Sentencia nº 114-CAS-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia114-CAS-2013
Sentido del FalloExtorsión
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana

114-CAS-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con treinta y dos minutos del siete de abril de dos mil catorce.

Se conoce del recurso de casación promovido por el licenciado F.A.R.M., en ejercicio de la defensa particular del imputado V.M.M.M. o V.M.M., que impugna la sentencia condenatoria pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., a las veintidós horas con doce minutos del tres de octubre de dos mil doce, en el proceso penal seguido a los imputados M.M. y a S.A.Q.P., por el delito de EXTORSIÓN art. 214 CP en perjuicio patrimonial de la víctima identificada con la clave "242-6". ,

Esta sentencia se pronuncia aplicando disposiciones del Código Procesal Penal creado mediante Decreto Legislativo número 904 del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial número once, tomo trescientos treinta y cuatro, del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete; no obstante, que el referido código fue derogado por el Decreto Legislativo número 733 de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, publicado en Diario Oficial número 20, tomo 382 del treinta de enero de dos mil nueve, que contiene la normativa que lo sustituye, la cual entró en vigencia el uno de enero de dos mil once, en vista que el art.505 inc.3° de este nuevo estatuto, regula que el código derogado continuará rigiendo en los procesos iniciados conforme al mismo hasta su finalización.

La parte resolutiva de la sentencia recurrida en lo medular expresa: "MODIFICASE el delito de EXTORSIÓN CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA (...) al delito de EXTORSIÓN (...) art. 214 del Código Penal (...) en perjuicio de la víctima bajo régimen de protección con clave "242-6". B) CONDÉNASE a los imputados (...) y V.M.M. (...) en calidad de coautores a cumplir la pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN (...) por el delito de EXTORSIÓN (...) en perjuicio de la víctima bajo régimen de protección con clave "242-6"; c) CONDÉNASE a los imputados (...) V.M.M. a las penas contempladas en los números 1 y 2 del art. 58 del Código Penal (...) la pérdida de los derechos de ciudadano y la incapacidad para obtener toda clase de cargos o empleos públicos durante el tiempo de su condena; d) CONDÉNASE a los imputados (...) V.M.M. de la responsabilidad civil".

Consta en auto de las once horas con treinta minutos del cinco de noviembre de dos mil trece, que venció el emplazamiento sin que contestaran el recurso, la agente fiscal licenciada J.G.T.V.L., ni el defensor particular del imputado Santos Alexánder Q.

P., licenciado D.V.E.P..

El recurso cumple las condiciones exigidas en los arts. 406, 407, 421, 422 y 423 CPP, en

consecuencia procede admitirlo.

CONSIDERANDO:

1- Se pretende la inobservancia de los arts. 130, 162, 357 n°2 CPP en relación con el art. 3624 CPP, por infracción al principio de razón suficiente, alegándose los siguientes puntos de agravio: a) que la conclusión fáctica del a quo sobre la autoría del acusado M.M. no encuentra fundamento en la prueba disponible; b) que la conducta probada constituye complicidad no necesaria y el a quo no ha fundamentado la condena a título de coautor; c) no se especificó cuál fue el aporte de dicho acusado en la comisión del delito y d) no se fundamentó suficientemente la individualización del imputado.

2- La sana crítica supone la libertad del juzgador para establecer el peso de los elementos válidamente aportados al juicio para confirmar las proposiciones fácticas integrantes del objeto de comprobación. Tal actividad debe ser lógica y razonable, esto último determinado por el apoyo empírico que se logre demostrar a partir del contenido de la prueba. El mandato de los arts.162 inc.4° y 356 inc.1° CPP debe entenderse en el sentido que los jueces decidan sobre la prueba con base en criterios objetivos, y no según sus creencias o convicciones subjetivas, de tal manera que si concurren conclusiones de hecho en las que esté sustentada decisivamente el fallo sin que éstas tenga un soporte empírico en el acervo probatorio, tal carencia afecta la validez de la sentencia por quebrantamiento de la sana crítica.

