Sentencia nº 6-CAS-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia6-CAS-2014
Sentido del FalloEstafa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Sexto de Sentencia de San Salvador

6-CAS-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veintitrés minutos del día once de abril de dos mil catorce.

Los Suscritos Magistrados conocen del escrito de casación elaborado por la Licenciada A.C.O.R., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, en el proceso instruido contra R.M.G., procesada por el delito de ESTAFA, tipificado y sancionado en el Art. 215 Pn., en perjuicio de J.E.R.G., impugnando la Sentencia,

Definitiva Absolutoria, pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, a las catorce horas del día doce de abril del año dos mil doce.

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. No.190, 20/12/06, D.O. No.13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L. No.904, 04/12/96, D.O. No.11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo No.733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial No.20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art.505, Inc. Final del mencionado Decreto.

ADMISIÓN DEL RECURSO.

De acuerdo a lo planteado en el documento, se verifica que la recurrente objeta una resolución susceptible de impugnar en esta S. dentro del plazo legal previsto en la ley, en ejercicio de su derecho legítimo como parte procesal, asimismo, que plantea como motivo de casación la "ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 130, 162, 356 INC. EN RELACIÓN AL 362 NO. 4, TODOS PR.PN." (Sic), desarrollando el correspondiente hilo argumentativo; por consiguiente, se ha cumplido con los parámetros formales del recurso; en consecuencia, ADMÍTASE el defecto citado; y procédase a dictar la decisión correspondiente, conforme a lo preceptuado en el Art. 427 Inc.3°. Pr.Pn.

RESULTANDO.

  1. Que mediante fallo relacionado en el preámbulo de la presente resolución, se resolvió: "...POR UNANIMIDAD, este Tribunal

    FALLA:

    1. ABSUÉLVESE DE TODA RESPONSABILIDAD PENAL A R.M.G., de generales relacionadas en el preámbulo de esta Sentencia, por el delito que definitivamente se califica como ESTAFA, en perjuicio de J.E.R.G.; 2. ABSUÉLVESE A LA I.R.M.G., de toda responsabilidad civil; 3. CESE TODA MEDIDA CAUTELAR EN CONTRA DE DICHA

    IMPUTADA POR ESTE DELITO, SIENDO PROCEDENTE ORDENAR LA LIBERTAD DE LA MISMA, libertad que no se hará efectiva, en razón de encontrarse condenada por otro hecho delictivo, a la orden de otro Juzgado". (Sic).

  2. Por encontrarse disconforme con la emisión del fallo absolutorio, la impetrante invoca el vicio de la sentencia previsto en el Art. 362 No. 4 Pr.Pn., estimando como disposiciones vulneradas los Arts. 130, 162, 356 Inc. , todos Pr. Pn.

    La recurrente sustenta que concurre insuficiente fundamentación por inobservancia de las reglas de la sana crítica al no valorar elementos probatorios de carácter decisivo; en específico, la prueba documental consistente en el testimonio de la escritura pública de compraventa con pacto de retroventa de fecha veintiocho de enero del año dos mil ocho, donde la imputada efectúa la tradición del dominio de un apartamento que tiene hipoteca a favor del Banco Scotiabank; y el documento privado autenticado de fecha cuatro de febrero del año dos mil ocho, en el que consta que la indiciada le vendió a la víctima un vehículo que está dado en prenda a favor de la Caja de Crédito de Tenancingo.

    Señala la abogada que el Juzgador al referirse a tales evidencias sólo señaló que éstas habían sido incorporadas, sin indicar cuáles son las razones por las que no fueron estimadas, dicha omisión acarrea una visión incompleta de la realidad, siendo prueba idónea, pertinente y decisiva.

    Continuando con sus argumentaciones, expresa que este tipo de evidencia tiene un carácter histórico por la fe notarial, lo que garantiza el suceso de los hechos plasmados, determinándose a través de los informes rendidos por el Centro Nacional de Registro de Inmuebles y Centro Nacional de Registro Vehicular, que la indiciada no tenía la intención de recobrar sus bienes, ya que los mismos se encontraban embargados por dos entidades financieras.

    En vista de lo expuesto, pide la anulación de la Sentencia y el reenvío a nuevo juicio para una nueva sustanciación.

  3. Según Fs. 380 del expediente judicial, los L.E.G.M.C. y C.A.M., Defensores Particulares de la imputada pese a ser emplazados no emitieron ninguna opinión del documento recursivo en comento.

    Luego de examinarse el escrito y el motivo planteado en él, se procede a realizar las sucesivas reflexiones.

