Sentencia nº 149-2009 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia149-2009
Acto Reclamadoa) Resolución número 02/2009, emitida por la Dirección General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por medio de la cual se deniega al actor la pensión de invalidez profesional. b) Acuerdo número 2009-0412.MZO, emitido por el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por medio del cual se declaró sin lugar, por...
Derechos VulneradosDerecho a la justicia y el derecho social que tiene de contar con dictamen de la Comisión Calificadora de Invalidez
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

149-2009

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas treinta y un minutos del veintiocho de marzo de dos mil catorce.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor G. de los Á.C.L., contra la Dirección General y el Consejo Directivo, ambos del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución número 02/2009, emitida por la Dirección General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social el veintiuno de enero de dos mil nueve, por medio de la cual se deniega al actor la pensión de invalidez profesional.

  2. Acuerdo número 2009-0412.MZO, emitido por el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social el veintitrés de marzo de dos mil nueve, por medio del cual se declaró sin lugar, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución descrita en la letra a) supra.

Han intervenido en este proceso: el señor G. de los Á.C.L., como parte actora; la Dirección General y el Consejo Directivo, ambos del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por medio de su apoderado general judicial, licenciado R.E.C.H., como autoridades demandadas; y, el F. General de la República, por medio del licenciado M.A.G.P..

  1. CONSIDERANDOS:

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. DEMANDA

    1. Actos impugnados y autoridades demandadas. El señor G. de los Á.C.L. dirige su pretensión contra la Dirección General y el Consejo Directivo, ambos del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (en adelante ISSS), por la supuesta ilegalidad de las resoluciones descritas en el preámbulo de esta sentencia.

    2. Circunstancias. Manifiesta el actor que, siendo empleado del señor J.Á.D.R., sufrió un accidente de trabajo el uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la ciudad de San Rafael Oriente, departamento de San Miguel.

      El veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho los señores J.Á.D.R. y G. de los Á.C.L. fueron inscritos como empleador y cotizante, respectivamente, al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, debido a la inspección realizada por dicha institución en la fábrica [...], propiedad del señor D.R.

      Además de la inscripción al Seguro Social, la institución determinó que el accidente del señor C.L. ocurrió cuando éste era empleado del señor D.R..

      A falta de respuesta de trámites previos, el veintitrés de mayo de dos mil siete el demandante solicitó pensión por invalidez. Mediante el dictamen de invalidez del veintidós de agosto de dos mil siete, la Comisión Calificadora de Invalidez de la Superintendencia de Pensiones constató que su impedimento físico consiste en DESARTICULACIÓN HOMBRO DERECHO + MANO IZQUIERDA COMPLEJA + PIE DERECHO COMPLEJO+ DESTRUCCIÓN DEL 50% DE MASA MUSCULAR DE M.I., haciendo un setenta por ciento (70%) de menoscabo de la capacidad de trabajo y que su invalidez es calificada como GRAN INVALIDEZ.

      Expone el actor que la Dirección General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por medio de resolución del veintiuno de enero de dos mil nueve, y notificada el dieciocho de febrero de dos mil nueve, denegó la pensión solicitada. De dicha resolución, el demandante interpuso recurso de apelación.

      Manifiesta el señor C.L. que el once de marzo de dos mil nueve presentó el recurso de apelación en la oficina del Jefe de las Oficinas Administrativas de la ciudad de San Miguel; sin embargo, dicho jefe se negó a recibir el recurso y le ordenó que lo presentara en las oficinas centrales del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

      El veintisiete de marzo de dos mil nueve le fue notificado el Acuerdo número 2009-0412.MZO, emitido por el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social el veintitrés de marzo de dos mil nueve, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación, por haberse interpuesto extemporáneamente.

    3. Argumentos jurídicos de la pretensión. El actor alega que el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, al emitir la resolución que declaró extemporáneo la interposición del recurso de apelación, no fundamentó el término de la distancia, regulado en el artículo 211 del ya derogado Código de Procedimientos Civiles. Además, con la emisión de los actos administrativos, se afecta el derecho a la justicia y el derecho social que tiene por "contar con dictamen de la Comisión Calificadora de Invalidez (...)" (folio 10 frente).

    4. Petición. La parte demandante solicita que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad de los actos administrativos impugnados.