3- En relación a los puntos a, c y d, contrario al planteamiento del recurrente la acreditación de la acción que se reprocha al acusado M.M. está fundamentada empíricamente en datos probatorios incorporados al juicio esencialmente por medio de las testificales de [...] y [...] (fs. 152 vto. a 155 fte.) quienes relatan circunstanciadamente la intervención del imputado en las acciones desarrolladas para recibir la suma de $200 dólares que hizo entrega la víctima 242-6 producto de las exigencias de los extorsionistas el 15 de junio de 2010, describiéndose que al lugar de la entrega llegaron cuatro sujetos en un vehículo automotor, el cual se estacionó aproximadamente a 3 metros de la víctima, que 2 de ellos se desplazaron hacía ella y recibieron materialmente el dinero, y los otros 2, entre quienes está el imputado M.M., también se bajaron del vehículo pero se quedaron en la parte trasera de éste "viendo qué sucedía", que después de coger el dinero se retiraron del lugar y fueron intervenidos por agentes de policía, quienes identificaron a los intervinientes. Por consiguiente el argumento probatorio de la sentencia basándose en razones objetivas determinó que el acusado M.M. realizó acciones de vigilancia. Asimismo, en cuanto a las declaraciones calificadas como de descargo rendidas por los testigos [...] y [...] el a quo razonó a fs. 158 fte. el porqué les deniega fuerza probatoria.

Es pertinente agregar que en relación al valor de los reconocimientos por fotografía practicados en sede policial como actos de investigación, en la sentencia de casación 418- CAS-2005 pronunciada por esta sala a las quince horas del día veintisiete de noviembre del año dos mil seis, se dijo que son: "ejecutados con el fin de individualizar a las personas posiblemente autoras o partícipes de los hechos que se indagaban, a efecto de asegurar que el eventual ejercicio de la acción penal respectiva se dirigiera contra quien verdaderamente se quería imputar la conducta objeto de averiguación" en la que además se destacó el "valor que este método tiene para una eficaz investigación del delito, en los supuestos no poco frecuentes, en los que el hecho punible haya sido perpetrado por personas desconocidas, por tanto resulta legítimo su empleo orientado a la individualización de posibles responsables (...) el efecto individualizador que produjo, por su propia naturaleza no puede tener un alcance sólo para ciertos efectos y hasta determinada fase procesal, ya que se trata de una realidad histórica que no puede soslayarse ni negársele valor probatorio (...) cuyo resultado afirmativo no se ha alegado que provino de la inducción de un tercero, o bien que el dato individualizador haya sido contrarrestado mediante otros elementos probatorios demostrativos de error en la persona contra quien se ha ejercido y mantenido la acción penal".

En la sentencia 777-CAS-2009 también se examinó una situación procesal análoga, habiéndose estimado "oportuno reiterar (...) el criterio jurisprudencial que subyace en la sentencia pronunciada por este tribunal en la casación 556-2009, en el sentido que los reconocimientos por fotografía legalmente practicados son medios de prueba válidos susceptibles de valoración con arreglo a la sana crítica para efecto de individualización de los procesados (...) sin perjuicio que (...) de existir otras pruebas complementarias o contrarias al resultado del reconocimiento, será competencia del juzgador de instancia el establecimiento de! alcance cognoscitivo de los elementos probatorios en su conjunto"

En el sub júdice el resultado individualizador del reconocimiento en el que la víctima

"242-6" señaló al acusado, sirvió para proceder penalmente en su contra, sin que haya variado ese resultado a lo largo del proceso mediante otras pruebas en contra, habiendo sido incorporado a la vista pública a título de prueba documental y sometido así a la contradicción de las partes, sumándose a ese fin individualizador, los elementos testimoniales ya mencionados, referidos a la identificación del imputado por agentes de policía realizado en seguida de la entrega de la suma extorsionada.