    CONSIDERANDO:

  4. Según la posición de la impetrante, en la sentencia concurre un defecto en la fundamentación analítica, debido a la ausencia de valoración del testimonio de escritura pública con pacto de retroventa de un apartamento; y el documento privado autenticado de venta de un vehículo; ambos realizados por la imputada G. a la víctima José E.R.G.

  5. Se hace constar, que no existió contestación del recurso en cita.

  6. En lo tocante a la estructura del fallo, el Tribunal enuncia el hecho objeto del juicio; asimismo, dejó entrever la fundamentación probatoria descriptiva de la prueba desfilada en juicio, siendo ésta: testimonial y documental; de cargo y descargo.

    Con posterioridad, plantea sus consideraciones, arribando a la conclusión de la existencia de una duda razonable, al no poderse comprobar el engaño por parte de la indiciada G. hacia la víctima, absolviéndose a la encausada de toda responsabilidad penal y civil.

  7. Previo a abordar el asunto expuesto, estima este Tribunal importante desarrollar algunas ideas que contribuirán a sustentar el análisis y respuesta de esta S. al motivo invocado.

    Primeramente, el deber de motivar la sentencia de forma integral, es un mandato legal y constitucional que los Jueces tienen que cumplir, de acuerdo al Art. 130 Pr.Pn., debiendo expresar con precisión las causas de hecho y de derecho en que se base el pronunciamiento elegido, así como la indicación del valor que se le otorga a los medios de prueba.

    De lo antepuesto, se advierte la necesidad de la fundamentación; respecto a este asunto, las posturas doctrinales resaltan su esencialidad en la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, sosteniendo que la resolución además de ser congruente, incumbe brindar "respuestas a las cuestiones planteadas en el proceso". (Sic). Cfr. B., A., Derecho Procesal Penal, P. 535, Escuela Nacional de la Judicatura, República Dominicana, 2006.

    En el presente caso es de nuestro interés, la fundamentación intelectiva [objetada por la impugnante], que no es otra cosa más que la apreciación de los elementos de prueba, que surge de la inmediación directa que posee el Juzgador durante el juicio. Nótese SALA DE LO PENAL, sentencia 313-CAS-2006, emitida a las 12:10 el 29/05/2008.

    Si bien es cierto, el Juez posee potestad discrecional en su estimación, queda supeditada a la observancia de las reglas de la lógica, experiencia y psicología, según lo establecido en el Art. 356 Inc. Fn.Pr.Pn.

    En ese orden de ideas, esta S. únicamente efectúa un juicio jurídico del raciocinio emitido por el Sentenciador, excluyendo todos aquellos asuntos que impliquen una revalorización del material probatorio.

    Luego de lo reseñado, es preciso que examinemos lo acreditado en el presente proceso. Consta en la motivación descriptiva del dispositivo judicial, la narración de la prueba concerniente al testimonio de la escritura de Compraventa con Pacto de Retroventa celebrada ante los oficios del N.C.A.M., de fecha veintiocho de enero del año dos mil ocho, en la que se consigna la comparecencia de la imputada R.M.G. como vendedora de un apartamento de su propiedad, ubicado en la Primera Avenida Norte y Diecinueve Calle Poniente, recibiendo la cantidad de DOCE MIL DÓLARES del comprador señor J.E.R.G., dejando constancia que la vendedora se reserva el derecho de recobrar el inmueble en un plazo de seis meses.

    Por otro lado, también se plasma la consistencia del Documento Privado Autenticado, celebrado ante los oficios de la Notario Reina Esperanza H.C., de fecha cuatro de febrero del año dos mil ocho, en la que comparece la imputada R.M.G. como propietaria de un vehículo placas P cinco dos uno dos seis seis, Marca Toyota, M.T., color rojo, quien se lo vende a la víctima J.E.R.G. por la cantidad de TRES MIL DÓLARES.

    Seguidamente, el Sentenciador al elaborar la estimación integral de la prueba citada Ut Supra junto con la declaración indagatoria de la imputada y el resto de testigos, extrae dos hipótesis respecto de lo acontecido:

    Por una parte, el planteado por la Fiscalía General de la República que sostiene la concurrencia de una actividad engañosa de la imputada hacia la víctima, al transferirle el dominio de un bien inmueble y un vehículo, a sabiendas que éstas estaban garantizando obligaciones hipotecarias y prendarias de instituciones financieras.

    Y por otro lado, el argumentado por la imputada G., que expone la existencia de una deuda, utilizando los documentos relacionados como una garantía de la obligación económica que tenía la inculpada en cita con la víctima R.G.

    De ahí que, el Juez concluya ante la falta del testimonio del ofendido en alusión, otorgarle credibilidad a la tesis de la encausada, por no contar con otros insumos que permitan comprobar que el otorgamiento de esos instrumentos se realizaron como medios para engañar al señor R.G.

