales, le manifestó que a partir de ese momento estaba despedido de su trabajo, hecho que ocurrió en la DIRECCION DE CENTROS PENALES UBICADA EN SEPTIMA AVENIDA NORTE Y PASAJE NUMERO TRES, URBANIZACIÓN SANTA ADELA, EDIFICIO PRODISA, SEGUNDA PLANTA, SAN SALVADOR, LUGAR DONDE FUE CITADO, entregándole una nota de despido.

Para la licenciada MARINA FIDELlCIA G. DE S., las labores que realizaba el trabajador son de carácter continuas y permanentes, en consecuencia estando en presencia de un contrato laboral, alegar terminación del contrato por vencimiento del plazo, no es un argumento conforme al Art. 25 del C. de T.

Por lo expuesto solicitó que se citara a conciliación al demandado y si no se llegaba a ningún avenimiento, previo los trámites legales y las pruebas que oportunamente aportaría, fuera condenado el demandado en sentencia definitiva a pagarle a su representado la indemnización por el despido injusto alegado, así como el pago de vacación y aguinaldo proporcional.

1.2 .. Por auto de las catorce horas y treinta minutos del día nueve de agosto de dos mil once a fs. 3 p.p., se tuvo por admitida la demanda y se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que se llevó a cabo sin haber llegado a ningún arreglo, por manifestar el representante del demandado no tener instrucciones para ofrecer ninguna medida conciliatoria. A continuación, el proceso siguió con la contestación de la demanda en sentido negativo. Se abrió a pruebas el juicio por el término legal correspondiente y en éste la representante del trabajador solicitó se citara al F. General de la República para que en su calidad de Representante del Estado de El Salvador, rindiera Declaración de Parte Contraria; medio probatorio con el que no estuvo de acuerdo la licenciada E.G.S.S., por lo que oportunamente interpuso recurso de revocatoria del auto por medio del cual se señaló día y hora para la comparecencia del F. General de la República a realizar tal diligencia. Dicha revocatoria fue declarada sin lugar por la Cámara Primera de lo Laboral, tal como consta en el auto que corre agregado a folios 34

p.p; asimismo a fs. 37 consta que dicha diligencia no se realizó por inasistencia del F. General de la República. Finalmente la parte reo, opuso y alegó las excepciones siguientes:

Incompetencia de Jurisdicción por Razón de la Materia, Terminación de Contrato por expiración del Plazo, Excepción de pago porque no le asiste el derecho al actor para formular la pretensión de aguinaldo proporcional; terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono por negligencia y pérdida de confianza en el trabajador. Así el proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia respectiva.

1.3. La Cámara sentenciadora, en su fallo absuelve al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública de las acciones de indemnización por despido, vacación y aguinaldo proporcional, incoados en la demanda, por no haberse probado el despido injustificado alegado.

1.4 .. lnconforme con el fallo, la Defensora Pública Laboral licenciada MARINA FIDELlCIA G. DE S., interpuso el recurso de apelación que se conoce y fundamentalmente expresa como puntos de agravio los siguientes: a) Que no está de acuerdo con la sentencia absolutoria emitida por la Honorable Cámara Primera de lo Laboral; ya que no se encuentra apegada a derecho, por no haber valorado íntegramente las pruebas aportadas por la parte demandante con las cuales se han comprobado fehacientemente todos los presupuestos legales afirmados en la demanda de mérito. b) Que el despido alegado en la demanda de folio uno, se encuentra debidamente comprobado, por operar las presunciones del Art. 414 C .de T. ya que la demanda fue presentada en el término de ley y se debe tomar en cuenta las vacaciones de agosto,

e) Con la prueba documental presentada consistente en constancia de trabajo y nota de despido esta última firmada por el licenciado D.M.M.R., D. General de Centros Penales, se han comprobado los extremos de ley. d) Que por no haber comparecido el Representante del Estado de El Salvador a la «audiencia de absolución de posiciones [sic]» se tienen por comprobados los hechos alegados por la parte demandante, consignados en el mencionado «pliego [sic]» y además el no acatar dicho funcionario la cita por mandato judicial a la audiencia, incurre en una irresponsabilidad, e) La Cámara, absuelve al demandado sin base legal, transgrediendo no solo la norma sino el incumplimiento del juramento Constitucional en el sentido que los Magistrados frente a dudas debe considerar resolver según principios jurídicos favorables al trabajador demandante ( indubio pro-operario). y f) Que la sentencia emitida por la Cámara Primera de lo Laboral, no es congruente con la prueba presentada en el presente caso, en el sentido que se absuelve al demandado sin causa legal justificada a pesar de existir suficiente prueba en el proceso de la existencia de un despido injusto y el Aquo no integró la norma jurídica faltándole sensibilidad social y en vista de lo anterior sí la demanda variaba con respecto a la documentación presentada y al ser contradictoria debió ser advertida por la Cámara Primera de lo Laboral y prevenir para la correspondiente subsanación de la demanda; también la apelante considera que es totalmente inaudito que sea el trabajador quien tenga que cargar con el error del cual también es responsable el Aquo.