Se concluye que en el fallo condenatorio dictado contra el imputado M.M. las inferencias probatorias que dan sustento a la acreditación de la intervención del procesado en la entrega del dinero de la extorsión expuestas a fs. 158 vto. literales b y c, está suficientemente argumentado cumpliendo en esa parte las exigencias del art. 130 CPP, ya que es expresivo de una valoración clara y coherente de las pruebas testimonial y documenta disponibles, por lo que la determinación de la conducta de vigilancia realizada por el acusado es una derivación racional de los elementos de prueba aportados al juicio.

4- En lo concerniente al punto b del argumento recursivo, esta sala ha interpretado en la sentencia de casación 95-2009 de las diez horas y treinta minutos del doce de diciembre de dos mil doce, que de la definición legal del art. 33 CP se interpreta que "la coautoría es una forma de autovía en la que dos o más autores se reparten el cometimiento del delito, lo que supone un mutuo acuerdo entre los intervinientes, que es el que cohesiona las distintas contribuciones parciales objetivas en un hecho unitario imputable recíprocamente a todos en la medida y alcance del convenio delictivo. Por consiguiente, la coautoría exige dos requisitos básicos: a) Una resolución común de cometer el delito y b) La ejecución de la acción final en forma conjunta mediante contribuciones o aportaciones objetivas y esenciales".

Estudiada la sentencia impugnada se confirma que la sentencia que el argumento probatorio de la decisión no expone los elementos objetivos y subjetivos requeridos para la configuración legal de la coautoría, y falta la necesaria fundamentación jurídica sobre ese extremo, de lo cual se colige que la motivación es deficitaria tanto en su aspecto fáctico como jurídico, ya que se omitió exponer las razones de orden probatorio y de interpretación legal que justifiquen la aplicación del art. 33 CP. El concreto hecho probado que se incrimina al acusado

M.M. es haber realizado el 15 de junio de 2010 acciones de vigilancia en el acto en el que él y otras tres personas, recibieron de la víctima el dinero exigido ilícitamente (fs.158 fte. y vto.) de lo que se advierte que no describe la indispensable conexión fáctica de la acción de vigilancia en la entrega del dinero exigido, con las conductas extorsivas ejecutadas, que indiquen un codominio funcional de este hecho, pues en lo pertinente a este extremo la sentencia no determina su acreditación con base en datos probatorios. En consecuencia, no existe una mínima actividad probatoria de cargo de la cual se pueda inferir la realización conjunta de las acciones típicas de la extorsión en estricto sentido; es decir, las acciones que buscaban obligar a la víctima a que contra su voluntad realizara actos en perjuicio de su patrimonio. La conducta realizada por el imputado de hacer vigilancia durante la entrega de la suma extorsionada fue del tipo de cooperación que regula el art. 362 CP, pues facilitó la ejecución del plan delictivo de los autores de obtener finalmente la suma extorsionada.

En la sentencia 100-CAS-2010 dictada por esta sala a las diez horas del trece de diciembre de dos mil trece se dijo "que la valoración jurídico penal de la recogida del dinero extorsionado debe analizarse en cada caso concreto, a fin de determinar si se está en presencia de un acto de autoría o de participación, pues ello depende del alcance y calidad cognitiva del resultado de la actividad probatoria de la acusación, esto es, si se logró comprobar o no, que esa conducta ha manifestado el cumplimiento de un rol específico originado en el acuerdo delictivo o plan de autor común, que distribuyó las tareas delictivas, en cuyo caso será coautor; y le son reprochables, por virtud del principio de reciprocidad, amenazas extorsivas previas (los actos típicos de ejecución)"; resultando que en el caso que ahora se analiza sólo se acreditó que el acusado participo con acciones de vigilancia en la entrega del efectivo exigido.

Se concluye, que en cuanto al título de la intervención delictiva reprochada al acusado M.