  2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA

    Luego de cumplir la prevención realizada en el auto de las ocho horas veinticinco minutos del diecinueve de junio de dos mil nueve (folios 6 y 7), se admitió la demanda por medio del auto de las ocho horas quince minutos del veintisiete de enero de dos mil diez (folio

    25) contra la Dirección General y el Consejo Directivo, ambos del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), y se tuvo por parte al señor G. de los Ángeles C. L..

    En el auto relacionado, esta S. requirió informe de las autoridades demandadas sobre la existencia del acto administrativo que, respectivamente, se les atribuye, así como la remisión del respectivo expediente administrativo relacionado con el presente caso.

  3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    En respuesta al informe requerido, ambas autoridades admitieron haber pronunciado el acto que, respectivamente, se les atribuye, pero con respeto a la normativa aplicable al caso.

    Mediante el auto de las ocho horas cinco minutos del veintidós de diciembre de dos mil diez (folio 40), se previno a la licenciada L.N.S.S. que, en el término establecido, legitimara en debida forma la calidad de apoderada general judicial del Consejo Directivo y de la Dirección General, ambos del ISSS, además, se tuvo por recibido el expediente administrativo y se requirió de las autoridades demandadas un nuevo informe a fin de que expusieran las razones que justifican la legalidad del acto controvertido que a cada una se le atribuye, y, a su vez, se ordenó notificar tal resolución al F. General de la República.

    Al presentar el segundo informe requerido, por medio de su apoderado general judicial, licenciado R.E.C.H., las autoridades demandadas fundamentan la legalidad de la actuación administrativa impugnada en los términos siguientes:

    1) Respecto de la resolución N° 02/2009, emitida por la Dirección General del ISSS. Luego de referirse a los artículos 14 del Reglamento para la Afiliación, Inspección y Estadística del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, 43 y 50 de la Constitución, 333 del Código de Trabajo y 100 de la Ley del Seguro Social, las autoridades demandadas manifestaron que es el patrono o empleador que contribuye al régimen del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, quien puede beneficiarse de la cobertura que brinda dicha institución; caso contrario, todas las prestaciones deben ser cumplidas por el patrono, inclusive a través de la vía civil para que éste cancele al trabajador todos los montos que le adeude en concepto de prestaciones sociales.

    Afirman las autoridades demandadas que si el empleador no contribuyó al régimen del ISSS ni inscribió a sus trabajadores, es aquél quien tiene la obligación de cancelar al trabajador todos los montos que corresponden a su indemnización por riesgos profesionales. Como en el presente caso el demandante no estaba inscrito al régimen del Seguro Social al momento del accidente, el ISSS no puede asumir la responsabilidad que por ley le corresponde al señor J.Á.D.R..

    Agregan las demandadas que el artículo 24 del Reglamento de Afiliación, Inspección y Estadísticas del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, la presunción legal sobre la veracidad de las actas de inspección es únicamente para la descripción de los hechos, y no, por las interpretaciones jurídicas de los inspectores; por tanto, la recomendación sobre la procedencia del beneficio a la pensión por riesgos profesionales hecha en el acta de inspección, no goza de la presunción legal a que se refiere este artículo -como sucedió en el acta de inspección del dos de julio de dos mil siete-.

    2) Respecto del acuerdo N° 2009-0412.MZO, emitido por el Consejo Directivo del ISSS. Manifiestan las autoridades demandadas que el señor G. de los Á.C.L. fue notificado el dieciocho de febrero de dos mil nueve de la resolución N° 02/2009, emitida por la Dirección General. El demandante, al estar inconforme con dicha resolución, interpuso el recurso de apelación hasta el doce de marzo de dos mil nueve, en consecuencia, el Consejo Directivo acordó que no había lugar al recurso de apelación por extemporáneo.

    Afirman las demandadas que, de conformidad con el artículo 56 del Reglamento de Aplicación de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, el plazo para interponer el recurso de apelación es de 15 días, sin determinar que sean hábiles, por lo que el último día para interponer el recurso era el cuatro de marzo de dos mil nueve.

    Alegan las autoridades que el principal fundamento del demandante es el irrespeto al término de la distancia por parte del Consejo Directivo. Evidencian que el doce de marzo el actor recorrió la mitad del país (Cuscatlán, S.M. y San Salvador) para presentar el escrito. Afirman que es inconcebible otorgar ocho días extras para la interposición del recurso.

    El Reglamento de Aplicación de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte no hace remisión al derecho común ni al Código Procesal Civil, solamente al Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, el cual no hace referencia al término de la distancia. De ahí que no puede aplicarse una figura que no esté reconocida en la legislación del caso, concreto.

