Sentencia nº 173-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia173-CAS-2011
Sentido del FalloDestrucción, Inutilización u Ocultamiento de Documento por Abogado o Mandatario
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Miguel

173-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con treinta y un minutos del día treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

Esta Sala conoce del recurso de casación interpuesto por los licenciados ADA M.V.R., A.A.G., A.M.P., O.I.R.Á., R.A.M.M., J.M.G.H.Y.Y.T.R.R., todos actuando en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República, quienes se oponen al fallo definitivo absolutorio, dictado por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, a las dieciséis horas del día diez de enero del año dos mil once, en el proceso penal instruido contra W.E.H., por la comisión del delito calificado como DESTRUCCIÓN, INUTILIZACIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO POR ABOGADO O MANDATARIO, tipificado en el Art. 316 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

La presente causa penal se tramita conforme al Código Procesal Penal derogado pero aplicable al asunto en discusión, conforme el tenor literal del Art. 505 Inc. del Código Procesal Penal vigente, a partir del uno de enero del año dos mil once, el cual reza: "Los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". De manera que, al hacerse referencia a alguna disposición legal procesal, se comprenderá que corresponde a la ley citada.

Se procede en seguida, a examinar si los diversos motivos que conforman el escrito impugnativo planteado por los referidos profesionales, han sido desarrollados de acuerdo a los términos que regula la legislación. Así pues, los Arts. 421 y siguientes del Código Procesal Penal, que regulan de manera expresa la casación, obligan al demandante a cumplir con unos mínimos requisitos que le permitan superar el juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a esta Sala, y éstos son: la invocación de un error ya sea de procedimiento o de derecho, acompañada de una argumentación clara, precisa y coherente de los cargos formulados y finalmente, la solución que propone para cada vicio.

A propósito de las referidas exigencias de forma, resulta conveniente acudir a la pacífica y reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la cual ha establecido: "La Ley Adjetiva, contempla de manera puntual que un recurso ha de desarrollar los aspectos que a continuación se detallan: (i) La indicación precisa y concisa de las causales invocadas; (ii) El desarrollo de los cargos, esto es, la sustentación mínima con reflexiones comprensibles, en la que se evidencie la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal; y, (iii) Que se demuestre el carácter decisivo del error de derecho o procedimiento que ocurrió al interior del pronunciamiento y cómo afectó la estructura del debido proceso, la defensa o cualquier garantía erigida a favor de una correcta tramitación del juicio y en seguida, la solución que se propone para enmendar el equívoco. Estas pautas, por tanto, actúan como eslabones que conforman un conjunto de directrices orientadas a conseguir que el impugnante argumente su queja de acuerdo con unos dictados que sean lógicos y coherentes, desterrando cualquier confusión." (Fallo referencia 48C2012, pronunciado a las nueve horas con tres minutos del día doce de octubre del año dos mil doce).

Expuestos los anteriores conceptos, conviene cotejarlos con el libelo impugnaticio presentado, a fin de determinar si éste es próspero.

Los agentes fiscales denuncian los defectos que a continuación se detallan:

  1. Fundamentación insuficiente de la sentencia;

  2. Contradictoria motivación del pronunciamiento;

  3. Insuficiente fundamentación;

  4. Inobservancia a las reglas de la sana crítica, concretamente, la vulneración a los principios lógicos de derivación, razón suficiente y experiencia común; y,

  5. Errónea interpretación del Art. 316 del Código Penal.

    PRIMER MOTIVO: FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE DE LA SENTENCIA. Los reclamantes hacen descansar su queja en los siguientes argumentos:

    1. El sentenciador afirmó que el expediente fiscal asignado al imputado -objeto de toda la actividad investigativa-, se encontraba en estado próximo al archivo;

    2. El A-Quo, omitió valorar la deposición del licenciado J.A.G., sin brindar ninguna explicación al respecto;

    3. El juzgador indicó que hubo una triangulación de llamadas ocurridas entre el procesado, el agente investigador y el fiscal colaborador, momentos posteriores a la captura del mismo; pero este dato, según su criterio, no es trascendental al esclarecimiento del hecho.

    Sin embargo, para el asunto en estudio, los recurrentes no informan a esta S., cómo tuvo lugar en el pronunciamiento el defecto señalado, sino que éstos se auxiliaron de argumentos totalmente ajenos a la correcta configuración del motivo, véase a continuación por qué:

    En el literal a.) denunciaron los referidos profesionales que la conclusión judicial atinente a que "el expediente fiscal se encontraba en etapa de archivo", no se sustentó en ningún elemento probatorio. Dicho argumento, a criterio de esta S., no demuestra un perjuicio real, efectivo o cierto que provoque anular la resolución cuestionada; pues, si bien es cierto, pretendió aperturarse el camino impugnativo a través de la invocación de un defecto de procedimiento, en concreto, la deficiente fundamentación en ocasión del evento calificado como DESTRUCCIÓN, INUTILIZACIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO POR ABOGADO O MANDATARIO, es evidente que las razones explicativas vertidas en el libelo, no dan cuenta de las reflexiones del juzgador por las cuales tomó la decisión absolutoria, sino que cuestionan el estado en el que se encontraba la actividad investigativa, tema que no es objeto de debate por parte de esta Sala. Además, este reclamo puede calificarse como aislado, en tanto que no indica a cabalidad cuál es la afectación que tal reflexión produjo para el caso de mérito, pues los recurrentes se concentraron en indicar que según lo vertido por determinados testigos, la investigación era tendiente al esclarecimiento de hechos que pudieren adecuarse a la calificación de lavado de dinero o relativo a las drogas, pero ese argumento en nada abona al defecto que pretende atribuirse al fallo actual objeto de comentario.

