Sentencia nº 413-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia413-CAS-2011
Sentido del FalloAdministración Fraudulenta
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Santa Tecla

413-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta y tres minutos del día diecinueve de marzo de dos mil catorce.

H. evacuado la audiencia de ley, por solicitud del impetrarte, es procedente dictar el proveído que conforme a derecho corresponda en la casación interpuesta por el licenciado L.R.A.P., en su calidad de Q. y Apoderado General Judicial y Especial de la Sociedad IREX DE EL SALVADOR, S.A. de C.V., impugnando la sentencia definitiva absolutoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del día tres de febrero del año dos mil once, en la causa seguida en contra de la imputada OLGA LETICIA R.

A., por el delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el art. 218 Pn., en perjuicio patrimonial de la sociedad IREX de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.N.° 190, 20/12/06, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/ 01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

H. determinado que el recurso cumple con los requisitos previstos para su interposición, de conformidad con los arts. 423, 427 y 428 Pr. Pn., ADMÍTASE.

RESULTANDO:

  1. Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución, se resolvió: "POR TANTO, (...)

    FALLA

    MOS: A. a la imputada O.L.R.A.(....), de la acusación fiscal consecuentemente de la reparación civil derivada de la misma por el delito de Administración Fraudulenta (...), en perjuicio patrimonial de IREX de El Salvador Sociedad Anónima de Capital Variable. Se hace constar que la imputada se encuentra en libertad en virtud de gozar de las medidas sustitutivas de la detención revocándose éstas para que goce de irrestricta libertad consecuencia del anterior fallo razonado. (...). N.."

  2. Contra el fallo anterior, el recurrente alegó: Inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales específicamente los arts. 15, 130, 162 y 357 Pr. Pn., los que considera vulnerados así como el art. 3624 Pr. Pn..

  3. Se emplazó a la defensa particular de la imputada licenciada M.E.L.S., quien no hizo uso de su derecho.

    Vistos los autos y analizado el recurso, procede hacer las siguientes acotaciones.

    CONSIDERANDO:

    Único motivo. Inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales específicamente los arts. 15, 130, 162 y 357 Pr. Pn.; los que considera vulnerados junto al art. 362 Nos. 3 y 4 Pr. Pn..

    En relación al motivo alegado, la S. advierte que el impetrante aduce una serie de disposiciones legales que son relacionadas con los preceptos citados supra; sin embargo, todas convergen en un defecto de motivación del proveído, razón por la cual serán tratados en un mismo acápite, así:

    Sostiene el recurrente que los Jueces omitieron fundamentar el proveído impugnado, haciendo nada más una referencia global de manera vaga e inexacta sobre cada elemento esencial correspondiente al caso de conocimiento. Que la prueba que se dejó de ponderar tiene un sentido incriminatorio, por medio del cual se acreditaba tanto la existencia de los delitos como la participación de la imputada.

    Es dable señalar que en el art. 362 Pr. Pn., se establece que dentro de los defectos de la sentencia que habilitan casación, se encuentra el numeral cuarto, parte final, en donde fija, que se entenderá que es insuficiente la fundamentación, cuando no se haya observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. La obligación del juzgador, ante ellos, es la de valorarlos, consignar lo que cada elemento aportó o no a la comprobación del ilícito; sin ser exhaustivo en esta descripción intelectual; teniendo como límite que las conclusiones arribadas no violenten las leyes supremas del pensamiento; pero lo que definitivamente no puede hacer es inmediar una prueba y omitir la conclusión que en su intelecto se gestó para excluirla.

    Cuando el a quo, construye el andamiaje de su fallo, debe sustentarlo respetando dos condiciones, por un lado expresarse sobre el material probatorio en el cual funda la resolución; y delimitar el contenido de ella, demostrando su conexión racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten. Ambos aspectos tienen que ser concurrentes a fin de que se pueda considerar que la sentencia está motivada. (Sentencia 269-CAS-2004).

    Reiterada jurisprudencia de esta S., ha sostenido, que el verdadero papel del Juez es, a partir de los medios probatorios inmediados, verter dentro de la resolución lo que en su intelecto se ha gestado y los puntos de convicción que todos los medios a su disposición le han provocado; consecuentemente, ante la inexistencia del requisito anterior, queda en evidencia en la estructura silogística del proveído impugnado, un vacío que impide relacionar los hechos que se acreditaron con el Derecho que en definitiva se aplicó y que en este caso llevó al a quo a dictar una sentencia absolutoria.

    Al estudiar la sentencia recurrida, se advierte la existencia del defecto señalado por el Q., en virtud de que el a quo, una vez enumerada la prueba que le fue admitida a la fiscalía y a la querella, (página 3 de la sentencia), siendo ésta: a) Denuncia interpuesta en Sede fiscal; b) P. de los pagos del Seguro Social; c) Acta y álbum de inspección ocular del lugar de los hechos; d) Resultado del peritaje contable; e) Resultado del peritaje informático; f) Resultado de la experticia grafotécnica; g) Deposición de los testigos R.U.V., E.M.H., R.V.A.R.; así como el testimonio de los respectivos peritos quienes en la vista pública explicaron sus dictámenes; h) Documentos en custodia: fotocopia de auditoría contable; auditoría informática, cuatro páginas de cortes de caja; comprobantes de pago con cheques pos fechado a cargo del Banco Scotiabank, recibos de caja que corresponden al duplicado de contabilidad, depósito en cuenta corriente de Banco HSBC en copia, un sobre con fotocopias de las muestras manuscritas sometidas a comparación. La referida prueba fue inmediada en la vista pública, y descrita a partir de la página 5 de la sentencia a la 22 vuelto. Sin embargo, a página 22 del proveído, el sentenciador, no obstante decir que valoró los elementos probatorios de forma integral, lo cierto es que hace descansar su fallo en consideraciones que no se desprenden del material de convicción que tuvo a su disposición y del cual tenía la obligación de pronunciarse por ser prueba legalmente incorporada dentro del proceso.

    El juzgador concluye que: "en cuanto a la existencia del delito de Administración Fraudulenta, cuyo efecto es un perjuicio directo y económicamente valuable que se deriva de una conducta que puede consistir en suponer operaciones o gastos, aumentar los que se hubieren hecho, u ocultar o retener valores haciendo un empleo indebido de los mismos, en el entendido que tales bienes pertenecen (...) a las personas que han encomendado su manejo, cuidado o administración".

    Estableciendo que los verbos rectores del tipo penal contemplado en el art. 218 Pn., son tres: manejar, administrar o cuidar bienes ajenos; los cuales sostuvo la fiscalía y la querella que éstos pertenecían a la Empresa IREX de El Salvador, S.A. de C.V..

    Continúa manifestando el juzgador lo siguiente: a) "Que en cuanto a la característica especial (...) de administrador o manejados de los bienes de una persona ya sea natural o jurídica, (...) es importante, (...) ya que tal facultad puede ser conferida a cualquier persona que no necesita tener cualidades determinadas; (...) que dicha actividad puede ser encomendada a un sujeto de confianza para que administre, maneje o cuide sus bienes; (...) pero que esto no puede pasar en una estructura jerárquica claramente definida, que se conduce en una actividad también legalmente determinada, y ese es precisamente el caso que nos ocupa". b) Que la Sociedad IREX de El Salvador, S.A. de C.V.; de acuerdo a la teoría fáctica de la representación fiscal y querella, es una persona jurídica legalmente constituida, circunstancia que implica para el a quo que la designación de cargos dentro de su giro de actividades debe hacerse a través del correspondiente nombramiento, por medio de acuerdos o cláusulas específicas, por lo que no sería razonable encomendar la administración de los valores económicos de una empresa de tal envergadura, indistintamente a cualquier miembro integrante de la misma o peor aún a persona ajena, como es el caso de la señora O.L.R.A., "quien era empleada de dicha sociedad" y tenía esos bienes en forma breve y no con la finalidad de administrar dicho dinero, sino era una mera custodia del mismo en el momento que se le entregaba éste; c) Que si bien la fiscalía y la querella probaron únicamente con las planillas del Instituto Salvadoreño del Seguro Social antes relacionadas la calidad de O.L.R., de empleada de la Empresa IREX, el juzgador concluyó que no se estableció por medio de los testigos y peritos las funciones que la imputada realizaba, para lo cual hubiera sido necesario que se presentara el contrato individual de trabajo que lo amparara; d) Asimismo dice, que hablando de la supuesta Sociedad IREX de El Salvador, la parte acusadora omitió presentar prueba alguna mediante la cual se estableciera la legal existencia de la sociedad antes relacionada, ya que si la ofendida es una persona jurídica se tiene que comprobar esa existencia mediante la Escritura Pública de Constitución de Sociedad, la cual no obstante estar ofertada no fue incorporada.

