Sentencia nº 11-4CM-14-A de Cámara Segunda de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorCámara Segunda de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia11-4CM-14-A
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso de Inquilinato
Tribunal de OrigenJuzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador

11-4CM-14-A

CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las catorce horas con treinta minutos del día catorce de marzo de dos mil catorce.

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por el licenciado YOHALMO GIL

V. A., [...], actuando en calidad de apoderado general judicial del señor [...], contra la sentencia pronunciada por el señor J.C. de lo Civil y Mercantil, a las once horas con treinta minutos del día once de diciembre de dos mil trece, en el Proceso de Inquilinato promovido por el D.J.E.V.J., [...], como apoderado general judicial de los señores [...], en contra del apelante, tramitado bajo la referencia 05540-13-IQPI-4CM3.

Ha intervenido en primera y segunda instancia el D.J.E.V.J., en la calidad citada, parte demandante y apelada; y el licenciado YOHALMO GIL V. A., en la calidad citada, parte demandada y apelante.

El objeto del presente incidente de apelación, es que se revise el derecho aplicado y se revoque la sentencia, pronunciada por el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil a las once horas con treinta minutos del día once de diciembre de dos mil trece.

VISTOS LOS AUTOS, Y

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

  1. RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

    La sentencia definitiva recurrida en lo pertinente EXPRESA: """A) Declárase ha lugar la terminación del contrato de arrendamiento escrito celebrado el día uno de marzo de mil novecientos noventa y seis entre la señora [...], en gestión oficiosa del inmueble de su hijo [...], y el arrendatario señor [...], respecto de una casa situada en [...]; B) Ordénase al arrendatario señor [...] desocupar el referido inmueble arrendado, so pena de proceder al lanzamiento de ley;

    1. Declárense condonados por declaración expresa del demandante los cánones de arrendamiento adeudados por el señor [...] desde el día uno de abril de dos mil diez a la fecha;

    2. Condénase en costas a la parte perdidosa. Hágase saber. 71011111

  2. SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA. 2.1 ALEGACIONES DE LAS PARTES:

    2.1.1 ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Con fecha ocho de octubre de dos mil trece, el D.J.E.V.J., actuando en la calidad mencionada, presentó demanda, manifestando en lo esencial que: "... En esta ciudad, el día primero de marzo del año de mil novecientos noventa y seis, por medio de contrato escrito de arrendamiento celebrado por la madre de uno de mis mandantes, señora [...] (fallecida), celebró contrato de arrendamiento con el señor [...], de la casa propiedad de mis poderdantes situada en [...], para el plazo de un año, a partir del día primero de marzo de mil novecientos noventa y seis, prorrogable por otro periodo igual o periodos iguales, si los cánones de arrendamiento estuvieren pagados puntualmente, siendo el precio total del arrendamiento de CUARENTA Y DOS MIL COLONES, equivalentes a CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, pagaderos por cuotas mensuales de TRES MIL QUINIENTOS COLONES, equivalentes a CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA cada una, pagaderas los días primero de cada uno de los meses comprendidos dentro del plazo o de sus prorrogas, y entre otras estipulaciones se acordó que el plazo del contrato se tendría por vencido y el arrendatario desocuparía inmediatamente la casa arrendada "POR FALTA DE PAGO DE UNA MENSUALIDAD", sin necesidad de acción judicial o administrativa. Pero es el caso que el señor [...], no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el día primero de abril del año dos mil diez a la fecha, desconociéndose si ha pagado los recibos de los servicios de agua potable y energía eléctrica, por no haber entregado a mis poderdantes hasta la fecha los recibos cancelados, habiéndose obligado a ello; se le ha solicitado que desocupe el inmueble arrendado, pero sigue viviendo en el mismo, sin justificación que legalmente lo permita (...) PIDO: (...) III) Previo los trámites de ley en sentencia definitiva se DECLARE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que se celebró con el señor [...], por causa de mora; IV) se condene al demandado y ordene la desocupación de la casa objeto del contrato por parte del demandado o cualquier otra persona que se encuentre ocupando dicha casa; V) se condene al demandado a pagar los cánones de arrendamiento adeudados que a la fecha ascienden a la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y las costas procesales que genere este proceso."""

    2.121 ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

    En audiencia única celebrada a las nueve horas del día veintidós de noviembre de dos mil trece el licenciado YOHALMO GIL V. A., contestó la demanda en sentido negativo, alegando las excepciones de falta de legitimación activa y errónea vía procesal, argumentando que la parte

    actora no se encuentra legitimada para demandar a su poderdante, en virtud de que en el contrato de arrendamiento presentado como documento base de la pretensión no comparecen como propietarios del inmueble; así mismo, alega que la vía procesal idónea en este caso es una acción reivindicatoria y no un proceso de inquilinato. Excepciones que fueron desestimadas por el juez a quo en la audiencia citada, por lo que, se continuo con el proceso pronunciando sentencia definitiva.