    Se expuso, también, por la parte agraviada que, el núcleo del caso recayó en la desaparición de la evidencia que, según consta en autos, fue reclamada por el imputado, quien en ese momento actuaba como agente fiscal auxiliar, a cargo de diligenciar el evento aparentemente delictivo compilado en el expediente referencia 224-DPASM-2-06. Hasta este punto, las alegaciones del ente acusador no ponen de manifiesto que el razonamiento judicial sea merecedor de una anulación, pues como se ha dicho previamente, el objeto de la discusión no descansa en la tramitación del expediente, sino, en el acierto del razonamiento judicial respecto del delito de ocultamiento de documento por abogado.

    A este propósito, conviene señalar que la fundamentación, mecanismo idóneo para demostrar el agravio sufrido, no se conforma con alegar o enunciar indiscriminadamente cualquier reclamo, sino que con el propósito de constatar un interés procesal concreto, la ley exige el cumplimiento del adecuado desarrollo de cada motivo, ya que éste permite que esta S. conozca la inconformidad trazada y así delimitar la competencia del Tribunal para pronunciarse en relación con lo planteado. Igualmente, es indispensable que figure un agravio para la viabilidad del recurso. En este último aspecto, el análisis debe orientarse a establecer si, efectivamente, el perjuicio que se aduce es susceptible de ser reparado a través del memorial. En ese entendimiento, es indispensable poner de manifiesto un legítimo interés y no un simple equívoco que no incide en la parte dispositiva de la resolución.

    En seguida, según el literal que esta S. ha identificado como "b.)", indicaron los recurrentes que el referido defecto tomó lugar cuando se omitió valorar la deposición rendida por el licenciado J.A.G.; sin embargo, los impugnantes omitieron consignar dentro de su libelo los datos trascendentes que este órgano d prueba aportaría y cómo la inclusión de su deposición incidiría en el fallo ya emitido por el juez encargado.

    Tal como se desprende de la exposición del recurso, el reclamo dibujado es incompleto, ya que de ninguna manera se ha ilustrado a esta Sede casacional sobre la decisividad del vicio en el dispositivo del fallo, lo que constituye el agravio o perjuicio indispensable para la viabilidad del recurso, pues no basta para que prospere, que se reproduzca de manera íntegra la narración del testigo y la valoración propia del recurrente, sino que es preciso, señalar de manera clara los datos a los que anteriormente se ha hecho referencia.

    Por otra parte, en el argumento identificado según el literal "c.", se presentó como agravio la triangulación de llamadas, pues de ésta se omitió establecer su importancia, y lo que cada órgano de prueba determinó.

    A fin de procurar una mejor respuesta a este asunto, conviene remitirnos a la fundamentación misma del libelo. Así pues, a Es. 1312, figura: "El A-Quo manifiesta en la página setenta y tres de la sentencia: "...Finalmente, tenemos la triangulación entre el Lic. P.G. (fiscal colaborador), agente investigador [...] y el acusado.. .11ama la atención el conocimiento del investigador para relacionarlos, pero obvia elementos importantes de la investigación sobre el estado financiero del acusado, que de conformidad a la prueba documental, no tiene un enriquecimiento ilícito. Ninguno de los testigos señala que el acusado haya o esté ocultando la evidencia." (Sic)

    Es importante insistir que casación penal no es una prolongación del juicio, sino que es indispensable demostrar la efectiva violación al Debido Proceso, pero para el asunto discutido, de la fundamentación misma que desarrollan los recurrentes dentro de su libelo, se desprende con claridad cuál es el fin de la pretendida anulación de la decisión judicial: el elemento relevante que tiene por acreditado el sentenciador es que los deponentes no fueron claros en indicar que el imputado ocultara evidencia.

    Así pues, se advierte que no se ha logrado construir a través de los razonamientos, que el pronunciamiento judicial haya provocado un daño esencial, que afecte de manera real los derechos de la parte reclamante. Es decir, solamente se indicó una disconformidad con el fallo que, luego de otorgar credibilidad a los deponentes, potenció el dato exculpatorio que éstos aportaron. Tal planteamiento, no puede ser considerado como la configuración de un agravio concreto que indique la existencia de un error insuperable, sino que se trata de un mero desacuerdo con la conclusión tomada por el sentenciador.

