Sentencia nº 548-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia548-CAS-2011
Sentido del FalloViolación en Menor o Incapaz
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana

548-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y diez minutos del día veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

Tiénese a la vista el recurso de casación interpuesto por los Defensores Particulares, L.J.A.A.G. y O.A.C.A., en el que recurren de la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., a las ocho horas con cinco minutos del día ocho de septiembre del año dos mil once, en el proceso penal que se instruye contra el señor MARIO J.E.O., por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, tipificado y sancionado en el Art. 159 Pn., en perjuicio de una menor de edad, cuya identidad se omitirá en la presente por ser uno de sus derechos, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 13 No. 10 Lit. "a" Pr.Pn..; representada por su madre (...).

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. No.190, 20/12/06, D.O. No.13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L. No.904, 04/12/96, D.O. No.11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo No.733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial No.20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final del mencionado Decreto.

Habiéndose celebrado audiencia respectiva para la fundamentación del recurso, esta S. procede a pronunciar sentencia, con base en los Arts. 423, 427 y 428 del Código Procesal Penal.

I- RESULTANDO:

A- Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución, se resolvió: "...CONFORME A LOS ANTERIORES FUNDAMENTOS, DISPOSICIONES LEGALES CITADAS Y A LOS ARTÍCULOS (...) LOS SUSCRITOS JUECES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

FALLA

MOS: DECLÁRASE RESPONSABLE PENALMENTE A MARIO JOSÉ E. O. (...) COMO AUTOR DIRECTO DEL DELITO DE VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 159 INCISO DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA MENOR (...) CONDÉNASELE A CUMPLIR LA PENA PRINCIPAL DE CATORCE AÑOS DE PRISIÓN...".

B- Contra el anterior pronunciamiento, los Defensores Particulares, L.J.A.A.G. y O.A.C.A." interpusieron en su libelo dos motivos de casación.

PRIMER MOTIVO: (...) Errónea aplicación del artículo 159 inciso del Código penal e Inobservancia de los artículos 8 y 12 de la Constitución de la República; artículos 1 y 4 del Código Penal e Inobservancia del Principio de Responsabilidad, establecido en el Art. 12 de la Constitución de la República y 4 del Código Penal.

SEGUNDO MOTIVO: (...) Insuficiente motivación de la sentencia por violación a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, Art. 362 No. 4 del Código Procesal penal.

C- Posteriormente, tal como lo ordena el Art. 426 del Código procesal Penal, fue notificada la Agente Auxiliar del Fiscal general de la República, a efecto que contestara el recurso interpuesto. Sin embargo, transcurrió el plazo legalmente establecido, sin que la referida profesional emitiera pronunciamiento alguno.

II- CONSIDERANDO

.

Los fundamentos por separado de cada uno de los vicios invocados por los Defensores Particulares son:

PRIMER MOTIVO: "...La Defensa Técnica considera que se ha cometido un grave error en la aplicación del Derecho penal material o sustantivo, al haberse declarado culpable al señor MARIO J.E.O., por el delito de "VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ" (...) Los Jueces sentenciadores han aplicado erróneamente los preceptos penales contenidos en el artículo 159 inciso 10 del Código penal, no guardando ninguna relación de congruencia, ni subsunción con el cuadro fáctico de la acusación admitido para la vista pública en el auto de apertura a juicio...".

SEGUNDO MOTIVO: "...En el caso subjudice consideramos que la motivación analítica o intelectiva de la sentencia adolece de vicios de logicidad en lo que respecta a la aplicación de la prueba indiciaria de la que ha hecho y uso el tribunal sentenciador para condenar a nuestro representado como autor directo por el delito de Violación en Menor o Incapaz (...) la conclusión a la que el tribunal arriba sobre la autoría de nuestro cliente en el delito, a partir del supuesto únicamente de lo dicho por la menor, y no corroborado con elementos de prueba científicos como son el Reconocimiento de Genitales y el Peritaje Psicológico, viola la Ley Lógica de Derivación y el Principio de Razón Suficiente...".

Se aclara que los impetrantes han expuesto en su libelo recursivo otros argumentos, con los que pretende justificar su impugnación; sin embargo, esta sala extrajo únicamente del citado escrito los pasajes pertinentes a las causales casacionales invocadas, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intrascendentes, y que no se vinculan a los vicios que se denuncian, aspectos de valoración probatoria o, apreciaciones subjetivas.

III- CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

Con relación al primer motivo, los recurrentes estiman que se aplicó erróneamente el Art. 159 inciso Pn., porque dicha disposición no subsume el cuadro fáctico de la acusación. Al respecto, esta S. estima que existe errónea aplicación, cuando en el juicio de derecho contenido en la sentencia, se aplica una norma a una hipótesis fáctica no comprendida en el supuesto de hecho por ella previsto, pero en el caso de autos el Juez A quo subsume en la figura descrita en el Art. 159 los hechos que tiene por acreditados, expresando que el imputado E.O. acceso carnalmente a la menor y que con la prueba aportada se demuestra la participación delincuencial del encausado en los hechos sometidos a juicio, enmarcándose según el A quo en la figura del delito de Violación en Menor o Incapaz, relacionando lo siguiente:

"...Así las probanzas relacionadas en párrafos precedentes se tiene a folio 6 del expediente judicial la denuncia interpuesta por (...) en el puesto policial de Chalchuapa (...) manifestando la denunciante en aquella fecha, que hace un mes se había dado cuenta que el acusado había estado llegando a su casa y había tenido relaciones sexuales con su menor hija (...) pues ella se lo había confesado, pues lo hizo con su voluntad y que nunca la había obligado el acusado y los hechos comenzaron a ocurrir desde hace tres meses atrás a la fecha de la denuncia (...) que su hija tiene solamente catorce años (...) tal contenido es corroborado fehacientemente con lo declarado por la misma denunciante en la vista pública y por el dicho de la víctima menor de edad, quien es consistente en afirmar que cuando estudiaba octavo grado en el dos mil ocho, en el mes de febrero se hizo novia del acusado M.J.E.O., y como cuatro, meses después, en el mes de junio del año dos mil ocho mantuvo la primera relación sexual con el acusado E.O. en su casa de habitación...".

Sigue manifestando el Sentenciador: "...enfatizando la menor en referencia haber tenido cinco relaciones sexuales (...) así tales aseveraciones sexuales, se le practicó el reconocimiento médico de genitales a la menor (...) reconocimiento en el cual la Doctora [...], perito forense concluye que la menor (...) presentaba un himen con desgarros antiguos de más de diez días de evolución, misma conclusión expresada en vista pública por la referida perito (...) de tal manera que se corrobora el dicho de la menor con lo concluido por la perito, que efectivamente la menor mantuvo relaciones sexuales con M.J.E.O. (...) Asimismo la periciada en la fecha que se

le practicra el reconocimiento médico legal de genitales tenía catorce años de edad, dato extraído de la certificación de partida de nacimiento (...) condición conocida por el incoado... ".

Continúa expresando el A quo: "...de tal manera que el imputado O. acceso carnalmente a la menor (...) en el contexto de una relación de noviazgo donde no existió engaño o violencia por parte del imputado E.O. hacia la menor (...) demostrándose la participación delincuencial del encausado en los hechos sometidos a juicio, quebrantándose su presunción de inocencia...".

Finalmente, dice el Juzgador: "...los hechos comprobados en juicio se enmarcan definitivamente en el delito de Violación en Menor o Incapaz del artículo 159 inciso del Código Penal..."

Como se puede notar en los párrafos anteriores, con la denuncia interpuesta por la madre de la menor, la declaración de la víctima, reconocimiento médico legal de genitales y los demás elementos de prueba relacionados, se tuvieron por establecidos los anteriores hechos. Al encuadrar la figura en el delito de Violación en Menor o Incapaz, el tribunal consideró que con las pruebas aportadas, se demostró que el imputado mantuvo relaciones sexuales con una menor de quince años de edad, descartándose que éste haya utilizado su cuerpo para ejercer violencia física, ni mucho menos palabras para ejercer violencia psicológica para amenazarla, circunstancias que son irrelevantes debido a la edad de la ofendida, catorce años, pues el tipo penal del Art. 159 Pn., no exige que el sujeto activo deba ejercer algún tipo de violencia para lograr el acceso carnal. Es pertinente señalar, que uno de los elementos que conforman el tipo penal descrito en el Art. 159 Pn., cuyo epígrafe es "Violación en Menor o Incapaz", es el acceso carnal vía vaginal o anal con un menor de quince años, por tal razón para que se configure el delito, no se exige el elemento de la violencia por las particulares características del sujeto pasivo, bastando con que el imputado haya accedido carnalmente a un menor de quince años, pues lo que el legislador trató de resguardar es el desarrollo psicológico y físico del menor, negándoles la facultad de decidir sobre su sexualidad antes de cumplir cierta edad; por otra parte, es irrelevante que la menor haya consentido el acceso carnal del sujeto activo, sin importar el motivo, ya que su desarrollo personal o la situación de sus capacidades físicas o intelectuales no le permitían conocer el significado de los actos sexuales; por lo que el delito se configura al tener relaciones con un menor, siendo indiferentes los medios utilizados por el sujeto activo o que la relación haya sido voluntaria, circunstancias que fueron apreciadas por el Tribunal de Sentencia al valorar y expresar que: "...siendo en el caso subjudice sujeto activo el acusado Mario José E.

