Sentencia nº 185-CAC-2011 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia185-CAC-2011
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Nulidad de Instrumento Público
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana

185-CAC-2011

SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diez horas y siete minutos del veintiuno de marzo de dos mil catorce.

Vistos en Casación, la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, S.A., a las quince horas del dieciséis de agosto de dos mil once, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE NULIDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO, promovido en el Juzgado Segundo de lo Civil y M. de la ciudad de S.A., inicialmente por el Licenciado H.A.R.F. y continuado por el Licenciado Leonidas Ricardo B.E., actuando en sus calidades de Apoderados Generales judiciales con cláusula especial de la señora A. ROSARIO DE LOS DOLORES E.G., conocida por ASTRID ROSARIO DE LOS DOLORES E.G. DE B, A. ROSARIO DE LOS DOLORES E. DE B, A.E.G.D.B., A.E. DE B y ASTRID DE B, en contra de la sociedad AMALI CRAFTS S.A. DE C.V., que se abrevia AMALI CRAFTS S.A. DE C.V., representada por su administradora única y representante legal señora A.M.L.D.P., representada judicialmente por los abogados P.D.F.yH.E.S.C..

Han intervenido en Primera Instancia los L.H.A.R.F.yL.R.B.E. como apoderados generales judiciales de la parte actora; y como apoderados generales judiciales de la parte demandada, los abogados P.D.F.yH.E.S.C.. En Segunda Instancia, los abogados R.F.y B.E. como apelantes, y como apelados, los abogados D.F.yS.C.. En casación, los L.H.A.R.F.yL.R.B.E..

VISTOS LOS AUTOS;

Y

CONSIDERANDO:

  1. Que la sentencia de Primera Instancia dice: """"V) POR TANTO: Vistos y analizados los medios de prueba que fueron incorporados en las presentes diligencias por parte de la parte demandante, y demandada, medios probatorios ya relacionados tanto orales como escritos, se extrae que, de conformidad con los Artículos 1, 2, 11, 15, 18 Y 181 de la Constitución de la Republica, Arts. 19, 667, 683, 1597, 750 del Código Civil y los Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 200, 204, 213, 215, 216, 222 Y 224 del Código Procesal Civil y M., EN NOMBRE DE LA REPUBLlCA DE EL SALVADOR,

FALLO

DESESTIMASE la demanda de PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE, que diera origen a las presentes actuaciones e interpuesta por el Licenciado H.A.R.F., en su Calidad de Apoderado General Judicial de la señora ASTRID ROSARIO DE LOS DOLORES E.G., conocida también por los nombres de ASTRID ROSARIO DE LOS DOLORES E.G. DE B, A. ROSARIO DE LOS DOLORES

  1. DE B, A.R.E.D.B., A.E.G.D.B., A.E. DE B y ASTRID DE B, en contra de la Sociedad AMALI CRAFTS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia AMALI CRAFTS, S.A. de C.V., como corolario no se accede a la pretensión de ANULAR la Escritura de Compraventa otorgada por el señor R.S.E.P., a favor de la Sociedad AMALI CRAFTS S.A DE CV., otorgada a las diez horas del día veintiséis de marzo de dos mil diez, ante los oficios del notario Herbert Eduardo S.

    C., y consecuentemente no se accede a la petición de cancelar la inscripción registral de dicho instrumento de compraventa, desestimación que ocurre ante la valoración de los medios probatorios producidos. C. de conformidad con el arto 217 final CPCM a las costas a la parte demandante. _ ,,,,,,,,,,,,,,,,

    1. Que la sentencia de Segunda Instancia dice: """''''POR TANTO: de conformidad a los razonamientos expuestos, Principios de congruencia, legalidad, veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal y los Artículos 11, 18, 23 Cn., 217, 218, 219, 22, 514 Y 515 del Código procesal Civil y Mercantil, A NOMBRE DE LA REPUBLlCA DE EL SALVADOR,

      FALLA

      MOS: Confirmase en todas sus partes la sentencia recurrida por estar arreglada a derecho; Condénase en las costas procesales de primera y segunda instancia a la parte demandante.-""""""

    2. No conforme con la anterior sentencia, los abogados H.A.R.F. y L.R.B.E., interpusieron recurso de casación, y en lo principal del escrito manifestaron:""" III) SINTESIS DEL CASO. a) Nuestra representada Señora Astrid Rosario de los D.E.G., y otros, compraron inmueble el cual les fue vendido por el S.R.S.E.P., Escritura Pública de compraventa que se otorgó ante los oficios del N.J.M.C.E., a las diecisiete horas del dia dieciséis de abril del año dos mil uno, cuya matriz se asentó en el libro de Protocolo del Notario relacionado DÉCIMO SEGUNDO bajo el número CIENTO SESENTA Y CUATRO. Venta no inscrita en el Registro correspondiente.-----b) Resulta que el Señor

      Ricardo Santiago E. P., a casi nueve años después de que otorgó la venta a la cual se hace alusión en el anterior literal, volvió a vender por segunda vez, el mismo inmueble que había ya vendido a nuestra representada y a otros, en el año dos mil uno. Esta segunda Escritura Pública de compraventa se celebra entre el Señor R.S.E.P. - ya sin ser dueño del inmueble objeto de venta - y la Sociedad "AMALI CRAFTS, S.A. DE C.V.", ante los oficios del N.H.E.S.C., a las diez horas del día veintiséis de marzo del año próximo pasado, cuya matriz quedó asentada en el libro de Protocolo del Notario relacionado VIGÉSIMO CUARTO bajo el número TRECE. Venta que la compradora se apresura a presentar al Registro correspondiente para su inscripción, inscripción que finalmente se da a su favor. -----c) Así las

      cosas, nuestra representada por nuestro medio, demandó la NULIDAD ABSOLUTA de la segunda venta ya relacionada, ello ante el Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (Santa Ana), cuyo fallo le fue adverso y negó el declarar la nulidad absoluta sobre la segunda venta que se viene relacionando, fallo contra el cual se interpuso recurso de apelación, recurso que habéis V. conocido y en el cual pronunciasteis la ahora Sentencia impugnada, por medio de la cual, confirmasteis en todas sus partes la Sentencia que pronunció el a-qua, por haberla V. considerado arreglada a derecho. IV) FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO:-----EI presente

      Recurso de Casación, se fundamenta en el MOTIVO CASACIONAL DE FONDO, específicamente por INFRACCIÓN DE LEY, es decir, que se produjo por la Adquem en la Sentencia impugnada, infracción de ley por haber aplicado indebida y erróneamente, y además, dejado de aplicar las normas de derecho que regulaban el supuesto que se controvertía ante ella, -arto 522 Incisos 12 y 2 CPCM -, recayendo dicha infracción de ley, sobre los siguientes preceptos legales que a continuación pasaremos a fundamentar de acuerdo a lo reglado por el arto 528 ord. 2 CPCM: IV.1) ERRONEA APLICACIÓN DEL ART. 651 C.-----Se evidencia que la Cámara