    En síntesis, este primer motivo de procedimiento señalado, no ha presentado los razonamientos adecuados para demostrar la existencia del error imputado a la sentencia, por lo que debe INADMITIRSE, sin que concurra la posibilidad de formular una prevención, ya que no pueden superarse las deficiencias, ni corregir las abundantes imprecisiones del vicio identificado.

    SEGUNDO MOTIVO que se imputa a la mencionada decisión. Este corresponde a la "FUNDAMENTACIÓN CONTRADICTORIA DE LA SENTENCIA, VULNERANDO LOS ARTS. 130 Y 357 NÚM. 2° DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL" y de acuerdo a la exposición vertida por los casacionistas, la inconformidad es dibujada de la siguiente manera: "El sentenciador consideró en un primer momento: "la Representación Fiscal, probó con certeza positiva la existencia material del delito DESTRUCCIÓN, INUTILIZACIÓN Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS POR ABOGADO O MANDATARIO, pero no estableció la participación delincuencial del imputado en el ilícito mencionado"; posteriormente, sigue manifestando: "Al no haberse determinado en forma certera, si el acusado actuó en forma dolosa en la realización de su acción, con ello no se ha logrado establecer la certeza positiva que permita imputar el resultado producido y con ello no se le puede imputar responsabilidad penal." Es decir, en primer lugar el juzgador sostiene que no se ha demostrado la participación delincuencial de/imputado o que haya realizado la acción delictiva y posteriormente afirma que sí realizó la acción pero no se sabe si de forma dolosa, omitiendo a la vez realizar un análisis de un posible dolo eventual, pues el cargo desempeñado por el imputado como fiscal, le permitía fácilmente hacer una valoración de las consecuencias de sus acciones en la falta de cuidado de las evidencias y su cadena de custodia, por tanto, ambas conclusiones realizadas por el sentenciador se contradicen y se excluyen." (Sic).

    En respuesta a la queja planteada, es oportuno retomar el principio lógico de no contradicción, y éste se traduce en la prohibición que el operador de justicia emita juicios discordantes en relación a un mismo argumento; en forma esquemática se ha simbolizado así: "es imposible que A sea B y no sea B", es decir, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido. Para el caso concreto y de acuerdo a la reflexión fiscal, este principio puede reconstruirse de la siguiente manera: 1. No se estableció la participación delincuencial del imputado; 2. El sentenciador concluyó que se cometió una acción, pero a partir de los elementos de convicción, no se configuró el elemento subjetivo del dolo y por ello, no hay responsabilidad en contra del procesado. 3. El juzgador debió haber considerado la concurrencia del dolo eventual.

    A criterio de esta S., la exposición recién retomada no contiene un agravio que posea como núcleo la incongruente motivación del pronunciamiento, sino la equívoca comprensión de conceptos doctrinarios. Véase a continuación por qué:

    La Apariencia de Buen Derecho o F.B. luris, es un juicio de valor que dentro del proceso penal efectúa la autoridad judicial con el fin de verificar la hipótesis incriminatoria hecha preliminarmente por el ente acusador. Este concepto se encuentra conformado por el binomio correspondiente a la existencia del hecho delictivo y la participación delincuencia' del imputado en el mismo. El orden bajo el cual se presentan ambos conceptos, tampoco resulta antojadizo, pues es indispensable en primer término, tener por acreditado si la conducta cuestionada es negativa y jurídicamente relevante, pues de otra forma, se estaría ante la presencia de/ un hecho atípico, un injusto o una acción que no provoque la intervención y ulterior sanción del lus P.. Luego, deberá existir una fundada sospecha de la participación del incriminado en el evento en el que se le vincula. Ahora bien, según la argumentación de los recurrentes, cuando el sentenciador abordó las categorías dogmáticas del delito, concretamente, en el análisis de la acción, debió remitirse al contenido del Art. 316 del Código Procesal Penal, con el objetivo de cotejar la presencia de los elementos normativos del tipo. Sin embargo, al continuar con el análisis de la tipicidad, el juzgador dispuso que de los datos y órganos de prueba incorporados, no se determinó con nivel de certeza positiva el conocimiento y voluntad de consumar la conducta de "DESTRUCCIÓN, INUTILIZACIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO POR ABOGADO O MANDATARIO", de ahí que no pudo tenerse por establecida la participación delincuencial del imputado y decidió absolver, en tanto que dentro de su intelecto había concurrido en el estado de duda.

    De acuerdo a ese orden, no comprende esta S. que la queja plantee un conflicto en la motivación, sino un desatino en la aprehensión del concepto referente a la Apariencia de Buen Derecho por parte de los casacionistas, ya que al confrontar los fundamentos que conforman el concepto doctrinario expuesto anteriormente y cómo se conjugaron para el asunto en discusión, no se vislumbra siquiera mínimamente un agravio concreto que haya sido provocado por la decisión aportada.