    Finalmente, aclaran las autoridades demandadas que el escrito de apelación no fue recibido en la sucursal administrativa de San Miguel, porque el funcionario encargado de dicha oficina no está facultado, sino que es la Secretaría General de las Oficinas Administrativas del ISSS de San Salvador quien debe recibirlo.

  4. TÉRMINO DE PRUEBA

    Mediante el auto de las ocho horas del diez de noviembre de dos mil once (folio 66), se tuvo por parte a la Dirección General y al Consejo Directivo, ambos del ISSS, se tuvo por rendido el informe justificativo; asimismo, se dio intervención al agente auxiliar del F. General de la República, licenciado M.A.G.P., y se abrió a prueba el juicio por el término de ley.

    En esta etapa, únicamente las autoridades demandadas ofrecieron como prueba documental la que corre agregada en los expedientes administrativos relativos al presente caso, además, presentaron como prueba documental, para ser agregada al presente proceso, el documento relacionado en el escrito de folio 70.

  5. TRASLADOS

    Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), ante lo cual, la parte actora no lo contestó. Por su parte, las autoridades demandadas reafirmaron lo expuesto en el respectivo informe justificativo.

    El F. General de la República, por medio del agente auxiliar, licenciado M.A.G.P., expresó, en lo esencial, que, de conformidad con los artículos 86 y 43 de la Constitución y 333 del Código de Trabajo, el empleador es el principal responsable de un eventual accidente de trabajo, quien debe cancelar al trabajador los montos en concepto de prestaciones sociales, de no hacerlo, el trabajador tiene derecho de demandar por la vía civil al empleador.

    En el presente caso, al momento del accidente laboral del señor G. de los Ángeles C.

    L., éste no había sido inscrito por su patrono, señor J.Á.D.R., al régimen del Seguro Social. En consecuencia, es el patrono quien está obligado a cancelar al trabajador todos los montos que corresponden a su indemnización por riesgos profesionales, y no, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

    Manifiesta la representación fiscal que, no obstante el artículo 14 del Reglamento para la Afiliación, Inspección, Estadística del Instituto Salvadoreño del Seguro Social establece que la declaratoria formal de inscripción de un patrono es retroactiva, ésta solamente es para efectos de cobrar las cuotas y recargos a los patronos que no hayan cumplido su obligación de inscribirse o afiliar a sus trabajadores.

    Finalmente, el licenciado M.A.G.P. manifiesta que respecto al recurso de apelación, el término para interponerlo precluyó sin que el demandante pueda justificar la razón de presentarlo fuera del término legal.

    En consecuencia, los actos administrativos emitidos por la Dirección General y el Consejo Directivo, ambos del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, son legales.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

  6. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN

    El señor G. de los Á.C.L. pretende que se declare la ilegalidad de los siguientes actos:

    1. Resolución número 02/2009, emitida por la Dirección General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social el veintiuno de enero de dos mil nueve, por medio de la cual se deniega al actor la pensión de invalidez profesional.

    2. Acuerdo número 2009-0412.MZO, emitido por el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social el veintitrés de marzo de dos mil nueve, por medio del cual se declaró sin lugar, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución descrita en la letra a) supra.

    El actor hace recaer la ilegalidad de los actos administrativos controvertidos en que el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), al emitir la resolución que declaró extemporáneo la interposición del recurso de apelación, no fundamentó el término de la distancia, regulado en el artículo 211 del ya derogado Código de Procedimientos Civiles. Además, con la emisión de los actos administrativos, se afecta el derecho a la justicia y el derecho social que tiene por "contar con dictamen de la Comisión Calificadora de Invalidez (...)" (folio 10 frente).

  7. RECURSO DE APELACIÓN De conformidad con el artículo 56 del Reglamento de Aplicación de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, el recurso de apelación se interpondrá ante el Consejo Directivo del ISSS en un plazo de quince días contados a partir de la notificación de la resolución emitida por la Dirección General.

    En el presente caso, el plazo para la interposición del recurso de apelación se encuentra expresamente señalado en el artículo 56, el cual no da cabida al término de la distancia que prescribe el artículo 211 del Código de Procedimientos Civiles.

    Regulado el plazo y forma para la interposición del recurso en la normativa especial, solamente se aplicará lo que el reglamento ha determinado. Por lo que no procede aplicar el término de la distancia, que prescribe el artículo 211 del Código de Procedimientos Civiles.