  3. SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

    Esta Cámara, luego de realizar el examen de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el licenciado YOHALMO GIL V. A., en el carácter relacionado, admitió el recurso mediante auto de fs.9 del incidente; y señaló lugar, día y hora para la celebración de audiencia de apelación, de conformidad a lo establecido en el Art. 513 inc. CPCM.

  4. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

    El licenciado YOHALMO GIL V. A., en la calidad dicha, mediante escrito de fs.2 al 6, en lo esencial, expuso: "(...) INFRACCIÓN AL ART. 1431 C.C. Que al declararse la existencia del contrato de arrendamiento, se actuó en contra de lo dispuesto en el Art. 1431 C. el mencionado contrato para que tuviera existencia en las circunstancias planteadas, tuvo que acreditarse después de la muerte de la arrendante, es decir se tuvo que probar por los demandantes cómo se prorrogó dicho contrato, porque el hecho de la muerte extinguía la condición de la prorroga tacita del plazo pactada en el contrato presentado por los demandantes, por lo que la interpretación de ese contrato debió ser en base al tenor literal del mismo; pero el señor Juez A Quo tuvo por existente dicho contrato, aún cuando no existe documento alguno donde se haga constar la prórroga del contrato de arrendamiento después de la muerte del arrendante; más bien no existe prueba de que después de la muerte de la arrendadora haya existido prorroga alguna, que se debía tomar en cuenta para dar por existente el contrato de arrendamiento. ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 753, 1703 INC. Y 1704 C.C. Que la sentencia declara que el contrato de arrendamiento por su naturaleza otorga la mera tenencia de la cosa y que mi representado reconoció dicha circunstancia; pero en el presente caso, (...) no se puede tener por establecido que mi representado reconoce dominio ajeno, primero porque nunca se relacionó en el contrato de arrendamiento, segundo, porque no existe prueba que sé haya efectuado tal reconocimiento, tercero, porque la forma idónea de reconocer el dominio de los demandantes era relacionándolo en el contrato de arrendamiento mencionado, por lo tanto se dejó de aplicar el art. 1431 C. C, para interpretar dicha circunstancia, aplicando erróneamente los arts. 753,1703 inc. 1° y 1704 C.C. ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 1308, 2035, 2037 C.C. Que en la sentencia se tiene por acreditado que la señora arrendante actuó en gestión de negocios ajenos en el presente caso, pero no existe prueba alguna en el proceso que los demandantes hayan establecido que la señora [...], tuvo el ánimo de obligar a los propietarios por dicha gestión; por lo que se ha hecho un análisis erróneo de los requisitos de la figura de la gestión de negocios ajenos; el problema principal radica en que se tiene por establecida dicha gestión, sin constar con prueba de su existencia, y es que al tenor del art. 2045 C.C. ni siquiera existe cuenta que haya regulado la gestión de negocios ajenos de la arrendante para con los demandantes, ni existen documentos fehacientes que obren dentro del proceso que lleven a la convicción del Juez A Quo a justificar la declaratoria de dicha gestión; es más, se presentó prueba que demostraba que los demandantes desconocían completamente que el inmueble estuviera arrendado, reconocimiento contenido en la resolución del Juzgado Séptimo de Paz de San Salvador, en el proceso con referencia 2LGP - 13, prueba que no fue refutada por los demandantes por lo tanto debió haber sido valorada en este sentido para lo cual fue propuesta, con lo cual se ha hecho una aplicación errónea de los arts. 1308, 2035 y 2037

    1. C, omitiendo aplicar el art. 2045 C.C. INFRACCIÓN AL ART. 1431 C.C. EN RELACIÓN A LOS ARTS 1 LIT a) Y 24 INC. 1° N° 1 LEY DE INQUILINATO. Al prevenir el Juez A Quo a los demandantes para que manifestaran si el bien arrendado estaba siendo ocupado como vivienda y comercio o solo para vivienda, estaba anticipando un acto propio que debía ser valorado en la etapa procesal respectiva, la Audiencia Preparatoria; ya que el representante de los demandantes había ya entablado demanda en Proceso Común, y con la facilidad brindada por el Juez de la causa, le otorgó la posibilidad de terminar el asunto planteado con la celeridad indebida por la vía del Proceso de Inquilinato, señalamiento que hice en mi escrito de revocatoria como la vía procesal errónea presentando prueba de descargo al respecto y que no fue valorada en el sentido que se presentó; dicha circunstancia era potestad de los demandantes plantearlo o no, y no era el Juzgador quien debía orientar dicho acto; que lo anterior causó indefensión a mi...

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