    Por otra parte, los impugnantes hacen descansar su reclamo, en atención a que el juzgador no analizó la alternativa del dolo eventual, no obstante que tal hipótesis no fue manejada por el ente acusador. Al respecto, es oportuno mencionar que si bien es cierto, el juez es conocedor del derecho, también resulta innegable que éste cúmulo de conocimientos debe ser respetuoso de la legalidad y del debido proceso. Para el actual asunto en discusión, esta temática no es constitutiva de una contradictoria motivación, sino que nuevamente se proyecta el desacuerdo con la elaboración del enlace lógico entre la existencia del hecho punible y la imputación, en tanto que ésta última no logró ser acreditada y ahora pretenden hacer valerse de un concepto que nunca fue manejado dentro de toda la hipótesis acusatoria.

    En razón de todo lo expuesto, este segundo defecto tampoco ha logrado prosperar, ya que de nueva cuenta, no se vislumbra un agravio cierto que provoque el estudio de la sentencia dictada oportunamente por el juzgador. Por tanto, INADMÍTESE la causal de casación propuesta por los recurrentes, identificada como "CONTRADICTORIA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA."

    TERCER MOTIVO. Aquí se planteó la "INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN EN LA MOTIVACIÓN, DEFECTO CONTEMPLADO EN EL ART. 362 NÚM. 4° DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL."

    Nuevamente, con el objeto de verificar si se ha dado cumplimiento a los requisitos impuestos por la ley, se procede a sintetizar la causal, pues a partir de ese conjunto de reflexiones, esta Sala determinará si la médula del reclamo compete al estudio casacional.

    Los recurrentes señalan que el fallo absolutorio se basó en cuatro conclusiones, pero su desacuerdo radica en aquellas identificadas como número tres y cuatro, que respectivamente desarrollan las siguientes ideas:

    "CONCLUSIÓN NÚMERO TRES: El sentenciador concluyó que hubo manipulación de

    fechas en cuanto a la supuesta devolución del decomiso, pues se consignó que fue el día uno de septiembre del año dos mil seis, el uno de septiembre del año dos mil siete y también el treinta y uno de agosto del año dos mil siete, sin embargo, ningún testigo precisó esa fecha. Ahora bien, esta supuesta indeterminación del espacio temporal, es producto únicamente del entendimiento del sentenciador, ya que tanto la secretaria como el juez del Juzgado Segundo de Paz de San Miguel, fueron unánimes en afirmar que la devolución ocurrió el día uno de septiembre de dos mil siete, fecha diferente a la que fue aportada por el testigo dentro de su declaración indagatoria. Por otra parte, el sentenciador no sustentó los argumentos a partir de los cuales otorgó mayor fiabilidad a la deposición del imputado, ni al acta de devolución de los objetos, a pesar que hubo una experticia grafotécnica que arrojó como resultado que la firma que calzaba en dicho documento pertenecía al imputado."(Sic)

    "CONCLUSIÓN NÚMERO CUATRO: La conclusión judicial no es clara, en tanto que no establece." (Sic)

    Respecto de esta causal, comprende esta Sala que se han expresado los motivos de la impugnación, su respectivo fundamento y la solución pretendida. Además, ha sido planteado dentro del plazo legalmente establecido, por sujeto procesal facultado y contra resolución judicial recurrible en casación. Con fundamento en los Arts. 406, 407, 421, 422 y 423, todos del Código Procesal Penal, ADMÍTASE y decídase en sentencia.

    CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN. A continuación, se desarrolló la: "VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, CONCRETAMENTE A LOS PRINCIPIOS DE DERIVACIÓN, RAZÓN SUFICIENTE Y EXPERIENCIA COMÚN."

    A fin de evidenciar la existencia de este yerro en el pronunciamiento, se desarrolló la siguiente exposición: "En el caso de mérito, el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, consideró que con el desfile probatorio presentado por las partes en la vista pública, no se estableció con certeza la participación delincuencial del acusado en el delito señalado, basándose en las conclusiones siguientes: 5. "...Se estableció que el jefe de la Unidad, estaba interesado en que se retirara el dinero del Juzgado..."; 6. "...El licenciado H., bajo la coordinación, supervisión y control del J. de la Unidad, elaboró el escrito y recibió la evidencia del Juzgado mencionado." Respecto a dichas conclusiones, los jueces estiman que han llegado a las mismas porque el jefe de Unidad giraba órdenes verbales al imputado para que retirara el dinero del Juzgado y "visitó al señor J.B.P., en diferentes ocasiones, en tres