    En el presente caso, el plazo para la interposición del recurso de apelación está regulado expresamente y no remite en ninguna de sus disposiciones al Código de Procedimientos Civiles respecto al término de la distancia.

  8. MOTIVACIÓN

    El demandante alega que la resolución del Consejo Directivo no fundamentó el término de la distancia.

    1. De la motivación de los actos administrativos.

      El acto administrativo está configurado por una serie de elementos -objetivos, subjetivos y formales- que deben concurrir en debida forma para que se constituya como válido. Basta la concurrencia de vicios en uno de los elementos para que el acto como tal se torne ilegal.

      Uno de los elementos objetivos del acto es su motivación, la cual, desde la doctrina administrativa, se concibe como la exteriorización o expresión de los motivos que han llevado al autor del acto a adoptarlo. Su función es esencial, pues permite, en ciertos casos, revelar un posible vicio de desviación de poder, ya que la medida de los motivos de la emisión de la actuación administrativa no solo constituye la expresión de su causa, sino también de su finalidad.

      La motivación es una consecuencia del Principio de Legalidad que rige a la Administración la cual requiere de una norma habilitante para toda su actuación. En tal sentido, la motivación del acto administrativo exige que la Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho -fundamentos fácticos- y de derecho -fundamentos jurídicos- que la determinaron a adoptar su decisión.

      La ratio essendi de la motivación permite ejercer un control de legalidad, constatando si las razones de la actuación administrativa están fundadas en Derecho y si se ajustan a los fines que persigue la normativa aplicable.

      La jurisprudencia constitucional ha determinado que, si bien es cierto, la obligación de motivación no se encuentra expresamente determinada en una disposición constitucional, vía interpretativa, de los artículos 1 y 2 de la Constitución, se deriva la seguridad jurídica y la protección, conservación y defensa en un procedimiento administrativo o proceso jurisdiccional de los derechos constitucionales. Así, pues, la falta de motivación de una resolución, administrativa o jurisdiccional, implica una violación a la seguridad jurídica y al derecho de defensa.

    2. De las finalidades de la motivación y su trascendencia para la validez del acto administrativo.

      La doctrina coincide en otorgar a la motivación las siguientes finalidades, bajo un carácter principal:

    3. Desde el punto de vista interno, asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración.

    4. Desde el terreno externo o formal, constituye una garantía para el interesado que podrá así impugnar en su caso el acto, atacando las bases en que se funda.

      Con ello, la motivación también incide en el control jurisdiccional, en tanto posibilita el análisis del criterio de decisión que indujo a la Administración a resolver en determinado sentido.

      La motivación cumple, por tanto, una macro función informativa, consistente en identificar inequívocamente, y trasladar al interesado y potencial recurrente, el fundamento jurídico y fáctico de la decisión, a fin de que pueda ser oportunamente controvertida.

      En este orden de ideas, la motivación escasa o defectuosa no determina indefectiblemente la declaración de invalidez del acto administrativo que adolezca de tal vicio, ya que ésta consecuencia queda condicionada a valorar si: (a) la falta de fundamentación quebró el orden interno de formación de voluntad de la Administración, (b) produjo un menoscabo o ruptura en los derechos de contradicción y defensa del interesado, y (c) incidió en la posibilidad de control judicial.

      Lo anterior implica que no basta una motivación escasa o defectuosa per se, para dictar como regla general la ilegalidad de una decisión de la Administración. Es necesario establecer en cada caso si una motivación distinta hubiese generado un cambio en la decisión de la Administración y en la esfera jurídica del administrado.

      En el presente caso, la resolución del Consejo Directivo del ISSS no ha quebrado el orden interno de formación de voluntad de tal ente, no ha producido un detrimento o violación de los derechos de contradicción y defensa del demandante y, tampoco, ha incidido en el examen de legalidad de dicha decisión ante este tribunal jurisdiccional, pues en la misma se han consagrado las razones en las cuales se fundamenta: "(...) 2°) DECLÁRASE NO HA LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL (...) POR HABERSE INTERPUESTO DE FORMA EXTEMPORÁNEA, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 56 DEL REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LOS SEGUROS DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE (...)" [transcripción del acuerdo número 2009-0412.MZO, contenido en el acta 3278, emitido por el Consejo Directivo del ISSS en la sesión ordinaria del veintitrés de marzo de dos mil nueve (folio 41 del Expediente Administrativo)].

      La parte actora considera que el Consejo Directivo del ISSS emitió su resolución "sin referirse ni fundamentar en ningún momento el término de la distancia alegado oportunamente por mi persona que claramente regula el artículo doscientos once del Código de Procedimientos" (folio 12 frente).

      Resulta evidente que una motivación distinta a la establecida en la actuación impugnada no hubiese generado un cambio en la decisión de la Administración y en la esfera jurídica del demandante, en concordancia con el cumplimiento de los requisitos para la interposición del recurso de apelación.

      En consecuencia, el acto emitido por el Consejo Directivo del ISSS, impugnado ante esta jurisdicción, es legal y así deberá declararse.

  9. VIOLACIÓN AL DERECHO SOCIAL Y A LA JUSTICIA

    La parte actora expresa que: "(...) por providencias -con la emisión de los dos actos objetos de impugnación en esta sede- que afectan mi derecho no solo a la justicia como tal sino que al Derecho Social que tengo por contar con dictamen de la Comisión Calificadora de Invalidez (...)" (folio 10 frente).

    El demandante invoca la violación a los referidos derechos sin ofrecer ningún tipo de explicación sobre las razones por las que considera que las actuaciones de las autoridades demandadas provocan tales transgresiones. Dicho de otro modo, se trata de un motivo de ilegalidad planteado en términos abstractos, carente de una concreción objetiva traducida en la presentación de las razones jurídicas y fácticas que evidencien la existencia de un nexo causal directo entre los efectos de los actos impugnados y un agravio a la esfera jurídica del demandante.

    Los principios de congruencia procesal e imparcialidad judicial exigen que los fundamentos de la pretensión deban ser fijados y probados por el demandante.

    De esta manera, de conformidad con el artículo 10 letra ch) de la LJCA, la parte actora debe expresar en su demanda el derecho protegido por las leyes o disposiciones generales que considera violado.

    Esta condición se cumple por medio de un argumento suficiente que permita determinar el fundamento jurídico de la pretensión planteada, por lo que no basta denunciar en abstracto la violación a determinados derechos o categorías jurídicas, sino que hace falta establecer las concretas razones por las cuales se considera que la violación a esos derechos protegidos por el ordenamiento jurídico es consecuencia de los actos que se pretenden impugnar.

    Vale aclarar que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 44, sólo faculta a esta Sala a suplir de oficio las omisiones de las partes si pertenecen al derecho, es decir, lo concerniente a la invocación de las disposiciones jurídicas aplicables o categorización de los derechos que se consideran violados, todo lo cual se encuentra dentro del principio procesal de aplicación general denominado iura novit curia.

    Lo anterior implica que este Tribunal está inhibido para suplir de oficio la queja deficiente en cuanto a los hechos y/o alegaciones de las partes, lo cual incide en la configuración de la pretensión. Es a la parte actora a quien le corresponde expresar de manera completa, lógica e inequívoca las razones jurídicas y fácticas por las que considera que un acto administrativo le causa agravio. Completar de oficio deficiencias como las señaladas, traería como consecuencia una auténtica violación al principio de igualdad procesal y al derecho de defensa de la contraparte, categorías jurídicas de rango constitucional, cuyo respeto y observancia corresponde garantizar a este Tribunal.

    Por lo anterior, esta S. se encuentra imposibilitada de pronunciarse sobre el particular,

    de modo que procede desestimar el motivo de ilegalidad señalado por violación al derecho social y justicia.

FALLO

POR TANTO, con fundamento en los artículos 56 del Reglamento de Aplicación de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, 211, 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles (ya derogado pero de aplicación directa al presente caso en virtud del artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil), 53, 31, 32 y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. Declárase que no existen los vicios de ilegalidad, alegados por el señor G. de los Á.C.L., en los siguientes actos administrativos:

    1. Resolución número 02/2009, emitida por la Dirección General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social el veintiuno de enero de dos mil nueve, por medio de la cual se deniega al actor la pensión de invalidez profesional.

    2. Acuerdo número 2009-0412.MZO, emitido por el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social el veintitrés de marzo de dos mil nueve, por medio del cual se declaró sin lugar, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución descrita en la letra a) supra.

    B.C. en costas a la parte actora conforme al Derecho común.

  2. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la representación fiscal.

    D.D. el expediente administrativo a su lugar de origen. N..

    DUEÑAS---------- L. C. DE AYALA G.------------J. R. ARGUETA----------JUAN M.

    BOLAÑOS S.----------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.-------- ILEGIBLE---------SRIO---------RUBRICADAS.

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