    En los párrafos que anteceden se advierte que el argumento base del fallo recurrido adolece de una contradicción esencial, ya que en el párrafo segundo de la página 23 de la sentencia consta que el a quo tuvo por acreditada la existencia de un vínculo laboral entre la acusada y la sociedad mercantil víctima, derivando ese extremo principalmente de la valoración de planillas de pago del Instituto Salvadoreño del Seguro Social que fueron incorporadas a la vista pública como prueba documental; sin embargo, en otro tramo del razonamiento niega la existencia legal de la sociedad víctima por no haberse aportado la escritura de constitución correspondiente, no obstante la abundante prueba testimonial, documental y pericial que aportan datos tanto sobre la existencia legal, como material o real de la persona jurídica en mención, y especialmente los respectivos elementos patrimoniales ajenos que se encontraban bajo el cuidado de la imputada en su carácter de "Jefa de Créditos" (página 10) según se, menciona en la prueba disponible que se describe en la misma resolución impugnada, con lo cual ha infringido el principio de libertad probatoria regulado en el art. 162 Pr. Pn.

    De igual forma, queda de manifiesto que en relación al argumento de no haberse comprobado las funciones que realizaba la imputada dentro de IREX de El Salvador, que la imputada era una "persona ajena" en la empresa, la omisión de valorar la actividad que ejerció durante el tiempo que laboró para la víctima, así como la comprobación del perjuicio económico valuable, el juzgador de acuerdo a lo que consta en el cuerpo de la sentencia, contó con elementos que le proporcionaron dichos datos, específicamente de los medios de convicción descritos en las páginas 5 al 10 de la sentencia; en ella, el tribunal de instancia hizo constar que el testigo [...], en su calidad de perito, concluyó en su informe de auditoría contable, que había faltante de dinero de treinta y tres mil quinientos veintiséis punto treinta y cuatro dólares, los que se le atribuyeron a la acusada desde el año dos mil cuatro a dos mil nueve; el testigo [...], en dicho informe de auditoría contable concluyó que hubo extracción de dinero en efectivo, ya que los cheques cobrados no eran coherentes con los depósitos y a las aplicaciones directas de otros clientes, quien se encargaba de dicha función era la acusada, se determinó que eran treinta y tres mil quinientos veintiséis punto treinta y cuatro dólares; además, se determinó que el dinero en efectivo era recibido por ella y no habían más personas que manipularan el dinero, por lo que se investigó por los accesos de seguridad en el sistema informático de la empresa, encontrando huellas y éstas sólo eran de la acusada.

