Sentencia nº 36C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia36C2015
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán

36C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las quince horas con treinta minutos del día quince de junio de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados, Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el memorial interpuesto por los licenciados J.T.R.S. y O.A.C.V., defensores particulares de los imputados S.A.C., S.A.C.A., F.G.R.A. y B.F.M.G., y se oponen a la sentencia pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, a las quince horas con treinta minutos del día veintiocho de noviembre del año dos mil catorce, en la cual , se confirma el fallo definitivo condenatorio, emitido en contra de los señalados imputados, por el Juzgado de Sentencia de Ahuachapán, a las quince horas cincuenta y cinco minutos del día siete de agosto del año dos mil catorce, en el cual se les encontró penalmente responsables por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en los Arts. 128 y 129 Núm. 3 del Código Penal, en perjuicio de ELÍAS SALOMÉ Z. A.. Asimismo, fue encontrado responsable penalmente S.A.C., por los ilícitos de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 128 y 129 Núm. 3 del Código Penal, en perjuicio de E.O.G.M.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 del Código Penal, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA.

Inicialmente, debe exponerse que el derecho a impugnar las decisiones judiciales en el ámbito penal, se encuentra regulado desde una perspectiva general en los artículos 452 y siguientes del Código Procesal Penal, los cuales limitan la facultad de recurrir las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente señalados en la ley; así como en razón de las condiciones de tiempo, modo e indicación específica de los cargos refutados en la decisión. En abono a esta regulación, a partir del artículo 478 del mismo cuerpo normativo, se recolectan las restricciones legales tanto a nivel objetivo como subjetivo para acudir a esta Sede, a saber, por una parte figura el Principio de Taxatividad, el que supone que podrán ser objeto de casación, bajo pena de inadmisibilidad, aquellas resoluciones así citadas, sin que la Sala pueda ampliar a su antojo esa gama, ya que la confección de la lista ha sido reservada con exclusividad al legislador. Por otra, en cuanto a las exigencias de forma, el Art. 479 del Código Adjetivo, contempla de manera puntual que un recurso ha de desarrollar los aspectos que a continuación se detallan: (i)

La indicación precisa y concisa de las causales invocadas; (ii) El desarrollo de los cargos, esto es, que se ofrezca una sustentación mínima con reflexiones lógicas, claras y coherentes, frente a la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal; y, (iii) Que se demuestre el carácter decisivo del error de derecho o procedimiento que ocurrió al interior del pronunciamiento y cómo afectó la estructura del debido proceso, el derecho de defensa o cualesquiera de las otras garantías erigidas a favor de una correcta tramitación del juicio y en seguida, la solución que se propone para enmendar el equívoco. Estas pautas, por tanto, actúan como eslabones que conforman un conjunto de directrices orientadas a conseguir que el impugnante argumente su queja de acuerdo con unos dictados mínimos que sean lógicos y coherentes, desterrando cualquier confusión.

Como corolario de todo ello, puede afirmarse que el escrito de casación no consiste en un libre discurso sobre una convergencia de diversos desatinos ya sea sustantivos o adjetivos, pues de ser así, se corre el grave riesgo que se convierta en un escrito en el que dominen las mezclas sin coherencia; sino que es preciso que el impetrante oriente sus argumentos en orden a demostrar que en el fallo de Segunda Instancia se consolidaron defectos insalvables.

Expuestos los conocimientos anteriores, es preciso cotejarlos con el memorial de los licenciados R.S. y C.V., a fin de verificar si han sido cumplidos los presupuestos recién agotados.

Inicialmente consta como motivo identificado: "VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, ART. 478 NÚM. 3° DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL." En la presentación del vicio señalado, pueden identificarse los siguientes reclamos como constitutivos del agravio que afecta a los impugnantes:

  1. Es una afirmación atentatoria al principio de Razón Suficiente, indicar por parte de los funcionarios encargados que las resoluciones judiciales, que excluyen de su conocimiento aquellas evidencias que no fueron recolectadas en la investigación o datos no obtenidos a partir del interrogatorio en vista pública. A criterio de esta S., esta particular reflexión de ninguna manera contraría las reglas del correcto entendimiento humano, por el contrario, es respetuoso del principio de Derivación y Legitimación, pues como es sabido, el sentenciador sólo puede formar su convicción a partir de aquellos datos incorporados en la vista pública y excepcionalmente con evidencias producidas en etapas anteriores, tal como ocurre en el caso de la prueba anticipada, de ninguna manera puede resolver la situación jurídica del imputado, sobre elementos inexistentes.