M. se constata la violación de ley pretendida en el recurso, la cual será enmendada directamente modificándola de coautoría a complicidad no necesaria art. 36 n°2 CP, con la correspondiente modificación cuantitativa de las penas. Así, el delito de Extorsión está sancionado con una penalidad abstracta de 10 a 15 años de prisión, por lo que el marco punitivo aplicable para el tipo de complicidad es 7 años y 6 meses (mitad del máximo) a 10 años (mínimo legal) por lo que la pena a imponer es la de 7 años y seis meses de prisión, resultante de la ecuación legal del art 66 CP y considerando que en el fallo recurrido se estimó que la pena proporcional a la culpabilidad del imputado y a la gravedad de la acción de colaboración cometida es la mínima legal, criterio que se considera válido y no ha sido impugnado.

5- La inobservancia legal examinada en el apartado 4 de esta sentencia afecta también por las mismas razones ya expuestas, a la fundamentación probatoria y jurídica del fallo de condena emitido contra el imputado S.A.Q.P., en todo lo pertinente al reproche punitivo a título de coautor, no obstante que el hecho probado lo que determinó fue su participación recibiendo la suma extorsionada que fue entregada por la víctima el 15 de junio de 2010, pero sin haberse comprobado por el tribunal de instancia que ejecutó en codominio las acciones que estaban conminando a 242-6 a la realización de la entrega de dinero en su propio perjuicio patrimonial. En vista que no se interpuso recurso a favor del mencionado imputado, y que las razones de la anulación del fallo en relación al acusado M.M. no son exclusivamente personales, por efecto extensivo procede casar parcialmente el fallo pronunciado contra el acusado Q.P., Art. 410 CPP, y en su lugar se modificará su intervención en el delito de autoría a complicidad necesaria, art. 36 n°1 CP, ya que su cooperación a diferencia de la de colaboración de vigilancia realizada por el imputado M.M., sí engendró en concreto una intensificación del riesgo a la lesión del patrimonio de la víctima, lo que justifica mantener válida la pena principal de 10 años de prisión, considerando para este efecto la regla del art. 66 CP en la parte que dispone: "en el caso del numeral 1) del art. 36 de este código se fijará entre el mínimo legal que corresponde al delito y las dos terceras partes del máximo de la misma pena".

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts. 50 inc.2° n°1, 130, 357 y 427 CPP en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

I-ADMÍTESE el recurso de casación promovido por el defensor particular licenciado F.A.R.M. contra la sentencia condenatoria relacionada en el preámbulo de ésta.

II-CASASE PARCIALMENTE la sentencia condenatoria relacionada en el preámbulo de ésta en cuanto se califica la intervención de la imputado V.M.M.M. o V.M.M. como coautoría en el delito de EXTORSIÓN regulado en el art. 214 CP en perjuicio patrimonial de la víctima identificada en el proceso con la clave 246-6, y se le impone la pena de diez años de prisión.

III-CALÍFICASE la intervención delictiva del imputado V.M.M.M. o V.M.M. como complicidad no necesaria regulada en los arts. 36 n°2 y 66 CP, en el delito de EXTORSIÓN en perjuicio patrimonial de la víctima identificada en el proceso con la clave 242-6; en consecuencia se le impone la pena principal de siete años y seis meses de prisión por el delito y víctima antes referidos, debiéndose adecuar también la duración de las penas accesorias, a la temporalidad de la pena principal.

IV-POR EFECTO EXTENSIVO CÁSASE PARCIALMENTE la sentencia condenatoria relacionada en el preámbulo de ésta en cuanto se califica la intervención de la imputado S.A.Q.P. como coautoría en el delito de EXTORSIÓN regulado en el art. 214 CP en perjuicio patrimonial de la víctima identificada en el proceso con la clave 246-6.

V-CALÍFICASE la intervención delictiva del imputado S.A.Q.P.

como complicidad necesaria regulada en los arts. 36 n°1 y 66 CP, en el delito de EXTORSIÓN en perjuicio patrimonial de la víctima identificada en el proceso con la clave 242-6; en consecuencia se declara válida la pena principal de diez años de prisión impuesta en la instancia por el delito y víctima antes referidos, y asimismo las penas accesorias.

Vuelvan las actuaciones al juzgado de procedencia juntamente con esta sentencia para su cumplimiento.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.----------------M. TREJO-----------------S.L.RIV.MARQUEZ------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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