      Ad-quem se ha conducido a dar su interpretación del Art. 651, exponiendo dentro de la sentencia "Este disposición legal está comprendida dentro del título VI denominado De lo tradición y del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas(...) De este concepto de tradición que cita nuestro Código Civil, se puede ver que son cuatro los requisitos que exige la tradición como modo de adquirir el dominio de las cosas, y así tenemos: a) presencia de dos personas que se denominan tradente y adquirente; b) Consentimiento del tradente y del adquirente; c) Existencia de un título traslaticio de dominio; y d) Entrega de la cosa. Reunidos esos cuatro requisitos, se considera que la tradición se reputo perfecta entre las partes contratante (...) se requiere también, que la tradición se genere por intermedio de un instrumento público, faltando por último el requisito de la inscripción registral para que tenga eficacia jurídica la tradición respecto de terceros... "(Sic), interpretación que es errónea y ha quedado escueta e incompleta, y es que dentro de los razonamientos en que los juzgadores fundamentan sus sentencias, no basta una simple enunciación, mención de temas o conceptos conocidos, sin una profunda explicación y análisis de los mismos. Así las cosas, no obstante que el legislador define a la tradición - como modo de adquirir - y lo hace expresamente en el Art. 651 C., actualmente y conforme a derecho debe de corresponder, no existe asidero que soporte los argumentos esgrimidos por esa Honorable Cámara, acerca de los requisitos que según ella debe contener la tradición; ante tal circunstancia, partiendo del hecho - aún sin concederlo - que todos los anteriores requisitos sean exigibles para la tradición, lamentablemente la Honorable Cámara olvidó o soslayo por completo, que la venta cuya nulidad se pide, no cumple tampoco con los referidos requisitos mismos enunciados por ella, verbigracia el primero y el segundo de ellos mencionados por la misma Ad-quem, tal y como lo sostienen autorizados expositores del derecho, como el Chileno A. ALESSANDRI, citado por los suscritos en el recurso de apelación respectivo, quien nos explica que del primer requisito de fondo -la concurrencia de dos personas- de las cuales una -el tradente- DEBE SER NECESARIAMENTE el dueño de la cosa a transferir [Derecho Civil "De Los Bienes Santiago 1937, Página 100], porque la simple lógica, no basta únicamente la intención, y es que dicho precepto legal es claro al mencionar que debe haber "la facultad e intención de transferir", y es que aunque se exprese en el Contrato de Compraventa cuya nulidad se pide, como título traslaticio de dominio, que el señor E.P. transfirió su derecho, tal derecho no existía, ya que su dominio sobre el inmueble habia sido excluido de su patrimonio, lo que le impide transferir un derecho que no tiene, ni al cual está facultado a transferir, en consecuencia por no haber tradición válida POR ADOLECER DE UN VICIO DE FONDO, QUE AFECTA SU VALIDEZ Y EFICACIA JURIDICA, Y como consecuencia en la Compraventa cuya nulidad se denuncia, se ha omitido y falta un requisito legal que la misma ley le prescribe para su existencia, eficacia y validez, como lo es el modo de adquirir el dominio, llamado tradición; la Cámara no expone que el requisito de inscripción registral es únicamente un REQUISITO DE FORMA de la tradición, el cual puede existir aunque adolezca de un vicio de fondo, ya que como se ha dicho, la presentación al registro no es más que un hecho material, que brinda Publicidad frente a terceros, pero sería INCONCEBIBLE que el Estado otorgue tal protección a un acto -tradición- invalida, nula e ineficaz por haberse omitido un requisito de fondo, pues como se ha dicho, si el Registro otorga OPONIBILlDAD a un instrumento contra terceros, no por ello se vuelve inatacable, (pues de lo contrario, la misma legislación sustantiva no contemplaría la posibilidad de admitir en Juicio un instrumento sin registro, cuando se presente para pedir la declaración de nulidad o la cancelación de algún asiento que impida verificar la inscripción de aquel instrumento, tal cual lo señala el inc. 2 del arto 717 C.C.,) y menos se puede equiparar a ratificación, convalidación o saneamiento de un acto viciado en un requisito de fondo, el cual está sancionado por la ley con NULIDAD, y de NULIDAD ABSOLUTA, cuyas reglas son de ORDEN PÚBLICO; por tanto la interpretación de la Cámara está fuera del verdadero sentido de la norma aplicada, generando así una infracción de ley, atacable por medio de este Recurso de Casación, olvidó o hizo de lado la Cámara sentenciadora tomar en cuenta lo ya dispuesto de manera clara y expresa por ley, al manifestar la ley EN SU ART. 651 INC. 1 CC, que la tradición debe de ser realizada POR EL DUEÑO ("La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo."). A contrario sensu, exige e impone la Ad-quem, requisitos de validez cuya cuna está en su sentir, además, hace de lado la Ad-quem, citar como requisito básico exigido por el Art. 1605 CC, el vital precio de la cosa. ----- IV.2)

      ERRONEA APLICACIÓN DEL ART. 1621 C., E INAPLICACIÓN DEL ART. 1605 C. -----La

      Ad-quem, argumenta que el supuesto de hecho en el presente proceso, está inmerso en el texto del Art. 1621 C., Y en su Sentencia relaciona que dos son las ventas que ocupan el caso jurídico que ante ella se ventila y se trata -ventas mismas que en efecto ya se han relacionado en literales "a" y "b" del Romano III) del presente recurso de casación.----Manifiesta la Ad-quem, que en el caso sub lite, debe de determinar CUAL DE LAS DOS VENTAS ES LA QUE TIENE VALOR, afirmación que encontramos en el vuelto del folio nueve de la sentencia impugnada, página en la cual, además de lo relacionado, se lee lo siguiente: "Evidentemente nos encontramos frente a un caso jurídico EN DONDE SE HA VENDIDO SEPARADAMENTE UN MISMO INMUEBLE A DOS PERSONAS DISTINTAS, situación contemplada en el Art. 1621 del C.C.; inmueble que originalmente fue del señor P.J.R.E.P., Y quien vendió en dos ocasiones, LA PRIMERA a favor de la parte actora señora ASTRID ROSARIO DE LOS D.E.G., quien carece a la fecha de título inscrito; yj SEGUNDA a favor de la sociedad "AMALI CRAFTS, S.A. DE C.V." quien si tiene título de compraventa debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, aunque su adquisición lo fue en fecha posterior a la venta otorgada a los señores

  2. G." (sic.). -Las mayúsculas, las negrillas y lo subrayado es propio.- Continúa la Ad-quem afirmando en su sentencia (folio 10), que en ambas ventas se otorgó por parte del vendedor además del título de venta, la tradición del dominio, afirmación que como ya se dijo anteriormente no se comparte, ya que cuando el "vendedor" realizó la segunda venta, ya no era dueño del inmueble cuya tradición pretendía efectuar por segunda vez evidentemente y como ya lo han señalado fallos "NADIE PUEDE TRANSFERIR MÁS DERECHO DE LOS QUE TIENE".-----Continúa la Ad-quem, y hace una confusión de los efectos registrales que produce el

    inscribir un título traslaticio de dominio, en el Registro correspondiente, confusión que nos resulta penosa, lo que es más, a tanto llega el absurdo que afirma la Ad-quem lo siguiente:-----"Debe dejarse establecido que la inscripción registral ES LA QUE DETERMINA LA PREFERENCIA ENTRE DOS TRADICIONES, como sucede en el sub lite, en donde la sociedad AMALI CRAFTS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE es preferida por estar inscrita en el Registro Correspondiente, aun cuando la tradición se haya efectuado en un instrumento de fecha posterior" (sic.)----- Es precisamente esa afirmación y conclusión por parte

    de la Ad-quem, la que constituye infracción de ley, por cuanto le está dando al Art. 1621 CC., una interpretación y alcance que el mismo no tiene, por cuanto es claro que dicha disposición legal regula o norma expresamente, que de dos tradiciones hechas sobre una misma cosa, a dos personas, SE PREFERIRÁ a quien se le haya hecho primero, es decir, que dicha disposición regula el caso sub lite, en donde tenemos que: El Señor E. P., vendió e hizo la tradición a nuestra poderdante con antelación a la venta que verificó a favor de la sociedad demanda, por tanto la tradición hecha a nuestra mandante es preferida por ley expresa frente a la segunda, es decir, a la que "en apariencia" el mismo señor E.P. hizo a la sociedad demandada, nueve años después de la primera, se dice "en apariencia", porque el referido S.E.P., como ya se dijo, ya no podía hacer válidamente tradición alguna a la Sociedad AMALI CRAFT S.A. DE C.V., por cuanto ya no era dueño.-----Aunado a lo anterior, la Honorable Cámara no aplicó en la sentencia