    Es más, apunta el A Quo lo siguiente: "...es observable que la Escritura de Compraventa con Pacto de Retroventa otorgada por la señora R.M.G., a favor del señor R.G., en ningún momento consta que fue presentada para su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente, esa circunstancia lleva al Tribunal a entrar en la duda de si realmente el señor R.G. conocía o no la situación jurídica del inmueble que estaba adquiriendo; además en lo que respecta al vehículo automotor, también hemos podido observar la tarjeta de circulación, que a la fecha del otorgamiento de la compraventa del mismo, consta en el expediente y se puede observar que también en el mismo se hace referencia a que dicho vehículo se encuentra dado en garantía a una cooperativa de ahorro y préstamo, circunstancias que llevan al Tribunal a considerar que el señor E.R., no desconocía de la situación jurídica en que se encontraban tanto del inmueble que le fue vendido como el automotor propiedad de la imputada R.M.G....". (Sic).

    De lo expuesto, esta S. infiere y llega a la derivación que el Tribunal al desarrollar el proceso intelectual, sí ha tomado en cuenta las pruebas que la recurrente apunta como no estimadas, siendo Ilusoria la omisión probatoria que alega en el recurso.

    Es más, tan notoria es la valoración de las mismas por el Juez, que éstas se convierten en un baremo de gran importancia para otorgarle merecimiento a la tesis planteada por la imputada en su declaración indagatoria ante la falta de la versión de la víctima, llegando el Sentenciador a un punto de incertidumbre si el agente pasivo tenía o no conocimiento de las condiciones bajo las cuales fueron vendidos los objetos y sobre la causa de la suscripción de tales instrumentos.

    Es de hacer notar, que el fallecimiento de la víctima R.G. fue una circunstancia que incidió de manera negativa en la acreditación de los hechos acusados, puesto que no se tuvo la posibilidad de inmediar su testimonio, a efecto que relatara y expusiera el motivo de la suscripción de los instrumentos, para poderse deducir la concurrencia de un engaño y su relación de conexidad con la inducción de un posible error y su consecuente despojo patrimonial.

    Debe destacarse que dentro de la descripción típica del Art. 215 Pn., relativa al delito de Estafa, uno de los elementos indispensables que corresponde comprobar para poder configurar este ilícito es el engaño.

    Según posiciones doctrinales, el engaño es la cualidad que distingue al delito de Estafa de otros atentados contra el patrimonio, definiéndolo como la falsedad o falta de verdad en lo que se dice o hace, es decir: la simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas. V.D., E., Delitos Contra la Propiedad, P. 274, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 2001.

    En efecto, su no comprobación a través de los elementos de prueba que desfilen en el plenario, incide en el establecimiento de la culpabilidad de la persona a la que se le impute este delito.

    Cabe hacer hincapié que el Juzgador resuelve su absolución por tener una duda. El Art. 5 Pr.Pn., concerniente al tema señala lo siguiente: "En caso de duda el Juez considerará lo más favorable al imputado". (Sic).

    Al respecto, este Tribunal quiere aclarar que la revisión en casación, se ha efectuado sólo respecto a la verificación de la observancia de las reglas de la sana crítica, no ahondado en circunstancias derivadas del contacto inmediato que ha tenido el Sentenciador con la masa probatoria.

    Esclarecido ese punto, esta S. arriba a la conclusión que el reproche del ente acusador no tiene asidero legal, ya que se ha notado que el iter mental del Juez fue desarrollado de una forma correcta, pudiendo observar esta S. que el propósito de la impetrante se encamina en tratar de demostrar la intencionalidad fraudulenta de la imputada

    G. utilizando sólo los documentos en comento.

    En atención a lo expresado, se llega a la inferencia que el argumento de la

    impetrante, viene a ser desvanecido por el contenido y la motivación del Sentenciador en el presente caso, la que permitió controlar sus razonamientos, obteniendo inferencias lógicas y derivadas del plexo de prueba; por consiguiente, se tendrá por desestimada su pretensión.

    De ahí, que se deduzca que no existe el defecto alegado por la litigante; causa por la que deberá desestimarse la pretensión de la recurrente.

    POR TANTO: Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2 No.1, 130, 357, 361, 421, 422 y 427, todos Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta S.

    FALLA:

    1. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por el motivo de forma invocado.

    2. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, para los efectos legales

    consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G. TREJO------S. L. RIV. MARQUEZ------PRONUNCIADO POR

    LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------ILEGIBLE------SRIO.-RUBRICADAS.-

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