    mencionó la licenciada [...]., Secretaria de Actuaciones, para convencerlo que devolviera el dinero". De igual forma expresan los jueces de sentencia que con los testimonios de los señores [...], [...] y [...], se tiene que "en la Unidad en particular y en la Fiscalía General, existe un régimen de jerarquía que no permite la discrecionalidad de parte del fiscal del caso a decidir o realizar peticiones sin estar previamente autorizados." Por ello, corresponde analizar si de los testimonios de los señores [...], [...], [...], [...] y [...], es posible llegar a las conclusiones a que hace referencia los jueces de sentencia y como consecuencia crear un estado de duda en la mente de juzgador de forma suficiente para absolver al imputado por los hechos acusados. Los testigos [...] y [...], manifestaron que el Lic. C., solicitó reunirse con el juez para platicar sobre la devolución de dicho dinero y la testigo [...] expresó que la actitud del licenciado C., era de exigirle a W. de retirar el dinero e incluso le pidió informes escritos al Lic. W., de por qué no se daba la devolución del dinero, pero también mencionó que era una persona lenta para su trabajo. De igual forma, [...], expresó que el licenciado C., controlaba el trabajo de los fiscales; de ahí que la representación fiscal considera que no es posible concluir que el interés que mostraba el licenciado G.C.P., en dicho caso fuera algo fuera de lo común, por el contrario, era parte de sus funciones como J. de la Unidad, por lo que no existe razón suficiente para concluir que el interés que mostraba el Lic. C. en el caso y específicamente en la devolución del dinero exonerara de responsabilidad penal al imputado W.E.H. por el ocultamiento de dicha evidencia, pues las ordenes giradas por el licenciado C., fueron legales y obedecían a las funciones propias de su cargo (...) De igual forma, la representación fiscal considera que de los testimonios de los señores [...], [...] y [...], no es posible concluir que el Licenciado H., actuó en todo momento bajo la coordinación, supervisión y control del J. de la Unidad." (Sic)

    Según lo expuesto, el reclamo se concentra en discutir y aclarar que el interés mostrado por el licenciado G.C.P., no era ilícito, sino que ejercitaba sus funciones como jefe; entonces, el juzgador al llegar a la conclusión de exonerar de responsabilidad penal al imputado por el ocultamiento de dicha evidencia, amparado en la idea que la solicitud de devolución del decomiso obedecía al interés mostrado por la autoridad, distorsionó el contenido de la prueba vertida durante la vista pública, pues la evidencia testimonial no reveló que el procesado actuara en todo momento bajo la coordinación, supervisión y control del J. de la Unidad, pues ninguno de los testigos informa sobre la estructura jerárquica que posee la Fiscalía General de la República "y en todo caso, el hecho de que el J. de la Unidad le diera instrucciones al imputado en el sentido de solicitar la devolución del dinero, no implica que ésta sea una orden ilegal o exista interés personal ..." (Sic)

    El anterior argumento, se presenta como contradictorio en sí mismo y además, carente de un interés legítimo para dejar sin efecto la resolución que actualmente se discute; ello es así, en tanto que por una parte se determina que la petición de devolución del dinero objeto de reclamo, fue por disposición propia del imputado, sin embargo, dentro del memorial se retomaron las diversas narraciones, así como los datos más relevantes que éstas aportaron, dentro de las cuales se desprende que el J. de la Unidad, exigió al imputado el retiro del peculio incautado y por otra parte, dentro del mismo libelo, se manifestó que la solicitud de devolución no implicaba de manera inmediata un mandato ilícito o de intereses oscuros.

    Se señala con insistencia que el jefe de la Unidad, Licenciado Caballero, actuó en todo momento amparado en el poder decisorio que su cargo le confiere; sin embargo, debe aclararse que este punto no es un presupuesto que provoque un desperfecto en la decisión al grado de considerarla como dañosa o perjudicial y en consecuencia, contraria al sistema jurídico de valoración probatoria, ello es así, pues los impugnantes generaron todo un análisis sobre la conclusión identificada con el número cinco, dentro de la cual el juzgador advirtió que el "Jefe de la Unidad estaba interesado" y frente a ello, se ha discutido severamente que no se trata de una preocupación espuria o contraria a derecho; sin embargo, este punto en concreto fue utilizado por el juzgador, como lo han expuesto los mismos reclamantes, para absolver al inculpado por la incertidumbre que generaron la totalidad de elementos de convicción, de ninguna manera se estableció de tajo que dicho interés era en beneficio personal del licenciado C., de ser así, la acusación y la investigación se hubiera dirigido contra esta persona y no hacia W.E.H.

    De nueva cuenta, sobre la base de los argumentos explayados por los recurrentes, esta S. concluye que la razón de la impugnación no se sostiene en un perjuicio real, sino en una mera discrepancia con la forma en que el sentenciador valoró las pruebas, ya que como insistentemente se ha dicho a lo largo de la presente, de la transcripción elaborada por los mismos impugnantes respecto de las probanzas incorporadas, es claro que el defecto alegado se disipa, pues de la síntesis de su reclamo no se advierte que se esté ante la presencia de un error que merezca anular el fallo, sino de una diferencia de opinión con la decisión judicial.

    De igual forma, se discute la conclusión judicial respecto a que dentro de la Fiscalía General de la República, "existe un régimen de cascada, es decir, de jerarquía", cuando dentro del Reglamento Especial de la Fiscalía General de la República, Art. 3, se consigna que dicha institución promoverá la acción de la justicia, amparada en los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de acción y dependencia jerárquica.