    impugnada, el texto del Art. 1605 CC., lo que constituye otro motivo de infracción de ley, por cuanto dicha disposición es aplicable y complementaria a lo antes expuesto, en atención a que el título traslaticio de dominio, que por excelencia -y para el caso de autos- es la compraventa, para la ley, se reputa y es perfecta cuando las partes tradente y adquirente, convienen en la cosa objeto de venta y existe un precio, a su vez, para que sea perfecta la ley misma exige que tratándose de bienes raíces (inmuebles) se debe de otorgar en Escritura Pública (art. 1605 c.c.), Así las cosas, y respecto a la venta hecha a nuestra mandante, la misma, sobre la base de la referida disposición, es PERFECTA y no adolece de vicio alguno, sino por el contrario, asombroso resulta entonces, el requisito adicional de inscripción que impone caprichosamente la Ad-quem para la EFICACIA de la tradición contenida en el instrumento de compraventa, situación que en todo caso es admisible para la legislación Chilena o Colombiana o para el derecho de hipoteca en nuestro mismo sistema legal, tal como lo anota el atinado criterio del Maestro el Dr. A.O.M., plasmado en su obra "DE LA COMPRAVENTA". Sostiene la Ad-quem, en la sentencia impugnada, que el hecho de haberse inscrito la segunda compraventa a favor de la sociedad "AMALI CRAFT, S.A. DE C.V.", fue RAZÓN DE DESPOJO para los primeros compradores, es decir, para los señores E.G., adiciona la Ad-quem, que la compraventa a favor de los rimeros se volvió ineficaz de acuerdo al Diccionario Enciclopédico Jurídico de Derecho Usual de G.C., por INEFICAZ se entiende: Carente de eficacia (y.), de efectos. Inútil para un propósito o finalidad. Intentado y frustrado. (y Eficaz, Prueba ineficaz.), se comprenderá sin esfuerzo alguno, que de lo que menos adolece la primera compraventa es de ineficacia en sentido alguno, NO EXISTE tal ineficacia. Tristes, lamentables y hasta temerarias en detrimento incluso de derechos constitucionales como lo es el de propiedad (art. 2 Cn.), resultan en todo sentido, las aseveraciones de la Ad-quem. Se debe de notar que la Ad quem, en la parte expositiva de la sentencia impugnada, se permitió a mutuo propio, agenciar "ineficacia jurídica" a la primera compraventa por el hecho de no estar inscrita, es decir, o debemos de entender, que le propina de su parte una dramática "nulificacián oficiosa", en sus efectos consumados, cuando debía saber que la misma goza de plena validez por haberse otorgado en el año 2001, con todos los requisitos que ordena la ley lo que es más, a tenor del artículo 334 del Código Procesal Civil y M., para su ineficacia jurídica y consecuente nulidad, en todo caso hubiese sido menester que en su contra hubiese operado una falsedad, situación que nunca aconteció ni ha acontecido en el caso particular, amén de lo dicho, y lejos de justiciar de manera temeraria, de manera oficiosa una "ineficacia jurídica" sobre la primera compraventa ya relacionada, es preciso y propicio relacionar el valor probatorio intrínseco que la misma posee por mandato expreso de ley, mandato y disponer apartado por parte de la Ad quem (art. 341 y art. 416 ambos Código Procesal Civil y Mercantil). Nunca se ha producido Sentencia de Nulidad de ninguna naturaleza, sobre la compraventa a favor de nuestra representada, la cual es perfecta y que data del año 2001.-----Nos

    permitimos con vuestra venia anticipada, solo comentar, que por su parte el a-qua siempre disonante con lo que conforme a derecho debió corresponder, calificó en la sentencia que produjo y que se impugnó para ante la Ad-quem, por medio del recurso de apelación, la compraventa antes relacionada, es decir, la otorgada en el año 2001 a favor de nuestra patrocinada, de insuficiente y de poca robustez probatoria, calificación adjudicada que resulta lamentable e infinitamente pobre en todo sentido. (Ante penúltima página frente de la Sentencia producida por el Juzgado de lo Civil y Mercantil de la ciudad de Santa Ana, a las doce horas con dieciséis minutos del día nueve de junio del año dos mil once, la cual fe recurrida en grado de apelación ante la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Ad-quem que la confirmó por medio del fallo que ahora se impugno por medio del presente recurso de Casación. IV.3) INDEBIDA APLICACIÓN DE lOS ARTICULOS 667 Y 683 C.----- los anteriores preceptos

    legales, reflejan la Teoría de la Oponibilidad de los Contratos, específicamente la Inoponibilidad de Forma por Falta de Publicidad, los cuales requieren a los adquirentes de derechos reales la inscripción de sus títulos en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, pero que como se ha dicho únicamente es un requisito de publicidad, de forma de la tradición; no obstante lo anterior, dicha inoponibilidad es un supuesto de ineficacia establecido por la ley, que priva a un negocio válido y eficaz de sus efectos propios, en relación a ciertos terceros a los cuales la ley dirige su protección; pero la inoponibilidad es una figura independiente de la invalidez; es decir que tanto la inoponibilidad como la nulidad son especies de ineficacia jurídica, por lo que cabe citar las lecciones de ALESSANDRI y SOMARRIVA quienes nos crean una noción con distingo entre una y otra, a saber: "Si un acto se otorga o celebra con prescindencia de una de las condiciones de validez, es nulo. Y esta nulidad puede ser de dos clases: absoluta, si la omisión es de un requisito que se exige en consideración al acto en sí mismo, y no a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan (...) Cuando no se cumplen requisitos o formalidades prescritos para que el acto produzca efectos con respecto a terceros, se dice que el acto es inoponible." [Curso de Derecho Civil, Tomo II Cap. V, Pág. 311] Así las cosas, la Ad-quem, expone que la compraventa otorgada a favor de la Sociedad demandada es preferida por estar inscrita a su favor, aún cuando la tradición se haya efectuado en un instrumento de fecha posterior, es decir, que considera que la tradición es válida en la segunda venta, no obstante existir fundamento legal que ataca a la misma por vicios de fondo, tal y como se ha expuesto anteriormente y durante todo el proceso; y por dar una interpretación errónea al Art. 651 C., esa Cámara habéis aplicado indebidamente estos artículos, los cuales únicamente serían pertinentes en caso de una tradición válida, exenta de vicios en sus requisitos de fondo, lo que no sucede en el sub-lite en relación a la tradición que fuera efectuada a favor de la Sociedad demandada; y habida cuenta de tal vicio que le es sancionado con Nulidad Absoluta, es un acto viciado objetivamente, por lo tanto su nulidad existe respecto de todas las personas, erga omnes, con alcance ilimitado, es decir, absoluto por tanto, conforme a los criterios de los Chilenos ALESSANDRI y SOMARRIVA, Párrafo 417, Obra citada, Páginas 322 y 323, todas las " ... reglas de la nulidad, por el rol que desempeñan, son de orden público; y las causales de nulidad, como ésta es una sanción, no podemos aplicarlas por analogía, sino que hay que interpretarlas en forma restrictiva. ", y es por esta razón, de su naturaleza de ORDEN PÚBLICO, por tanto deben anteponerse a los criterio de oponibilidad que ostenta esta Cámara, ya que por considerar que hay tradición válida por el simple hecho de la inscripción, no es un criterio conforme a derecho, habéis desconocido el vicio que adolece la segunda de las ventas "a favor" de la Sociedad demandada AMALI CRAFTS, S.A. DE C.V.; en donde el S.R.S.E.P. en una segunda venta se dice dueño, sin serlo y por ende, sin tener facultad para transferir el dominio, por no tenerlo, por tanto no habiendo tradición válida, a esta venta -cuya nulidad se pretende- le afecta la OMISIÓN O FALTA DE REQUISITO LEGAL DE FONDO que vuelve nulo absolutamente ese contrato, Arts. 1551 y 1552 C. [S. D. Apelación 21-III-2007 Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, incidente 11-20071.-----Si bien

    el Art. 667 C. determina la necesidad de inscribir un instrumento que verifica tradición de dominio, y el 683 C. repite tal supuesto normativo, para ser oponible frente a terceros, dicho acto de inscripción, no genera el efecto de sanear, convalidar o ratificar un acto nulo, como lo es la tradición de la segunda de la ventas del caso de autos, ya que la misma adolece de vicio de fondo, por no concurrir los verdaderos dueños a transferir su derecho y consecuentemente haber ausencia de su consentimiento para tradir la cosa vendida por segunda vez, ya que el señor E.P. no tenía derecho alguno sobre la cosa vendida por segunda vez y por lo tanto no transfirió NADA a favor de la Sociedad demandada; en ese sentido, intentar sostener a ultranza el criterio de la Cámara de Segunda Instancia, sería ir contra el orden público el cual la ley debe garantizar a los gobernados, por tanto, la tradición es inválida aunque se encuentre inscrita, no es absoluta e inatacable, por tanto la acción de nulidad y de nulidad absoluta que planteamos en nombre de nuestra representada, debe prevalecer sobre los criterios de oponibilidad que tanto argumentó el Tribunal de alzada en la impugnada, ya que la oponibilidad del título que ahora pretendemos anular únicamente mira el interés de la Sociedad demandada, no así la nulidad la cual puede ser planteada en el solo interés de la ley; POR TANTO EXISTE PREVALENCIA ENTRE AQUELLA Y ESTA, RESULTANDO DESDE UN ASPECTO REALMENTE JURIDICO QUE DEBE SER LA NULIDAD ABSOLUTA- y SUS EFECTOS LOS QUE DEBEN PRIORIZARSE, no así como lo ha sostenido la Cámara sentenciadora que ampara su fallo en los preceptos legales cuya aplicación ha sido indebida al sub-lite, lo cual constituye la infracción de ley como motivo casacional, evidenciada en la sentencia que ahora impugnamos y que debe ser casada por este motivo por la Honorable Sala de lo Civil.----- IV. 4) INAPLICACIÓN DE LOS

    ARTS. 653 INC 12, 1551 Y 1552 C.:----Además de todo lo anterior, esa Cámara vuelve a incurrir en otro motivo casacional, por no haber aplicado dentro de el iter de su sentencia, lo normado en el Art. 653 Inc. 1 C., el cual expresamente nos determina, en ampliación de uno de los requisitos de fondo para la validez de la tradición -ser efectuada por el dueño-, que el tradente debe efectuar la tradición voluntariamente, lo que se traduce sin mayor interpretación a que DEBE existir su consentimiento en tal acto jurídico, y ese consentimiento debe atribuirse al verdadero dueño de la cosa a transferir, o bien su apoderado o representante en su caso, lo que en el caso de autos NUNCA ocurrió, ya que el que se dice tradente en la segunda venta a favor de la demandada, es decir, el S.E.P., dejó de ser domine y no era domine, del bien inmueble objeto de venta, POR LO TANTO CONFORME A DERECHO SE DISPONE, NO PUEDE TRANSFERIR NADA, aunque manifieste hacerlo, ya sea en forma pública, privada, escrita, verbal o de cualquier otra forma permitida de manera válida por el derecho; por lo que tal circunstancia invalida la tradición que se dice haberse hecho y verificado mediante la inscripción, que como se ha dicho no puede convalidar o sanear un defecto de fondo del acto de tradición, que como solemnidad del título de compraventa, su omisión es sancionada por la ley, y esa sanción es la tantas veces invocada NULIDAD, y de NULIDAD ABSOLUTA Y junto con ella todas sus consecuencias; por tanto el Ad-quem ha dejado de aplicar este precepto legal, el cual con toda propiedad podemos afirmar que es de pertinencia al caso que se controvierte, lo que configura el motivo de casación que ahora ponemos de manifiesto al Tribunal Casacional, para que proceda a sus estimación y pronunciamiento apegado a derecho. Como una relación de causa y efecto, el Tribunal de Segunda Instancia conducido por la infracción inaplicación relacionada, al igual que el A-Qua, incurre en la inaplicación del Art. 1551 C., Y hace una infructuosa y poco feliz relación de este precepto exponiendo que no existen los suficientes elementos de juicio para declarar la nulidad pedida, por lo que su cita es ineficaz; sabrá este Tribunal Casacional, que las infracciones invocadas están conexas unas y otras, y es que ante la necedad y el constante aferramiento que ambos Tribunales de instancia han mostrado en relación a las disposiciones de oponibilidad que los han llevado a aplicar las normas jurídicas a la inversa, es decir, dando prevalencia a esta, sobre la Nulidad pretendida, los impulsa a desconocer el verdadero defecto en los requisitos de fondo de la tradición manifestada en el instrumento objeto del Proceso; nuevamente exponemos que la ausencia de facultad para tradir en una de las partes por haber sido "realizada" esa segunda venta, por quien no era dueño de la cosa, conlleva a la inexistencia del acto jurídico, lo que es equiparado en nuestro sistema procesal a la nulidad absoluta -la tradición para el caso- y siendo que éste es un requisito que la ley prescribe para el valor de un título traslaticio de dominio como lo es la Compraventa, su omisión debe ser sancionada con nulidad, la cual es absoluta, amparados como tantas veces se ha dicho, en que los verdaderos dueños del inmueble y derecho de dominio transferido nunca otorgaron su consentimiento para su tradición a título de venta o de cualquier otra forma, y es que su derecho de dominio no ha podido pasar a terceros por medio de otra persona que se hacía decir dueño, pues estos es una simple declaración que en efectos de derecho, nada puede producir, pues es contrario a la lógica y al orden público, por tanto no puede menospreciarse sobre la oponibilidad que únicamente ampara a un particular, como lo es la Sociedad demandada, y existen los suficientes razonamientos de derecho para acceder a una nulidad que se evidencia específicamente de dos instrumentos públicos debidamente aportados y que constan en los autos del proceso; por tanto ésta Cámara incurre en la inaplicación señalada del Art. 1551 C., ya través de este recurso, debe estimarse la misma y casar la sentencia por tal motivo.-----Atribuimos a la Ad-quem, la inaplicación del Art. 1552 C .. ,

    ya que según se desprende de la Sentencia impugnada, al igual que el anterior artículo inaplicado, la Cámara relaciona la misma razón que el anterior para considerar este artículo "ineficaz en su cita"; pero debemos insistir que para apoyar los fundamentos de derechos que sustenta la pretensión de nuestra mandante, que este precepto inaplicado es pertinente al sub-Iíte, ya que detalla puntualmente las causales de NULIDAD ABSOLUTA, específicamente instituye "La nulidad producida (...) por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas."; recalcando que es el establecimiento de los requisitos o formalidades legales lo es en consideración al acto en sí mismo (es decir sus elementos objetivos), independientemente de la calidad o estado de los contratantes (elementos subjetivos, como el dolo, la buena fe, capacidad,

    etc.), entendidos de lo anterior, los tribunales de instancia debieron reconocer la impertinencia de los alegatos de hecho, posesión y buena fe alegados en su defensa por la demandada, que si bien es cierto, tiene derecho a decir cuanto le venga a su gnosis, no se debe desatender el objeto de la pretensión, sin embargo, la Ad-quem se enclaustra dentro de la prevalencia de una oponibilidad del título inscrito, recalcando que el instrumento de compraventa a favor de nuestra representada se volvió ineficaz jurídicamente frente a terceros por su no inscripción registral, es decir, que no obstante que el título a favor de la demandada, cuya tradición adolece de vicios de fondo que la hacen invalida y por tanto constituyen la omisión de requisitos legales para el valor del contrato, su inscripción en el Registro la vuelve INATACABLE, E INIMPUGNABLE, lo que le conlleva a no aplicar el precepto aquí relacionado, yen caso contrario, de haberlo empleado dentro de su Sentencia hubiera concluido que dicho instrumento objeto de este litigio es nulo y de nulidad absoluta por haberse omitido requisito legal para su valor, ya que la tradición que se dice haberse otorgado, no es válida, más bien no ha existido en la orbe del derecho, ya que no existe consentimiento alguno por los verdaderos dueños del bien inmueble, y la persona que se dice transferirlo, no estaba facultado en ninguna forma para efectuar tal acto de tradición, que es el modo de adquirir el dominio, así, este vicio es y debe ser sancionado como nulo, y de nulidad absoluta, no obstante esta Cámara haya infringido la norma bajo pretexto de no existir elementos de juicio suficientes, pero tal consideración fuera de toda fundamentación legal, es motivo para interponer este recurso, por infracción de ley, al haberse inaplicado el precepto legal del arto 1552 C., y oportunamente el Tribunal casacional deberá estimar esta infracción, casando la Sentencia y pronunciado la Sentencia Estimatoria de Nulidad.----Como corolario de lo que se viene exponiendo y fundamentado, nos permitimos referir a esta Sala de lo Civil, que el mismo caso de mérito que ahora nos ocupa, ha sido tratado por el ilustre jurisconsulto y autor S., Catedrático Universitario y ex Magistrado de la Honorable Sala de lo Civil, Dr. A.O.M., en su obra "DE LA COMPRAVENTA", Editorial Delgado, Universidad "Dr. J.M.D."S.S., 1996, página 171 y siguientes, habiendo acotado y aportado al derecho el Dr. Miranda -para beneplácito de los suscritos-, el mismo sentir fundamentado y razonado en el presente recurso de casación y que es el que conforme a derecho debe de corresponder y no lo concluido por la Ad-quem, en la sentencia que ella produjo y que ahora impugnamos, criterio que en definitiva no es feliz jurídicamente, y por ende, no se comparte por razones obvias. En la citada obra, se da tratamiento justamente al caso que nos ocupa. Citamos la obra en comento:----"En la Sentencia que antecede se resuelve la cuestión de modo favorable a lo pedido por el señor y no le he autorizado con mi voto, porque, aceptándose como se acepta en ella que los ejecutantes son terceros respecto del acto y contrato que sirven de base a la acción, me parece indiscutible que el criterio de mis honorables colegas está en franca oposición con las siguientes disposiciones claras y terminantes del Código Civil ... (Artículos 667, 680, 683 inciso primero y 731 C.) Pues no obstante (lo estatuido en esta normas), no es ésta la primera vez que en los últimos años nuestros Tribunales no han querido aplícarlas ... sospecho que ello se debe a la lectura de una sentencia pronunciada por la Honorable Cámara de Segunda Instancia de la Segunda Sección del Centro, publicada en la Revista Judicial correspondiente al veinte de mayo de mil ochocientos noventa y cinco, en la cual se sostiene la tesis de que la tradición del dominio de bienes raíces produce efecto contra ... terceros desde que se otorga la escritura respectiva si ha sido celebrada con todas las formalidades legales, porque en ese momento se dice, el vendedor se desapodera del inmueble y el comprador adquiere de modo perfecto los derechos de posesión y de dominio que aquél tenía": (ésta es en el fondo la misma tesis) que mis honorables colegas sostienen, buena si se trata de bienes muebles. (Subrayado nuestro). Los inmuebles en cuanto a su transmisión y a los efectos que ella produce respecto de terceros están sujetos a las reglas especiales que he enunciado, las cuales no pueden desatenderse. El criterio de los honorables magistrados del 95 tuvo algún fundamento, aunque deleznable, porque en aquella época el hoy artículo 667 del Código Civil sólo decía así: La tradición del derecho de dominio de los bienes raíces, la del derecho de usufructo o de uso constituido en ellos, y la del derecho de habitación se efectuará por medio de una escritura pública en que el tradente exprese entregarlos y el adquiriente recibirlos: esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato, en que se transfiere o se constituye el derecho. Fue en 1902 que se adicionó de esta manera (la parte que dice) y para que surta efectos contra terceros, deberá inscribirse en el Registro Público de la propiedad, a fin de que - dice la Comisión que formuló la reformase logre la publicidad de la tradición y puede verificarse en un momento dado con toda seguridad, la situación jurídica de los inmuebles. Además, las otras disposiciones... (mencionadas) no estaban, como ahora, incluidas en el Código Civil: formaban parte de la Ley del Registro. Dije que el fundamento que tuvieron los honorables magistrados del 95 era deleznable, porque tácitamente la ley especial del Registro modificaba el Código Civil y la reforma no tuvo más objeto que disipar dudas. La opinión de aquellos honorables magistrados fue adversada brillantemente en la sentencia pronunciada en el año de 1900 por la Cámara de Tercera Instancia, uno de cuyos miembros era el eminente jurisconsulto doctor D.C.. Después el doctor M., en apoyo de su tesis, invoca los artículos 614 y 615 del Código de Procedimientos Civiles, habida cuenta que dentro de los trámites del juicio ejecutivo el Juez Ejecutor tiene la obligación ineludible de cerciorarse de que los bienes que embarga son de pertenencia del deudor y esa prueba o esa constancia la hace en el Registro de la Propiedad Raíz y no en los protocolos de los notarios; resultando evidente que, en nuestro medio, todo gira en base al Registro de la Propiedad Raíz. Todavía más, antes de la subasta de los inmuebles embargados, el juez pide de oficio informe al registrador respectivo sobre si los mismos están inscritos o no a favor del deudor o a favor de terceras personas; y si del informe aparece que dichos bienes no están inscritos a favor del deudor, el Juez tiene que levantar el embargo de oficio, bajo pena de nulidad del remate y de ser condenado el funcionario culpable en las costas, daños y perjuicios que irrogaren a terceros, arto 645 Pr.-----Todas estas disposiciones confirman que la inscripción es la que determina la

    preferencia entre dos tradiciones, de suerte que el que inscribe primero será preferido, aun cuando la tradición se haya efectuado en un instrumento posterior, no porque la inscripción sea un requisito de la esencia de la tradición como lo es en Chile o en Colombia, sino porque cada uno los supuestos adquirentes es tercero con relación a los otros, es decir, extraños al negocio jurídico celebrado por cada uno de ellos, de manera que para que les perjudique la tradición hecha al otro es indispensable que esté inscrita en el Registro de la propiedad.----Con estos antecedentes, hoy por hoy, prima la tesis que sustentó el D.M., o sea, que en el caso propuesto, si el que adquirió con posterioridad, según las fechas de las escrituras, inscribe primero en el Registro el instrumento en que se efectuó la tradición a su favor, es él quien tiene derecho preferente. (Consultar la Revista Judicial de enero a junio de 1937, página 154).-----Tomando en cuenta lo

    dicho sobre la venta de cosa ajena y lo explicado acerca de los efectos de la venta de una misma cosa a distintas personas, se llega a la conclusión que los arts. 1619 y 1621 regulan situaciones que tienen entre sí, a la vez, analogías Y DIFERENCIAS. Así, el arto 1619 versa sobre venta de cosa ajena en general, y el arto 1621 alude a un caso especial de venta de esta clase; pero, como hay diferencias en vender lo que no es ni ha sido del vendedor y vender por segunda vez lo que originalmente sí fue suyo, el legislador reglamenta separadamente los dos casos, guiándose en cada uno por sus propias peculiaridades. tradición es lo que determina la preferencia establecida por el arto 1621. y conforme a los arts. 661 y 683, la inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz es el medio de hacer valer tal modo de adquirir el dominio de inmuebles contra terceras personas.-----EI punto débil del sistema de la tradición es en darle

    eficacia entre las partes por el simple acuerdo, antes de llevarse a cabo el registro correspondiente.-----Supongamos que "A" (E. P.) comparece ante el Notario "N" (Cabrera E.),

    otorga escritura pública de compraventa de un inmueble a "X" (Astrid Escalón/hermanos), haciéndole en el mismo instrumento la tradición del dominio; "X" (Astrid Escalón/hermanos) aceptan el contrato y consiente en la tradición que se les hace.-----Supongamos por otra parte, que

    "X" (Astrid Escalón/hermanos) tardan en presentar su título al Registro y mientras tanto "A"