O., quien en el año dos mil ocho tenía veinte años de edad y quien sabía la edad de la víctima (...) de escasos catorce años de edad (...) obrando el imputado con el dolo de haber tenido conocimiento sobre la edad de su novia (...) teniéndose por consumado el delito de Violación en Menor o Incapaz...".

En consecuencia, el A quo ha realizado el debido encuadramiento de los hechos al tipo penal respectivo, por lo que es improcedente casar la sentencia de mérito por el reclamo alegado.

En el segundo motivo, los reclamantes alegan insuficiente motivación de la sentencia por violación de las reglas de la sana crítica; según ellos, el sentenciador condenó al imputado únicamente en base a lo dicho por la menor víctima y no corroborando con la prueba científica.

Analizando lo expresado por los recurrentes en cuanto al motivo antes señalado, y la fundamentación de la sentencia recurrida, esta S. advierte que como se expresó en párrafos precedentes, el A quo valoró todos los elementos de prueba producidos en el plenario como fueron: en primer lugar, la declaración de la menor víctima, el reconocimiento médico forense practicado por la Doctora [...] a la menor víctima, evaluación psicológica realizada por el Licenciado [...], acta de denuncia realizada por la señora (...) madre de la menor víctima.

Así, respecto a la credibilidad del testimonio de la menor, el tribunal sentenciador expresó lo siguiente: "...por el dicho de la víctima (...) quien es consistente en afirmar que cuando estudiaba octavo grado en el año dos mil ocho, en el mes de febrero se hizo novia del acusado M.J.E.O. y como cuatro meses después, en el mes de junio del año dos mil ocho mantuvo la primera relación sexual con el acusado E.O....".

En tal sentido, cabe aclarar que el tribunal de juicio es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundamentar su convencimiento, así como en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren, siempre que dicha valoración y selección no sean arbitrarias, ni contradictorias a las reglas del correcto entendimiento humano y en este caso, a juicio de la Sala, las razones aducidas por el sentenciador son atendibles, al manifestar que la menor víctima es consistente en afirmar los hechos, sin existir ninguna contradicción sustancial en su deposición.

También, es posible afirmar, que no es cierto lo denunciado por los recurrentes de haberse condenado únicamente con la declaración de la menor víctima, sin tomar en cuenta la prueba científica, puesto que se evidencia en el pronunciamiento la valoración que el A quo realizó del dictamen forense realizado a la víctima y las conclusiones a las cuales arribó derivadas del resto de elenco probatorio; es decir, se corrobora una verdadera motivación tanto descriptiva como intelectiva de la sentencia, ya que se expresa por parte de los juzgadores las bases probatorias para la acreditación de los hechos tenidos por comprobados y la fundamentación de ese nexo entre prueba y convicción, dado que se dan a conocer las razones suficientes para llegar a la decisión contenida en ese fallo, utilizando las reglas de la sana crítica; careciendo de fundamento lo afirmado por los impugnantes en cuanto a que el tribunal se haya valido de prueba indiciaria para condenar al imputado, ya que en ningún párrafo del proveído el juzgador hace mención de indicios probatorios, sino que condena al procesado con el testimonio de la víctima que es prueba directa relacionada con la prueba pericial y documental, tal como se establece al inicio de este párrafo. Por lo que tampoco estas inconformidades del segundo motivo son atendibles.

Por todo lo anterior, y no existiendo los vicios alegados por los Defensores Particulares, esta S. estima procedente declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto.

POR TANTO:

De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. No. 1, 130, 357, 407, 421, 423 y 427 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por los motivos alegados.

Remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR