Sentencia nº 756-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia756-CAS-2010
Sentido del FalloLesiones
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de la Unión

756-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veintidós minutos del día cuatro de abril de dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido promovido por el Licenciado G.S.G., en su calidad de Defensor Particular, contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, a las quince horas del día cinco de noviembre del año dos mil diez, en el proceso penal instruido contra la imputada L.D.S.D.C., por el delito de LESIONES, Art. 142 Pn., en perjuicio de la señora Zonia Elizabeth V. B.

Se advierte que en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final del mencionado decreto.

Del estudio al escrito tenemos, que el impugnante denuncia violación a los principios de inocencia, igualdad y de defensa de la imputada L.D.S. de C., Art. 12 Inc. 1°. Cn.. Se determina que ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas para la interposición del recurso, consignadas en los Arts. 407, 422 y 423 Pr. Pn., en consecuencia ADMÍTASE el mismo, y procédase a dictar sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 427 Pr. Pn.

RESULTANDO:

I) Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de ésta resolución, se resolvió: "...Declárase CULPABLE EN CALIDAD DE AUTORA DIRECTA, a la imputada L.D.S.D.C., de generales antes dichas, por el delito que se califica definitivamente como LESIONES, previsto y sancionado en el Art. 142 del Código Penal, en perjuicio de Z.E.V.B.; de generales antes expresadas, en tal concepto se le condena a la pena principal de DOS AÑOS DE PRISIÓN, pena de prisión por no exceder de tres años de conformidad al artículo 74 del Código Penal, se le REEMPLAZA POR TRABAJOS DE UTILIDAD PÚBLICA...".

II) Contra el anterior fallo, el recurrente denunció VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE INOCENCIA, IGUALDAD Y AL DERECHO DE DEFENSA argumentando lo siguiente:

"...que mi representada ha tenido la calidad de imputada, se le debió haber respetado su derecho de igualdad jurídica por mandato en la aplicación de la ley, dado que así como se le respetó a la parte acusadora dándole todas las facilidades de presentar prueba de cargo, del mismo modo y aplicando tal principio, se le tenía que haber dado oportunidad a mi patrocinada de ejercer sus medios de defensa ...la Defensa Técnica ofreció como prueba de descargo a tres testigos siendo el esposo de la imputada, el motorista y el cobrador del bus donde se produjeron los hechos, pero de todos ellos únicamente fue admitido el esposo de la encartada...y se denegó la del motorista y del cobrador aduciendo el Tribunal que con la información que ya habían proporcionado los testigos de cargo presentados por la acusación, estaban suficientemente ilustrados sobre el modo en que ocurrieron los hechos y que con ello se tenía certeza jurídica que esclarecía la verdad de lo ocurrido...de haberse recibido el testimonio del motorista y cobrador del bus, las conclusiones a que arribo el Juez sentenciador hubieran sido diferentes...".

III) Por su parte, el Licenciado B.A.M.S., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, no contesto el recurso en el término conferido para ello.

IV) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CASACIONAL:

Del estudio del motivo admitido, consistente en la vulneración a los derechos de inocencia, igualdad y de defensa de la procesada, en relación a la sentencia en estudio, se determina:

Que el derecho a la igualdad que regula el Art. 14 Pr. Pn., está garantizado por la Constitución de la República, y pretende eliminar la desigualdad jurídica entre las partes procesales, lo que implica que todas dispongan de los mismos medios de ataque y de defensa, e idénticas posibilidades de alegación, prueba e impugnación.

Similar situación se presenta con la inviolabilidad al derecho de defensa regulado en el Art. 9 Pr. Pn. derogado y aplicable, en el cual se busca garantizar sus derechos como parte procesal, los cuales puede ejercer desde el primer acto del procedimiento hasta su finalización, teniendo así el encausado el goce de las garantías fundamentales otorgadas por la Constitución de la República y los Tratados Internacionales, de los actos concretos de defensa técnica y material.

Bajo ese orden de ideas, el derecho de defensa es el que le permite al imputado ejercer personalmente su defensa, la facultad de controlar la prueba, mediante la oposición a la incorporación de las mismas y la posibilidad de oferta de elementos de descargo, o proponer la práctica de diligencias tendentes a reafirmar su inocencia.

En consonancia con lo expuesto, y al fundar el peticionario su reclamo en que a su representada no se le permitió ofertar elementos de prueba de descargo, que pretendió introducir la defensa técnica y que consistían en las declaraciones del esposo de la imputada, un motorista y cobrador de buses, a diferencia de la parte fiscal a quien se le brindaron todas las facilidades para la incorporación de los elementos probatorios de cargo, se hace necesario verificar lo denunciado.

No obstante lo anterior, del respectivo examen de lo actuado en el presente proceso, esta Sala advierte, que en el acta de vista pública en la que consta el juicio realizado en el Tribunal de Sentencia de La Unión, agregada a Fs. 47 y siguientes del proceso, no consta en ella la firma del Secretario de Actuaciones del Tribunal, ni la del Juez que la presidió, así mismo la sentencia documento tampoco fue suscrita por el señor S. de Actuaciones, situaciones que infringen las obligaciones descritas en el Art. 78 No. 4 en relación al 70 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Judicial, y que se constituye como un vicio en la sentencia, ya que las inconsistencias que presentan tanto ésta como el acta de audiencia no permiten afirmar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en la ley y que se instituyen como una garantía de legalidad, lo cual implica una inobservancia sancionada procesalmente a la luz de los Arts. 223 y 224 No. 6 Pr. Pn..

En consecuencia, se denota un incumplimiento a los requisitos que debe contener el acta de vista pública, de conformidad al Art. 363 No. 9 Pr. Pn., en el cual se indica que el obligado a levantar el acta es el Secretario de Actuaciones, y atendiendo a las responsabilidades que ostenta en base a los Arts. 128 y 131 Pr. Pn. y el 78 No. 4 de la Ley Orgánica Judicial, se requiere su firma para que tenga validez; por consiguiente, y al no gozar de eficacia tanto el acta como la sentencia, deberá de declarase la nulidad de las mismas, y ordenarse la reposición del juicio a efecto que sea otro J. el que conozca del presente caso, con el objeto de que se respete el debido proceso.

Al haberse materializado un defecto que invalida lo actuado por el Juzgador, es improcedente emitir pronunciamiento respecto del fondo del motivo alegado, dado que, su estudio recaía en el examen de la sentencia y de su respectiva acta, lo cual no es factible llevar a cabo dada la deficiencia que presenta.

Por tanto y con base en las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2° No. 1, 57, 362, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito.

  2. ANÚLASE la sentencia así como la vista pública que le dio origen, y ordénase el reenvío de las actuaciones al tribunal remitente, para que éste las remita al Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, a efecto que realice una nueva vista pública.

  3. N..

D.L.R.G.----------------M. TREJO-----------------S.L.RIV.MARQUEZ------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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