    (E. P.) vende por segunda vez el mismo inmueble a "Y" (AMALI CRAFTS, LA. DE C. v.) con todas las formalidades legales, y no solo acepta la venta y tradición que se le hacen, sino que se apresura a presentar su título a la oficina respectiva, donde se realiza inmediatamente la inscripción.-----Prescindiendo del aspecto criminal del asunto, examinemos las situaciones

    creadas para "X"(A.E./hermanos) y "Y" (AMALI CRAFTS, LA. DE C.V.) respectivamente. Uno de los dos tiene que ser el dueño del inmueble y al otro no le quedará más que la acción de repetir el precio pagado al vendedor con la indemnización correspondiente. ¿Cuál de ellos será el legítimo dueño?----La cuestión sugiere dos hipótesis. Primera.- "X" (A.E. /hermanos), son dueños del inmueble, sólo frente a su vendedor y tradente; y como su título no está escrito, no puede perjudicar a un tercero como es "V" (AMALI CRAFTS S.A. DE C.V.). Luego respecto de "V" (AMALI CRAFTS, S.A. DE CV.) y todo el público, excepción hecha de "A" (E. P.), los compradores "X" (Astrid Escalón /hermanos) no puede considerarse propietario. -----Segunda.- "V" (AMALI CRAFTS, S.A. DE C.V.), obtuvo la

    tradición e hizo registrar su título; por consiguiente es dueño, tanto respecto de "A" (E. P.) como de "X" (A.E./hermanos) y de todo el mundo; los perjudicados son "X" (A.E./hermanos).-----Pero cuando "A" (E. P.) vendió e hizo tradición por segunda vez. YA

    NO ERA PROPIETARIO. D. respecto deé[es "X' íAstrid Escalón/hermanos). Ahora bien, es dable admitir en perjuicio de tercero un instrumento sin registro, cuando se presenta para pedir la cancelación de algún asiento que impida su inscripción, y procede cancelar dicho asiento, siempre que se justifique melor derecho por un tercero, aunque su título no esté inscrito. Arts. 717, 732 C. por lo que, El. PRIMER COMPRADOR "X" (A.E./hermanos) PODRÁ DEMANDAR lA NUUDAD DEL TITULO OTORGADO E INSCRITO A FAVOR DEL SEGUNDO "V" (AMALI CRAFTS SA. DE C.V.). y JUSTIFICAR SU MEJOR DERECHO CON SU PROPIO TITULO, que sí bien no está inscrito ni es inscribible mientras subsista la otra inscripción, deberá admitirse como prueba en este caso. Declarada la nulidad por sentencia firme, deberá ordenarse la cancelación del asiento hecho en el Registro a favor del segundo comprador "V" (AMALI CRAFTS, LA. DE C.V.), procediendo entonces la inscripción a favor del primero 'X" (A.E./hermanos). -----De haber seguido el legislador S. en

    esta materia los principios del código Chileno, modelo directo del nuestro, no hubieran resultado situaciones contradictorias, ya que, Chile rige para toda clase de derechos reales el sistema de inscripción en el Registro, como formalidad necesaria para efectuar la tradición; de la misma manera adopta en nuestra ley para la tradición del derecho hipotecario."----LA NULIDAD ABSOLUTA TIENE CABIDA Y LA AHORA IMPUGNADA LAMENTABLEMENTE SE ENCUENTRA VICIADA. CONTRARIA A LO QUE CONFORME A DERECHO DEBE DE CORRESPONDER EN EL CASO DE AUTOS. """"""

    1. Por resolución de esta Sala, proveída a las diez horas y doce minutos del cuatro de septiembre de dos mil trece, se admitió el recurso por el motivo genérico de Infracción de ley, y por los motivos específicos: a) Errónea Aplicación, preceptos infringidos: Arts. 651 y 1621 C.C.; y, b) Inaplicación de ley, Artículos infringidos: 1605, 653, 1551 Y 1552 todos C.C.

    2. ANÁLISIS DEL RECURSO MOTIVO GENÉRICO: INFRACCIÓN DE LEY PRIMER MOTIVO ESPECIFICO:

  3. ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 651 C.C.

    Dice el recurrente, que la Cámara ad quem no ha considerado que la segunda venta no cumple con los requisitos de la tradición contendido en el Art. 651 C.C., porque cuando el vendedor otorgó la segunda venta, ya no tenía el dominio sobre el inmueble, debido a que ya lo había transferido en la primera venta, entonces ya no podía transferir un derecho que no tiene, por lo que la segunda tradición no es válida. Entonces dice, que a la segunda venta le falta la tradición, y que la inscripción registral es un requisito de forma que puede existir aunque la tradición tenga un vicio, pues la inscripción es un requisito de publicidad frente a terceros, que no convalida la validez de la tradición.

    Al respecto la Cámara sentenciadora en el apartado E) de la sentencia impugnada, dijo: "Esta disposición legal está comprendida dentro del título VI denominado De la tradición y del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, disposiciones generales, regulando que: "La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirlo". De este concepto de tradición que cita nuestro Código Civil, se puede ver que son cuatro los requisitos que exige la tradición como modo de adquirir el dominio de las cosas, y así tenemos: a) presencia de dos personas que se denominan tradente y adquirente; b) Consentimiento del tradente y del adquirente; c) Existencia de un título traslaticio de dominio; y d) Entrega de la cosa. Reunidos estos cuatro requisitos, se considera que la tradición se reputa perfecta entre las partes contratantes; pero de conformidad al Art. 667 del C.C. se requiere también, que la tradición se genere por intermedio de un instrumento público, faltando por último el requisito de la inscripción registral para que tenga eficacia jurídica la tradición respecto de terceros, Art. 683 C.C. Así las cosas, como la Sociedad AMALI CRAFTS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, es la que inscribió su contrato de venta otorgado a su favor en el Registro de la Propiedad respectivo, despojó a los primeros compradores señores E.G. del derecho latente que como dueños del inmueble podían hacer efectivo contra terceros. Es decir, el contrato de venta a favor de los señores E.G. se volvió ineficaz jurídicamente frente a terceros por su no inscripción registral."""

    RESPECTO DE ESTA INFRACCIÓN LA SALA CONSIDERA:

    La interpretación errónea requiere dos condiciones: que el juzgador aplique la norma que debe aplicar al caso concreto; y que al hacerlo de a dicha norma una interpretación equivocada, ya sea ampliando o restringiendo su contenido.

    Alega el recurrente, que ha habido interpretación errónea del Art. 651 C.C., porque cuando el vendedor otorgo la segunda venta, ya no tenía el dominio sobre el inmueble, debido a que ya lo había transferido en la primera venta; entonces dice, que el vendedor ya no podía transferir un derecho que ya no tenia, por lo que la segunda venta no es válida. En suma dice que la segunda venta no es válida porque le falta la tradición.

    Por su parte la Cámara ha dicho, que los requisitos contenidos en el Art. 651 C.C., hace que la tradición se repute perfecta entre las partes contratantes, pero que siendo el caso sub lite en donde se está pidiendo la nulidad de un instrumento público en que se transfiere el dominio de un inmueble (bien raíz), para que surta efectos contra terceros es necesario que se inscriba el título en el registro respectivo, Art. 683 C.C.; en ese sentido, la interpretación que la Cámara ad quem ha hecho del Art. 651 c.c. es correcta, pues no ha negado la validez de la tradición de la primera venta, ya que ha dicho que surte efecto entre los otorgantes; lo que ha objetado la Cámara es la inscripción de ese título traslaticio de dominio (compra venta) para que pueda surtir efecto contra terceros, y este requisito legal, no se ha cumplido en el presente caso. Por consiguiente, el vicio denunciado no ha sido cometido por el Tribunal ad quem, imponiéndose entonces declarar que no ha lugar a casar la sentencia por este motivo y así habrá que pronunciarlo.

  4. ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 1621 C.C.