    Todo lo anterior, provoca la inadmisibilidad del recurso traído en la impugnación. En el sentido que, como recién se ha expuesto, no logra determinarse que exista un agravio real, efectivo y cierto que provoque un perjuicio a la parte que recurre, sino que a partir de su exposición misma se revela que el reclamo se genera a partir de una inconformidad respecto de la decisión emitida.

    Finalmente, por la inexacta formulación del motivo, no es posible que sea objeto de prevención (artículo 407 inciso segundo del Código Procesal Penal), pues ésta -entiéndase la prevención- opera ante los casos que el error u omisión en que incurrió el demandante pueda ser subsanado, no ante los supuestos que generen la formulación de nuevos motivos, privación que está contemplada en el artículo 423 de la ley de cita.

    QUINTO VICIO DE CASACIÓN. Aquí, se invocó la "ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ART. 316 DEL CÓDIGO PENAL." Sobre este particular defecto, se señaló: "El juzgador da a entender que no se probó el elemento "abuso de función", simplemente porque no se ha determinado a quién le correspondía enviar la evidencia una vez retirado el dinero del Juzgado hacia las instancias correspondientes. Sin embargo, cuando el tipo penal requiere que la conducta se realice con abuso de su función, se refiere a que el sujeto activo del delito se sirva de su cargo o función para ejecutarla, por lo que para tener por establecido dicho extremo procesal únicamente es necesario demostrar que el imputado W.E.H., en su calidad de auxiliar y fiscal asignado al caso, solicitó al Juez Segundo de Paz de San Miguel, la devolución de la evidencia consistente en la cantidad de treinta y cuatro mil ochocientos noventa dólares, que efectivamente, fue en virtud de esa solicitud que el juez procedió a entregarle el dinero con su respectiva hoja de cadena de custodia, pues de otra forma, el imputado no podría haber tenido acceso a dicha evidencia, de igual forma, el imputado al tener esa evidencia, era el responsable de conservarla en su poder o transferirla a otra persona haciendo constar dicha entrega de forma documental, por tanto, no es necesario establecer a quién le correspondía enviar dicha evidencia a las instancias pertinentes." (Sic).

    Advierte esta S., que la vía impugnaticia intentó ser aperturada a través de la invocación de un defecto de derecho o error in iudicando, el cual por su propia naturaleza supone partir de la plataforma fáctica consignada por el sentenciador y a partir de este cúmulo de circunstancias, examinar las categorías dogmáticas del delito a fin de establecer de qué manera se desconoció el precepto sustantivo, si el grado de participación atribuido a los procesados no fue el adecuado o si el quantum de la sanción punitiva es congruente con la conducta asignada.

    Cuando se demanda a una sentencia por violación de la ley sustantiva, el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma cómo el juzgador los declaró probados, que no existe armonía entre la conducta ejecutada por los imputados y su consecuente encuadramiento jurídico. A los impugnantes les resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación de esos dos elementos constitutivos de la decisión, que entre ambos en lugar de verificarse un nexo lógico, se produjo una errada selección normativa, comprometiéndose severamente la calificación jurídica de la infracción.

    En el motivo reclamado, se omitió toda referencia tanto a las circunstancias de orden intelectual como afectivo que integran el elemento subjetivo o intencional de la comisión del delito en estudio; sino que se cuestiona que con el mero hecho que el imputado solicitara al Juzgado Segundo de Paz de San Miguel, la devolución del dinero, se establecía fehacientemente el requisito referente al "abuso de función" previsto en el tipo penal.

    Ante este punto es indispensable señalar, que a nivel de tipicidad, figura tanto el elemento objetivo como subjetivo. El primero se comprende como la conducta exterior realizada por una persona y se expresa a partir de un verbo rector, que para el caso sería inutilizar, ocultar o destruir; en cambio, la dimensión subjetiva, se refiere al conocimiento y voluntad del sujeto destinado a ejecutar la acción inicialmente trazada. La falta de este segundo requisito, limita de cara a la imposición de una pena, pues de acuerdo al Principio de Responsabilidad, regulado en el Art. 4 del Código Penal, toda acción para ser vista como delictiva, necesariamente debe ser dolosa o culposa.

    Al no desarrollar los referidos argumentos mediante los cuales se permita inferir el supuesto error por el fondo o in iudicando que la resolución padece, la crítica expuesta por la demandante carece de justificación en tanto que se reduce a una mera afirmación dogmática, que torna inadmisible el recurso. En consideración de los argumentos desarrollados y por no ser posible enmendar a través de una prevención la fundamentación del motivo, según lo contempla el artículo 427 del Código Procesal Penal, se INADMITE esta última causal.

    Una vez que han sido analizados la totalidad de defectos planteados por los agentes fiscales, es procedente dictar sentencia respecto de la única causal de casación admitida, según lo ordena el Art. 428 del Código Procesal Penal.