Finalmente la recurrente expresa que el trabajador se encuentra en condiciones de desventaja ante el empleador, para lo cual la ley establece garantías como las del Art. 25 C. de T.; que las funciones de su representado son de carácter continuo y que la nota de no renovación no llena los requisitos del Art. 60 C. de T. Es por lo anterior que solicita se revoque la sentencia emitida por la Cámara Primera de lo Labora, en la cual se absuelve al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública y se le condene al pago de lo reclamado en la demanda.

1.5. La Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, licenciada E.G.S.S., expresa en esta instancia que la sentencia recurrida está apegada a derecho, por no haberse probado el despido y solicita se confirme la sentencia absolutoria a favor del Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

2.1 De los puntos de agravio planteados por la licenciada MARINA FIDELlCIA G. DE

S., se realizará el análisis respectivo en el orden de importancia referente a la afectación de la sentencia recurrida.

2.2. Considerando el punto de agravio respecto a la Declaración de Parte Contraria expresado por la apelante, resulta necesario citar que el criterio sostenido por esta S. en cuanto a los elementos probatorios resultantes de la incomparecencia del F. General de la República a realizar la Declaración de Parte solicitada por el demandante, se consideran que no están dentro de la competencia funcional del F. General de la República, como lo establece el inciso segundo del Artículo 347 del C.P.C.M., dado que el funcionario referido no mantuvo en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, por lo que no existió un vínculo entre la declaración que rendiría y los hechos controvertidos en el proceso; consideración por la cual no ha lugar al agravio.

2.3. La apelante como punto fundamental expresa, que la Sentencia absolutoria del demandado obedece a una incongruencia de la prueba presentada en el proceso en el sentido que por un error en la demanda en cuanto a la fecha del despido y el último día laborado por su representado se emitió resolución en contra del trabajador, responsabilidad atribuida a la Cámara Primera de lo Laboral, por el hecho de no haberle prevenido que aclarara tal incongruencia, ya que la prueba se presentó juntamente con la demanda y con base al principio in-dubio prooperario debe resolverse a favor del trabajador.

2.4. Antes de analizar los demás puntos de agravio, este tribunal considera preciso determinar, que la relación laboral ha quedado establecida por medio de la Constancia de Trabajo de fs.6, en donde consta que el señor MATEO DE J.H., trabajó para el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, con el cargo de SEGURIDAD DE CENTROS PENALES 1, en la Dirección General de Centros Penales, desde el dieciocho de julio de dos mil cinco, hasta el vencimiento del contrato el treinta y uno de julio de dos mil once, con un salario mensual de CUATROCIENTOS CATORCE DOLARES CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

2.5. Que el Contrato Individual de Trabajo del señor MATEO DE J.H., se presume por medio de la constancia relacionada, ya que consta que prestó sus servicios por más de dos días consecutivos al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública desde el día DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL CINCO. Art. 20 C. de T.

También se presume cierto lo expresado en la demanda en cuanto a las condiciones establecidas en la misma por el actor, que debieron constar en el contrato. Art. 413 C. de T.