    Dice el recurrente, que cuando la Cámara ad quem manifiesta a folios 10 de su sentencia, que en ambas ventas se otorgó por parte del vendedor además del título de venta, la tradición del dominio, es una afirmación que no comparte, ya que cuando el "vendedor" realizó la segunda venta, ya no era dueño del inmueble cuya tradición pretendía efectuar por segunda vez; evidentemente y como ya lo han señalado fallos "NADIE PUEDE TRANSFERIR MÁS DERECHOS DE LOS QUE TIENE". Asi mismo continúa diciendo, que la cámara hace una confusión de los efectos registrales que produce el inscribir un título traslaticio de dominio en el Registro correspondiente. Y dice que cuando la Cámara manifiesta en su sentencia que "Debe dejarse establecido que la inscripción registral ES LA QUE DETERMINA LA PREFERENCIA ENTRE DOS TRADICIONES, como sucede en el sub lite, en donde la sociedad AMALI CRAFTS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE es preferida por estar inscrita en el Registro correspondiente, aun cuando la tradición se haya efectuado en un instrumento de fecha posterior .... " Concluye que esa afirmación y conclusión por parte del ad qeum, es la que constituye la infracción de ley, por cuanto le está dando al Art. 1621 C.C., un interpretación y alcance que no tiene, por cuanto es claro que dicha disposición legal regula o norma expresamente, que de dos tradiciones hechas sobre una misma cosa, a dos personas, SE PREFERIRÁ a quien se le haya hecho primero, es decir, que dicha disposición regula el caso sub lite, en donde tenemos que: El señor E.P., vendió e hizo la tradición a nuestra poderdante con antelación a la venta que verificó a favor de la sociedad demandada, por tanto la tradición hecha a nuestra mandante es preferida por ley expresa frente a la segunda, es decir, a la que "en apariencia" el mismo señor E.P. hizo a la sociedad demandada, nueve años después de la primera, se dice "en apariencia", porque el referido señor E.P., como ya se dijo, ya no podía hacer válidamente tradición alguna a la sociedad AMALI CRAFTS S.A DE C.V., por cuanto ya no era dueño.""

    POR SU PARTE LA CÁMARA DIJO:

    ""Evidentemente nos encontramos frente a un caso jurídico en donde se ha vendido separadamente un mismo inmueble a dos personas distintas, situación contemplada en el Art. 1621 del C.C.; inmueble que originalmente fue del señor P.J.R.E.P., Y quien vendió en dos ocasiones, la primera a favor de la parte actora señora ASTRID ROSARIO DE LOS D.E.G., quien carece a la fecha de título inscrito; y la segunda a favor de la Sociedad AMALI CRAFTS, S.A. DE C.V. quien si tiene su título de compraventa debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, aunque su adquisición lo fue en fecha posterior a la venta otorgada a los señores E. G..------- Al examinar el caso sometido a conocimiento de este

    Tribunal, se encuentra que el inmueble vendido por el señor P.J.R.E.P. conocido por R.E. Y registralmente como R.S.E.P., es el mismo que fue vendido tanto a los señores G.E., y posteriormente a la Sociedad AMALI CRAFTS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en ambas ventas se otorgó de parte del vendedor además del título de venta, la tradición del dominio, con lo cual se adquiere el derecho de propiedad frente al vendedor, es decir los señores G.E. frente al señor P.J.R.E.P., Y la Sociedad AMALI CRAFTS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE frente al mismo señor P.J.R.E.P.; pero para que el derecho de propiedad surta efectos frente a terceros, es decir, los señores G.E. frente a la Sociedad AMALI CRAFTS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, es necesario tener inscrito el título en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas para que se vuelva oponible el derecho de propiedad, en virtud del efecto publicitario que estipula el Artículo 667 C.C. el cual proporciona la seguridad jurídica de los actos contractuales. ----Tal efecto jurídico, ha sido sostenido por nuestra jurisprudencia nacional en reiteradas ocasiones, al darle valor determinante a la inscripción del título en el correspondiente Registro de Propiedad, para que se produzcan los efectos contra terceros hasta el momento de su inscripción Art. 683 C.C. -----La tradición del

    dominio respecto de terceros en el Registro de la Propiedad Raíz no sigue el orden cronológico del otorgamiento de las ventas, de ahí que perfectamente se pueda inscribir una venta que haya sido otorgada como segunda o tercera, en detrimento de la que fue otorgada como primera ----Debe dejarse establecido que la inscripción registral es la que determina la preferencia entre dos tradiciones, como sucede en el sub lite, en donde la Sociedad AMALI CRAFTS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE es preferida por estar inscrita en el Registro Correspondiente, aun cuando la tradición se haya efectuado en un instrumento de fecha posterior, no porque la inscripción registral sea un requisito de la esencia de la tradición, sino 25 | porque cada uno de los supuestos adquirientes es tercero con relación a los otros, es decir, extraños al negocio jurídico celebrado por cada uno de ellos, de manera que para que les perjudique la tradición hecha al otro es indispensable que esté inscrita en el Registro de la Propiedad Arts. 667, 680 C.C. ----- Consecuentemente con lo antes expuesto, la escritura pública de compraventa

    otorgada ante los oficios del N.M.C.E., a las diecisiete horas del dieciséis de Abril del año dos mil uno, a favor de los señores E.G., por no estar inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas es inoponible la tradición del derecho objeto del respectivo contrato de venta, respecto de terceros; ocurriendo lo contrario con respecto a la compraventa otorgada ante los oficios del N.H.E.S.C., a las diez horas del día veintiséis de Marzo del año dos mil diez, a favor de la Sociedad AMALI CRAFTS, SOCI EDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia AMALI CRAFTS, S.A. DE C.V., la cual fue otorgada con posterioridad al de la parte actora, pero que se encuentra inscrita bajo la Matrícula de Folio Real Computarizado número 20024413 - 00000, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas. T. a esta infracción la Sala Advierte:

    Alega el recurrente que el error se comete cuando la Cámara sentenciadora afirma que la inscripción registral es la que determina la preferencia entre dos tradiciones.

    Si bien es cierto que la Cámara ha hecho esa afirmación, la cual es producto de los hechos que se han dado en el caso de mérito, y esto es así, porque estamos ante un inmueble que se ha vendido dos veces por el mismo vendedor, y cuando la Cámara hace esa afirmación, es porque la ley exige que cuando se trate de tradición de inmuebles o bienes raíces, es necesario que se otorgue por medio de instrumento público el cual debe inscribirse en el registro público de la propiedad para que surta efectos contra terceros; en esa virtud, la interpretación que se ha dado al Art. 1621

    C.C. ha sido relacionada con el Art. 683 C.C., en consecuencia, la infracción denunciada no ha sido cometida, por lo que se impone declarar que no ha lugar a casar la sentencia y así habrá que pronunciarlo.

    SEGUNDO MOTIVO ESPECIFICO:

  5. INAPLICACIÓN DEL ART. 1605 C.C.

    Dice el recurrente que la Cámara no aplicó en la sentencia impugnada, el texto del Art. 1605 C.C. lo que constituye otro motivo de infracción de ley, por cuanto dicha disposición es aplicable y complementaria a lo antes expuesto, en atención a que el título traslaticio de dominio, que por excelencia -y para el caso de autos- es la compraventa, para la ley, se reputa y es perfecta cuando las partes tradente y adquirente, convienen en la cosa objeto de venta y existe un precio, a su vez, para que sea perfecta la ley misma exige que tratándose de bienes raíces (inmuebles) se debe de otorgar en Escritura Pública (art. 1605 c.c.), Así las cosas, y respecto a la venta hecha a nuestra mandante, la misma, sobre la base de la referida disposición, es PERFECTA y no adolece de vicio alguno, sino por el contrario, asombroso resulta entonces, el requisito adicional de inscripción que impone caprichosamente la Ad-quem para la EFICACIA de la tradición contenida en el instrumento de compraventa, ----- Se debe de notar que la Adquem, en la parte

    expositiva de la sentencia impugnada, se permitió a mutuo propio, agenciar "ineficacia jurídica" a la primera compraventa por el hecho de no estar inscrita, es decir, o debemos de entender, que le propina de su parte una dramática "nulificación oficiosa", en sus efectos consumados, cuando debía saber que la misma goza de plena validez por haberse otorgado en el año 2001, con todos los requisitos que ordena la ley. lo que es más, a tenor del artículo 334 del Código Procesal Civil y M., para su ineficacia jurídica y consecuente nulidad, en todo caso hubiese sido menester que en su contra hubiese operado una falsedad, situación que nunca aconteció ni ha acontecido en el caso particular, amén de lo dicho, y lejos de justiciar de manera temeraria, de manera oficiosa una "ineficacia jurídica" sobre la primera compraventa ya relacionada, es preciso y propicio relacionar el valor probatorio intrínseco que la misma posee por mandato expreso de ley, mandato y disponer apartado por parte de la Adquem (art. 341 y art. 416 ambos Código Procesal Civil y Mercantil). Nunca se ha producido Sentencia de Nulidad de ninguna naturaleza, sobre la compraventa a favor de nuestra representada, la cual es perfecta y que data del año 2001.