    1. RESULTANDO.

      Que mediante sentencia definitiva absolutoria, el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, resolvió el fallo que en síntesis se reproduce: "POR TANTO: a) Declárase al señor W.E.H., de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, ABSUELTO en el delito de DESTRUCCIÓN, INUTILIZACIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS POR ABOGADO O MANDATARIO, en perjuicio de la Administración de Justicia; b) A. al sentenciado de responsabilidad civil y costas procesales; y c) Continúe el sentenciado en la libertad en la que se encuentra, cesando toda medida cautelar impuesta." (Sic).

    2. Inconformes con el anterior pronunciamiento, fue interpuesto por los agentes auxiliares, el correspondiente medio impugnaticio, conformado por diversos motivos casacionales, respecto de los cuales solamente uno fue admitido por esta S., y que ha sido identificado así: "INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN EN LA MOTIVACIÓN, DEFECTO CONTEMPLADO EN EL ART. 362 NÚM. 4° DEL CÓDIGO PROCES L PENAL." Al respecto, los recurrentes desarrollaron la siguiente fundamentación: "En el caso de mérito, el Tribunal ha fundamentado el fallo en una serie de conclusiones, como las que se mencionan a continuación: CONCLUSIÓN NÚMERO TRES: "Luego tenemos la manipulación de fechas, donde aparece la devolución de la evidencia, originalmente aparece que fue un primero de septiembre de dos mil seis y luego con fechador, que fue el primero de septiembre de dos mil siete, sin existir explicación en forma documentada al respecto, que el acta ya estaba elaborada, manipulando la fecha que no fue un primero de septiembre, sino un treinta y uno de agosto, donde ninguno de los testigos pudo precisar si era día de semana o fin de semana. CONCLUSIÓN NÚMERO CUATRO: Y tenemos que recibe el dinero y aparecen nuevamente dos hombres, de quienes nadie de los testigos da referencia de su identificación, pero ingresan a la unidad a la cual era restringido el acceso y el acusado lleva a la Unidad el dinero..."(...) El sentenciador omitió realizar un análisis crítico de la prueba y tampoco explica por qué le da credibilidad al dicho del imputado y no al de los demás testigos y a la prueba documental y pericial inmediada (...) no ha expresado por qué razón no ha valorado el acta elaborada a las nueve horas y treinta y cinco minutos del día sábado uno de septiembre de dos mil siete, en el

      Juzgado Segundo de Paz de San Miguel, en donde se dejó constancia que se procedió a la entrega de las evidencias al imputado, sobre dicha acta se realizó análisis documentoscopico, dando un resultado positivo en el sentido de que la firma que consta en la misma proviene del historial gráfico del imputado, siendo incorporado a la vista pública por medio de su lectura, tampoco ha mencionado por qué no valoró el libro de salida de objetos secuestrados que se llevaba en el Juzgado en referencia y en el cual también consta que la fecha en que se devolvió el secuestro al imputado W.E.H., fue el día primero de septiembre de dos mil siete. En cuanto a la cuarta conclusión enumerada, se advierte que la sentencia impugnada en este punto no es clara, pues no establece de quién está hablando, es decir, quién recibió el dinero, de qué hombres desconocidos se está hablando o en qué contexto, es importante hacer notar que el Tribunal de Sentencia afirma con pretensión de verdad que el imputado llevó el dinero a la Unidad y fue de ese lugar que el mismo desapareció, no haciendo mención de qué elemento de prueba les ha permitido arribar a dicha conclusión, por lo que se observa que existe insuficiente fundamentación de la sentencia." (Sic).

    3. Posteriormente, tal como lo ordena el Art. 428 del Código Procesal Penal, fue emplazado el licenciado J.F.E.P.F., quien actúa en calidad de defensor particular, a efecto que vertiera su opinión jurídica respecto de los recursos interpuestos. Así pues, como contestación al libelo, solicitó se confirmara la resolución del A-Quo, por estar dictada conforme a Derecho.

      Vistos los autos y analizado el memorial recién relacionado, es procedente elaborar las reflexiones que a continuación se exponen.

      CONSIDERANDO:

      Los recurrentes dentro de este motivo, han señalado que a pesar de existir suficiente evidencia testimonial, documental y pericia] para establecer tanto la existencia del ilícito como la participación del imputado en el mismo, el sentenciador se decantó por su absolución, valorando de manera equívoca la masa probatoria incorporada. Ello es así, en tanto que:

  6. El A-Quo concluyó que hubo manipulación de fechas respecto de la supuesta devolución del decomiso, pues se consignó que éste ocurrió los días uno de septiembre del año dos mil seis, el uno de septiembre del año dos mil siete y también el treinta y uno de agosto del año dos mil siete; sin embargo, ningún testigo precisó ese dato. Continúan exponiendo los impugnantes, que esta supuesta indeterminación del espacio temporal, es producto únicamente del entendimiento del sentenciador, ya que tanto la secretaria como el Juez del Juzgado Segundo de Paz de San Miguel, recinto judicial que resguardaba el decomiso, fueron unánimes en afirmar que la devolución ocurrió el día uno de septiembre del año dos mil siete, data diferente a la que fue aportada por el imputado dentro de su declaración indagatoria, ya que él es el único que establece una ubicación temporal diferente, otorgándosele mayor fiabilidad a su dicho, sin explicar el Tribunal la razón de esta decisión.