    Aunado a lo anterior, el fallo es legítimo, siempre que se sustente en elementos incorporados válidamente al juicio y que hayan sido obtenidos con respeto de las garantías constitucionales. De acuerdo a estos dos presupuestos, la reflexión de la Cámara, no se considera viciada y en definitiva, tampoco provoca un perjuicio real en contra de los recurrentes. De tal forma, este primer argumento, no contiene un verdadero perjuicio, sino una opinión diversa a la vertida por la Cámara encargada, quien -se repite- ha sido cumplidora de principios primarios y secundarios.

  2. Los datos recolectados en entrevistas investigativas no son prueba, pues esta situación permitiría validar un testimonio que no es creíble. Esta afirmación no trasluce el defecto por el cual se está acusando de ilegitimidad a la sentencia de Segunda Instancia, pues se ha omitido toda referencia a la conexión que existe entre éstas y el fallo dictado. En el memorial presentado, únicamente se señala un argumento aislado, que no permite conocer el defecto invocado. De nueva cuenta, esta reflexión que compone el libelo, no resulta admisible por su vaguedad e imprecisión.

  3. Hay incongruencia entre el contenido de la autopsia y la deposición del testigo con régimen de protección clave "CHAPÍN", en cuanto al lugar de ubicación de las heridas de las víctimas, pues el testigo afirma que fueron por la espalda, pero la autopsia indica que se produjeron en el costado. Al respecto, es oportuno mencionar que sí compete a esta S., controlar aquellas reflexiones del Ad-quem que acuerdan otorgar o no credibilidad a un deponente, pero éste no es el caso de autos, ya que como se ha dicho inicialmente, su agravio recae en las inconsistencias por parte de los declarantes.

  4. A pesar que el deponente con indicativo "CHAPÍN" viajaba en el mismo transporte colectivo ocupado por A.N., no observó el ataque cometido hacia esta última persona. Tal circunstancia, a criterio de los impugnantes es además de increíble, motivo de desacreditación, y a pesar de ello, la Cámara desacertadamente no tomó en cuenta este dato que conduce a su falta de fiabilidad. Sobre este reclamo, es evidente que se está discutiendo de nueva cuenta circunstancias de hecho que desembocan en el examen de acreditación testimonial. El cuestionamiento de la deposición del órgano de prueba plantea un problema de credibilidad, no así de deficiencia en la fundamentación de la sentencia, pues tal como lo resaltan las líneas transcritas, la inconformidad se origina en el contenido de la narración rendida durante la vista pública y de ninguna forma se elabora un análisis de las razones que Segunda Instancia expuso para otorgarle fiabilidad. Al respecto, esta S. posee como criterio jurisprudencial que el grado de verosimilitud que merecen los declarantes, escapa tal control casacional, ya que es materia reservada a los jueces que han tomado contacto con la sustanciación del juicio. Establecer el nivel de aceptación de los órganos de prueba que desfilaron en la vista pública, es una cuestión de hecho en principio irrevisable en esta Sede, salvo aquellos supuestos en que se demuestre que el examen riña con las reglas de la lógica o las directrices del correcto entendimiento humano, supuesto que no es objeto de discusión en el presente caso, sino que se reclama una apreciación subjetiva perteneciente a la esfera exclusiva del sentenciador, avalada posteriormente por la Cámara.

    Cabe destacar que la existencia de discrepancias testimoniales puede incidir en la certeza que genere su dicho; sin embargo, para Casación carece de alcance esta circunstancia, ya que la tarea intelectual recae en las etapas de fundamentación, a saber: fáctica, descriptiva, analítica y jurídica, revisando si se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica. Por el contrario, en el subjúdice, los demandantes no han señalado cuál es la reflexión elaborada por el Tribunal de Alzada, que infringe las reglas de lógica, psicología y las máximas de la experiencia común al motivar el fallo, omisión que no puede suplirse o suponerse por este Tribunal.