    EN RELACIÓN A ESTA INFRACCIÓN, LA SALA ADVIERTE:

    Al examinar el caso de mérito, denota la Sala, que el artículo citado como infringido, se refiere a que la venta se reputa perfecta, desde que las PARTES han convenido en la cosa que es objeto de la venta y en el precio, salvo algunas excepciones. Al respecto preciso es señalar, que la Cámara ad quem, no ha objetado la perfección del contrato de compra venta, lo que sí ha objetado es la eficacia jurídica de la tradición frente a terceros, la cual (la tradición) en el caso de mérito, de conformidad al Art. 683 del Código Civil, establece que la tradición del dominio de los bienes raíces y su posesión no producirán efecto contra terceros, sino por la inscripción del título en el correspondiente registro. Lo anterior es aplicable a la tradición, y no a la compra venta, cuya perfección no ha sido objetada por la Cámara sentenciadora. En ese sentido, la infracción denunciada respecto del Art. 1605 C.C., no ha sido cometida por el Tribunal Ad quem; por consiguiente se impone declarar que no ha lugar a casar la sentencia de mérito y así habrá que pronunciarlo.

  6. INAPLICACIÓN DEL ART. 653 inc. C.C.

    Dice el recurrente que la tradición de la primera venta es válida, porque de conformidad al Art. 653 C.C., debe ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante, y en el caso de mérito, la tradición hecha a su mandante, en la primera venta, fue realizada voluntariamente por el tradente, señor P.J.R.E.P. conocido por RICARDO E. Y registralmente por R.S.E.P.; en esa virtud, dice, se inaplicó el Art. 653 C.C., porque no se le ha dado la validez que tiene la primera tradición. Y agrega, que teniendo validez la primera tradición, entonces la segunda tradición no es válida, porque la persona que se dice tradente, ya la había otorgado en la primera venta, de tal manera que cuando celebra la segunda venta, ya no era propietaria del inmueble vendido.

    Al examinar el caso de mérito, la Sala advierte, que la Cámara no ha refutado la falta de voluntad del tradente en la primera tradición, lo que ha señalado, es la falta de una condición legal que debe tener la tradición frente a terceros, la cual es, de conformidad al Art. 683 del Código Civil, que debe estar inscrita en el registro de la propiedad respectivo, y al no cumplir la primera tradición con esta condición, entonces, no puede ser oponible ante terceros, razón por la que, tanto el a qua como el ad quem, han desestimado la demanda incoada, pues, para que surta efectos jurídicos contra terceros la primera tradición, es necesario que deba estar inscrita en el registro respectivo. En ese sentido, la infracción denunciada no ha sido cometida por el ad quem, ya que la Cámara no ha objetado la validez de la primera tradición por la falta de voluntad del tradente, sino que la ha objetado por la falta de inscripción de dicha tradición en el respectivo registro, lo cual es un requisito establecido en el Art. 683 C.C., que a decir verdad, no ha sido cumplido. En consecuencia, se impone declarar que no ha lugar a casar la sentencia de mérito y así habrá que pronunciarlo.

  7. INAPLICACIÓN DEL ART. 1551 C.C.

    Alega el recurrente que hay nulidad absoluta porque hay ausencia de facultad para tradir en la segunda venta, debido a que el vendedor ya no era el dueño de la cosa, y que los verdaderos dueños nunca dieron su consentimiento para otorgar la tradición en esa segunda venta.

  8. INAPLICACIÓN DEL ART. 1552 C.C.

    Argumenta el recurrente, que la segunda venta adolece de nulidad absoluta por haberse omitido un requisito legal, siendo este que la tradición otorgada no es válida, porque los verdaderos dueños del inmueble no han dado su consentimiento para vender, y que la persona que se dice transferirlo no estaba facultada para efectuar tal acto de tradición.

    SIENDO QUE LAS INFRACCIONES DE LOS ARTS. 1551 y 1552 C.C. ESTÁN RELACIONADAS, LA SALA LAS ESTUDIARÁ Y RESOLVERÁ CONJUNTAMENTE.

    El recurrente, cuando apeló, alegó estas mismas infracciones, y la Cámara sentenciadora a fs. 45 vto, se pronunció así: "Respecto a la no aplicación de éstos Artículos, esta Cámara considera que los mismos hubieran sido aplicables en el supuesto de que hubieran existido elementos de juicio para declarar la nulidad pedida, pero no existiendo los mismos, resulta ineficaz su cita .. -----Por

    último, es de aclarar que para ejercer eficazmente los derechos de propiedad y posesión sobre un inmueble, no basta la existencia de un título traslaticio de dominio y la materialización de un modo de adquirir, sino que se requiere de manera innegable la inscripción del acto jurídico en el Registro Público, a fin de que éste proyecte sus efectos frente a la colectividad en general. ""

    Así las cosas, la Sala considera que no habiendo nulidad que afecte a la segunda venta, siendo que el título que ha presentado la parte actora, por no estar inscrito en el registro de la propiedad respectivo, se vuelve inoponible, pues no surte efectos jurídicos contra terceros, entonces, la segunda venta queda firme legalmente, Art. 683 Y 667 Inc. C.C.; por consiguiente, las inaplicaciones denunciadas no han sido cometidas por la Cámara sentenciadora, siendo procedente entonces, declarar no ha lugar a casar la sentencia de mérito por este sub motivo.

    ITEM MÁS

    La Sala advierte, que en reiterada jurisprudencia ha sostenido, que con relación a terceros, no basta que el contrato de compraventa de inmuebles sea válido, sino que es preciso que sea oponible, y este principio proviene de la ley, específicamente, de la inscripción del título en el Registro de la Propiedad Raiz e Hipotecas, pues con claridad sustenta la ley, que los títulos inscritos no perjudican a terceros sino desde su inscripción, Art. 680 C.C., así como, que la tradición del dominio de los bienes raíces no produce efecto contra tercero sino por la inscripción del título en el correspondiente registro, Arts. 683 y 667 C.C. (Casación 84-CAC-2008; 1096 del 28 de mayo de 1998; y, 1052 del 12 de mayo de 1998, entre otras)

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts 212 Inc. 3°, 215, 216, 217, 218, 219, 534, 536, Y 537 CPCM; a nombre de la República de El Salvador, la Sala

    FALLA:

    1) Declárase que no ha lugar a casar la sentencia recurrida por los sub motivos de fondo: a) Errónea aplicación,; preceptos infringidos: Arts. 651 y 1621 C.C.; y, b) Inaplicación de ley, preceptos infringidos: Arts. 1605, 653, 1551 Y 1552 C.C.; y, 2) Condénase a la recurrente, señora A. ROSARIO DE LOS DOLORES E.G., conocida por ASTRID ROSARIO DE LOS DOLORES E.G. DE B, A. ROSARIO DE LOS DOLORES E. DE B, A.E.G.D.B., A.E. DE B Y ASTRID DE B, al pago de las costas del recurso, Art. 539 CPCM. Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con la certificación de ley, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER

    -----------------------M. REGALADO---------------O BON F------------RICARDO IGLESIAS---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN.------------ILEGIBLE------------SRIO--------- RUBRICADAS.-

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