    De la perito [...], el a quo tuvo por manifestado, que ésta practicó el dictamen de auditoría externa, que conocía a la imputada cuando trabajó en IREX, que cuando llegó a la empresa ya se encontraba el usuario con nombre O., que la acusada ingresaba remesas, abonos, anulaciones de abonos, que sólo la encausada hacía eso. Asimismo, el juzgador de la declaración del perito externo [...], hizo constar que en el caso de las remesas las hacía la imputada, se observó que ingresaba la llave, que sólo ella tenía autorización para realizar los movimientos; que ella hizo operaciones no autorizadas escondiendo operaciones fraudulentas, que la afectación la observó en valores como partidas contables, recibos de caja, operaciones de abono, y anulaciones, el monto era de treinta y tres mil doscientos setenta y nueve punto treinta y cinco centavos de dólar, entre el año dos mil ocho y dos mil nueve, que no se pueden alterar las fechas en el sistema, ya que eso queda registrado. Del perito [...], quien es Técnico en Dactiloscopia del Laboratorio de la División de la PNC, el a quo consignó, que realizó pericia sobre cuatro documentos más un cheque; los primeros eran corte de caja de IREX, un cheque pos fechado siete recibos de caja, comprobantes de depósito, que dichos documentos eran de la acusada; que las cinco firmas plasmadas en el material dado para analizar corresponden a ésta.

    De la prueba testimonial, para el caso el señor [...], consignó el sentenciador, que éste manifestó entre otras cosas, que es J.A. de la Empresa IREX, que él llegó a trabajar en el año dos mil cinco y la encausada ya se encontraba trabajando en ese lugar, cesando el día trece de octubre del año dos mil nueve; que la imputada tenía el cargo de pagos y cobros a los clientes, que sólo ella tenía la referida función por el cargo de confianza que desempeñaba; que desde diciembre del año dos mil siete ejecutó acciones no propias, que se descubrió que recibía dinero en efectivo y se quedaba con el; que ella conocía el negocio, conocía a los clientes y por eso tenía ese puesto en la empresa; que el referido testigo era jefe de la encausada y que sobre las funciones que ella desempeñaba él se las daba. La testigo [...], dijo el juzgador, manifestó que trabaja en el área de cobros y créditos, que la declarante está en el puesto de la acusada, recibe efectivo y hace remesas entre otras cosas, entrega documentación a los vendedores para cobros, consultar cheques, toma de pedidos a los vendedores, que nadie más recibe dinero en efectivo; que las facturas que encontraron eran diferentes ya que los documentos que emitía o recibos no eran correctos, eran falsos porque no era cierto lo que ponía; que la declarante comenzó a trabajar el día veintitrés de septiembre del año dos mil ocho en esa empresa, que ahí estaba la imputada, quien era J. de Créditos, que la acusada era empleada de confianza; finalmente, del testimonio de la señora [...], el a quo hizo constar que es contador de la Empresa IREX, que se descubrió que la acusada manipulaba la información ingresando al sistema abonos en efectivo que no existían, no estaban en abonos al banco, pero en el sistema sí.

    Por lo que advirtiéndose una falta de valoración de elementos objetivos disponibles dentro del acervo probatorio, y la valoración parcial de otros como en el caso de las planillas del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, el resultado de los peritajes, así como las declaraciones tanto de peritos como de los testigos inmediados, queda de manifiesto el incumplimiento, por parte del sentenciador, de motivar las resoluciones que pronuncie en el ejercicio de sus actividades, es consonancia con el principio de inmediación, oralidad y legalidad.

    Siendo procedente declarar con lugar el motivo de forma, ya que no consta dentro del fallo que se impugna, el ejercicio intelectivo de valorar las pruebas en todo su contexto, después del correspondiente debate; incurriendo los juzgadores en el defecto de falta de fundamentación de la sentencia. Así, dado el efecto que causa el vicio que se hace manifiesto, se deberá anular la resolución recurrida y la vista pública que la originó. Y con base en las disposiciones legales citadas y arts. 50 Inc. N°1, 57, 362, 421, 422 y 427 Pr. Pn., esta S.,

    RESUELVE:

    1. CÁSASE la sentencia relacionada en el preámbulo de ésta y ANÚLASE la vista pública en la que se originó, por el motivo alegado en el recurso promovido por el querellante licenciado L.R.A.P..

    2. ORDÉNASE la reposición de la vista pública y para este efecto desígnese al Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador.

    3. Vuelvan las actuaciones al tribunal remitente, para que éste a su vez las traslade a la autoridad que conocerá del reenvío.

    NOTIFIQUESE.

    D.L.R.G.R.M.F.H.-. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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