    Con la finalidad de verificar, si la sentencia es omisa en su razonamiento, conviene trasladarse a los autos y retomar la motivación intelectiva. Así, consta a Fs. 1304, la siguiente reflexión: "En este caso, al no haberse determinado en forma certera, si el acusado actuó en forma dolosa en la realización de su acción, con ello no se ha logrado establecer con certeza positiva que permita imputar el resultado producido y con ello no se le puede imputar responsabilidad penal" (Sic). Precisamente en este punto, descansa la decisión judicial, pues ésta no se ha apoyado en un examen favorecedor únicamente a la declaración indagatoria rendida por el acusado, como lo indican los casacionistas; sino que su espíritu reposa en la pendulación de la convicción entre la certeza positiva y negativa respecto de la imputación que se formula en contra del señor H., ello en razón de los datos ambiguos arrojados por los diversos órganos de prueba, por una parte, tanto el juez como la secretaria del Juzgado Segundo de Paz de San Miguel, fueron unánimes y congruentes en exponer que el Licenciado C., J. de la Unidad, en reiteradas, ocasiones llegó a ese recinto a solicitar la devolución del dinero; sin embargo, el Juez de Paz, sostuvo que no estimaba viable tal petición en tanto que se carecía de una justificación legal que la respaldara, no obstante ello, accedió a la entrega del efectivo, frente a la petición escrita elaborada por el imputado, en la cual señalaba que sería objeto de análisis "en las instancias correspondientes". Aunado a lo anterior, la licenciada L.I.P.R., también actuó como agente auxiliar dentro de este expediente e indicó que el licenciado C., sí ordenó en forma verbal al inculpado que tramitara la devolución de la evidencia, pero debido a la forma particular de trabajar del referido superior, sus órdenes eran orales y no daba por recibida la documentación que se le presentaba.

    Entonces, no se está ante un caso de omisa fundamentación que provoque ilegitimidad en la decisión, sino que, el juzgador fue claro en exponer, que toda esta masa probatoria no logró conformar la certeza positiva de la intervención del imputado en el hecho.

  7. Indican los recurrentes que tampoco se valoró al acta de devolución de los objetos, a pesar que hubo una experticia grafotécnica que arrojó como resultado que la firma que calzaba en dicho documento pertenecía al imputado.

    Al respecto si bien es cierto, dentro de la motivación intelectiva no figura alguna consideración sobre este elemento, debe señalarse que la sentencia es una unidad lógica inseparable y en ese entendimiento, no debe ser mutilada al antojo del lector, sino comprendida como una integralidad para no distorsionar la finalidad de su contenido. Partiendo de este conocimiento, es importante indicar que tal omisión no incide sustancialmente dentro del fallo del sentenciador, ya que como se ha mencionado insistentemente a lo largo de la presente decisión, a partir de los elementos de convicción no se logró entablar un enlace lógico, suficiente y derivado entre el hecho acusado y la indiscutible participación del imputado en el mismo, pues como bien destaca el A-Quo, existe una ambigüedad de información entre los datos arrojados por los órganos de prueba y la evidencia documental, aunado a ello, se omitió la práctica de diligencias de investigación vitales para una correcta solución del caso concreto, verbigracia, la deposición del L.. C., precisamente por todas estas circunstancias, es que se dictó la solución de absolución basada en el estado de duda que se generó dentro de la convicción judicial, punto concreto que no fue materia de reclamo.

    Entonces, de acuerdo a las reflexiones anteriores, considera esta S., que no se ha configurado dentro del pronunciamiento objeto de impugnación, el defecto atinente a la "INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA", ya que el juzgador sobre la base de las evidencias incorporadas, expuso de manera clara y comprensible los argumentos por los cuales se dibujó la decisión absolutoria que favoreció al señor W.E.H. En definitiva, no es procedente acceder a la petición de los impugnantes, referentes a la anulación de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel.

    POR TANTO: Sobre la base de las razones anteriormente expuestas y disposiciones legales citadas, en atención a lo dispuesto en los artículos 406, 407, 423 y 427, todos del Código Procesal Penal, esta Sala

    RESUELVE:

  8. INADMÍTESE los motivos identificados como números uno, dos, cuatro y cinco, planteados dentro del recurso de casación interpuesto por los licenciados ADA M.V.R., A.A.G., A.M.P., O.I.R.Á., R.A.M.M., J.M.G.H. Y 'YOHANA TERESA RIVAS RAMÍREZ, sobre la base de los fundamentos que se han expuesto a lo largo de la presente.

  9. NO HA LUGAR A CASAR, la sentencia de mérito por el tercer motivo de casación individualizado como "INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN EN LA MOTIVACIÓN, DEFECTO CONTEMPLADO EN EL ART. 362 NÚM. 40 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL", remítanse las actuaciones al Tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.----------------M. TREJO-----------------S.L.RIV.MARQUEZ------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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