  5. Por otra parte, se quejan los recurrentes que la narración del testigo con régimen de protección clave "CHAPÍN" es contradictoria con el acta de levantamiento de cadáveres, pues las víctimas quedaron de manera inversa a como lo señala este documento. A criterio de esta S., es claro que dicha reflexión consiste en una mera oposición al valor otorgado a la prueba testimonial y documental, la cual fue analizada en el plenario y revisada en Segunda Instancia, pretendiendo con ello, que se proceda a un nuevo examen de las evidencias ya citadas, actividad que escapa a las funciones legalmente asignadas a este Tribunal; por cuanto, en atención al principio de inmediación, tanto la credibilidad de los testigos como el valor que se asigne a cada uno de los elementos de juicio es decisión de los jueces encargados que aún puede ser revisada por la Cámara, quedando únicamente habilitada esta Sala para controlar la logicidad de la conclusión, es decir, su estructura racional, situación última que no se verifica en autos. En apoyo a lo recién citado, se encuentra la exposición doctrinal siguiente: "Queda excluido de la casación todo lo concerniente a la valoración de la prueba y a la determinación de los hechos, toda vez que esta vía no es una segunda instancia para suscitar un nuevo examen crítico de las pruebas que dan base a la sentencia (...) correspondiendo al Tribunal de mérito establecer el grado de convencimiento producido por aquellas". (G.N., J.R, et. al. "El Recurso de Casación en el Proceso Penal", pp. 102-103)

    Además es válido afirmar que, las apreciaciones subjetivas de los impugnantes o la simple emisión de juicios de valor, en relación con las evidencias, no se compatibilizan con el motivo denunciado: "Quebranto a las reglas de la lógica", pues para estimar que exista tal infracción, es preciso construir, de manera completa el argumento que evidencie el error, pero la inconformidad para el caso de mérito, como ya se dijo, se ha identificado con el simple desacuerdo con el fallo.

    Con sustento en lo expuesto, el alegato de los impugnantes resulta infundado, por lo deberá declararse inadmisible.

  6. La sentencia de Alzada expuso que una variación entre el dicho del testigo y el acta de levantamiento, no provoca el total descredito del deponente; sin embargo, los inconformes alegan que esta postura también es desacertada y en consecuencia, generadora de una anulación del fallo. Respecto de este particular reclamo, es oportuno indicar que el asunto planteado no se trata de discutir la reflexión judicial sobre la correcta ponderación de los elementos, sino en el ejercicio mismo de valoración, tema ajeno al recurso de casación, en atención al principio de "Intangibilidad de los Hechos", ya que corresponde al Tribunal de Segunda Instancia, estudiar si las conclusiones obtenidas a partir de dichas pruebas son respetuosas del recto entendimiento humano, pudiendo conjugar a tal fin la plataforma fáctica controvertida.

  7. Como último punto reclaman los casacionistas que la deposición de "CHAPÍN", no es congruente con las reglas de la sana crítica, ya que su relato es mendaz y no coincidente con la restante evidencia. A efecto de fundamentar agravio, los licenciados R.S. y C.V., únicamente mencionan una serie de consideraciones sobre el material probatorio, esforzándose en censurar la credibilidad que produjo en el intelecto de los jueces la prueba testimonial, pero omiten informar a esta S., si el vicio recae en la violación de la sana crítica al examinar elementos de valor decisivo o si éste ocurre por la suplantación del análisis judicial, es decir, por haber retomado únicamente el conjunto de probanzas incorporadas en el juicio, sin acompañar a este esfuerzo una verdadera labor de análisis.

    Finalmente debe señalarse que ante la nueva normativa casacional, la formulación de los recursos no es antojadiza y por consiguiente, no puede ser irrespetuosa de los contenidos mínimos regulados por los artículos respectivos, ni tampoco forzar o abusar de la apertura al control que se realiza por esta S.. Como se ha visto a lo largo del escrito de los impetrantes, son reiterativos en incumplir el Art. 480 del Código Procesal Penal, el cual con claridad formula que cada pretendida invocación de un motivo, se hará de forma separada, acompañada de una fundamentación que permita conocer con certeza a este Tribunal, respecto del equívoco y su ocurrencia, pues según consta en párrafos precedentes, se ha elaborado una mezcla desatinada de preceptos.

    En síntesis, ante un memorial por demás deficiente, que no presenta razonamientos adecuados por medio de los que se pretenda demostrar la existencia del error imputado a la sentencia, y en el cual se retoma de manera pendular las decisiones de Primera y Segunda Instancia, y más grave aún, con meras discrepancias de opiniones, debe INADMITIRSE el libelo, sin que exista la posibilidad de formular una prevención, ya que no pueden superarse las deficiencias, ni corregir las abundantes imprecisiones de la demanda.

    Por todo lo expuesto, con base en los Arts. 452, 453, 479, 480 y 484, todos del Código Procesal Penal, esta Sala

    RESUELVE:

  8. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso relacionado en el preámbulo de esta resolución, por su notorio incumplimiento a las disposiciones citadas a lo largo de la presente.

  9. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, tal como lo indica el Art. 484 Inc. del Código Procesal Penal, para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.--------R.M.F.H. -------M. TREJO ------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

    ------RUBRICADAS.

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