2.6. Ahora bien referente al despido la recurrente expresó, que fue probado el hecho y que la Cámara Primera de lo Laboral, no lo consideró probado, ni en forma directa ni vía presunción establecida en el Art. 414 C. de T., teniendo esta última aplicación en el presente juicio. En cuanto a este punto de agravio, se aclara que según la demanda de fs 1. p.p. el despido fue el día DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL ONCE, Y la demanda se presentó el día NUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE, mediando las vacaciones del uno al seis de agosto reconocidas por la ley; es decir la demanda se presentó dentro de los quince días hábiles después de efectuado el despido, así mismo consta que no se logró conciliar en la audiencia respectiva porque el representante del demandado manifestó que tenía órdenes precisas de no ofrecer ninguna medida conciliatoria y también se estableció en el proceso la relación laboral entre las partes; sin embargo para este Tribunal no se comprobó la calidad de R.P. de la persona a quien se le atribuye que realizó el despido, tal como lo establece el Art. 55 C. de T., ya que en la demanda se expone que « el día DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL ONCE, fecha en la cual como a eso de las UNA DE LA TARDE la licenciada P.C., COLABORADORA JURIDICA DEL DEPARTAMENTO JURIDICO DE LA DIRECCION DE CENTROS PENALES, quien tiene facultades para contratar, despedir, dirigir y administrar trabajadores, le manifestó que a partir de ese momento estaba despedido de su trabajo, hecho que ocurrió en LA DIRECCION GENERAL DE CENTROS PENALES ... [sic]» hechos que no fueron probados por ningún medio por lo cual no se cumple con los presupuestos legales para que opere la presunción del Art. 414 C. de T. y además la nota de no renovación de contrato agregada a fs.5 p.p. de fecha diecisiete de julio de dos mil once, establece que el contrato de prestación de servicios personales entre el trabajador y el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, no sería renovado y que el contrató finalizaría el treinta y uno de Julio del año dos mil once y en consecuencia la prestación del servicio; dicha nota fue firmada por el licenciado D.M.M.R., en calidad de D. General de Centros Penales, la cual es a juicio de esta S. incongruente con los hechos narrados en la demanda de fs. 1p.p.,de lo cual se advierte que no se probó el despido de que fue objeto el trabajador MATEO DE J.H., por lo anterior no existe el agravio expresado por la apelante.

2.7. En cuanto a la responsabilidad aceptada por la recurrente del error cometido en la demanda, es un hecho indiscutible y su actitud en este proceso ha sido carente de diligencia y sin la voluntad de enmendar dichos errores, ya que la modificación y ampliación de la demanda, pudo realizarse hasta antes de la hora señalada para la audiencia conciliatoria, conforme al Art. 383 C. de T.

2.8. Referente a la responsabilidad atribuida a la Cámara Primera de lo Laboral, por no haberle prevenido para subsanar el problema de incongruencia en cuanto al despido que fue objeto el trabajador MATEO DE J.H.-estaS. es del criterio, que los tribunales deben ordenar se subsanen las omisiones, referentes a los requisitos enumerados en el Art. 379 C. de T., y no en cuanto a los hechos planteados en la pretensión, que es una actividad propia de las partes; y el juzgador está limitado a realizar un análisis a priori, de los hechos planteados con los documentos agregados en la demanda, pues en el proceso existe el término probatorio en el cual desfilaran todas las pruebas propuestas, sobre las cuales se emitirá sentencia en armonía con lo expuesto en la demanda, por lo tanto acceder a la petición de la recurrente, a juicio de esta S. conllevaría a la vulneración de derechos, contradiciendo las reglas claras de un debido proceso; por lo anterior no ha lugar al agravio alegado

2.9. En cuanto a lo expresado por la recurrente, que en vista del error cometido en la demanda en el presente proceso debe aplicarse el principio de indubio pro-operario, este Tribunal aclara a la recurrente que este principio regulado en el Art. 14 del C. de T., se refiere cuando hubiere duda sobre la aplicación normas laborales, prevalecerá la más favorable al trabajador y no a hechos, que son los que alega la parte actora en el presente proceso; y sobre las demás inconformidades resulta irrelevante pronunciarse.

2.10. Finalmente, esta S., considera conveniente manifestar que el despido no fue debidamente probado por la parte actora, ya que evidencia la incongruencia existente en la demanda y la prueba aportada a fS.5 p.p., desarrollado ampliamente en el fundamento de esta sentencia, lo que impone confirmar la sentencia de la Cámara Primera de lo Laboral, que hoy se conoce en apelación.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 417, 418, 419, 420 Y 584 C. de T.; y 212, 216, 217 Y 218 del C.P.C.M., a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

a) CONFIRMASE la sentencia venida en apelación, pronunciada por la Cámara Primera .de lo Laboral, a las diez horas y cuarenta minutos del día veintinueve de noviembre. de dos mil once, en cuanto a la absolución del ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PUBLICA, representado legalmente por el FISCAL GENERAL DE LA REPUBLlCA, del pago de indemnización por despido injusto, Vacación y aguinaldo proporcional, incoados en la demanda por el trabajador MATEO DE J.H., por medio de la Defensora Pública Laboral, licenciada MARINA FIDELlCIA G DE S.

En su oportunidad, devuélvanse los autos al tribunal remitente, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HAGASE SABER.

-------M.F.V..-----M. REGALADO.-----O.BON. F--------.PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE.-----SRIO-----RUBRICADAS.

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