Sentencia nº 43-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia43-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE AHUACHAPÁN vrs. JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR
Tipo de JuicioProceso de Divorcio

43-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y cuatro minutos del veintiuno de mayo de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el J. de Familia de Ahuachapán y la J.a Primero de Familia de esta ciudad (1), para conocer del Proceso de Divorcio, promovido por el licenciado H.E.L.L., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la señora [...], en contra del señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado H.E.L.L., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Divorcio, ante el Juzgado de Familia de Ahuachapán, en la que MANIFESTÓ: Que su mandante contrajo matrimonio con el demandado el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, persona que abandonó el hogar conyugal el quince de abril de ese mismo año, dejándola en estado de embarazo, desde esa fecha ha habido una separación entre ambos de techo, lecho y mesa ignorando en la actualidad su paradero. Por lo que pidió, en sentencia definitiva se decretase el divorcio y se disolviese el vínculo matrimonial.

  2. El J. de Familia de Ahuachapán, en auto de las ocho horas cinco minutos del veintiséis de junio de dos mil catorce, fs. 13, admite la demanda presentada y ordena emplazar al demandado por medio de edicto tal como lo establece el Art. 34 inciso 4° L.Pr.F. por ser el mismo de paradero ignorado, emplazamiento que fue realizado de esa forma tal como consta en los edictos que corren agregados a fs. 20 al 22; así mismo libró oficios al Registro Nacional de las Personas Naturales, a efecto de que remitiera certificación de los datos e imagen del trámite de emisión del Documento Único de Identidad del demandado, certificación que corre agregada a fs. 23; y a la Dirección General de Migración para conocer los movimientos migratorios del mismo, informe emitido por la Jefa de la Unidad de Movimientos Migratorios y Restricciones, fs. 26, en el que consta que no hay registro alguno en el sistema relacionado al sujeto pasivo.

    Posteriormente se señaló día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, la que se llevó a cabo a las ocho horas treinta minutos del nueve de octubre de dos mil catorce, según consta a fs. 37. A fs. 40 consta que la Audiencia de Sentencia a celebrarse esa fecha se dio por interrumpida, dado que vía telefónica se contactó al demandado, quien manifestó que se presentaría el día siguiente a dicha sede judicial en vista del proceso incoado en su contra. A fs. 54 corre agregada Acta de Audiencia de Sentencia de las once horas treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil quince, que hace constar lo manifestado por el demandado en relación a su domicilio actual, pues expresó que es el [...], casa [...] de la Colonia [...], departamento de San Salvador. En vista de la anterior información brindada por el demandado, el referido J., en ese mismo acto, en lo fundamental EXPUSO: Que en vista de que el demandado ya no es de paradero ignorado y habiendo expresado él mismo que es del domicilio de San Salvador, uno de los juzgadores de dicha jurisdicción es el competente para continuar con la tramitación del proceso, puesto que el señor [...] debe ser demandado ante su J. natural y debe emplazársele de legal forma, por lo que declaró nulo el emplazamiento que se realizó por edictos y se declaró incompetente en virtud del territorio ordenando se remitiesen los autos al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad.

  3. La J.a Primero de Familia de esta ciudad (1), en resolución de las diez horas del dieciocho de febrero de dos mil quince, fs. 62, en lo elemental DECLARÓ: Que según el Documento Único de Identidad del demandado, este es del domicilio de La Libertad y el hecho de que resida en esta ciudad no constituye que el mismo haya cambiado su domicilio, considera pues que el demandado ha cambiado su residencia temporal. Motivo por el que determina que quien es competente para ventilar el caso es el Juzgado de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, consecuentemente se declaró incompetente en razón del territorio y dando cumplimiento al art. 47 CPCM, remitió los autos a esta Corte a efecto de que se dilucide quien es el administrador de justicia competente para conocer el caso.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el aparente conflicto de competencia negativo suscitado entre el J. de Familia de Ahuachapán y la J.a Primero de Familia de esta ciudad (1).

    Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En este caso, el aspecto medular del problema radica en determinar si el J. puede acorde a derecho seguir calificando su competencia luego de haber admitido la demanda y quién es el competente para conocer el presente caso en razón del territorio.

    Esta Corte en reiterada jurisprudencia ha expresado que al admite la demanda se produce la litispendencia, quedando imposibilitado el J. de seguir calificando su competencia, pudiendo únicamente el demandado alegar la falta de la misma en su contestación, en el presente caso las circunstancias difieren debido a que el J. de Familia de Ahuachapán no sólo admitió y sustanció el caso, sino que además declaró nulo el emplazamiento realizado por medio de edictos, razón por la que se asemeja al caso dirimido en sentencia 110-COM-2014 del siete de octubre de dos mil catorce cuyos argumentos servirán de base para dilucidar lo pertinente.

    Los arts. 42 literal c) y el 218 L.Pr.F. conforman la base jurídica para poder emplazar por medio de edictos a aquellos demandados cuyo paradero es ignorado, facultando así a los actores para incoar eficazmente procesos en los que desconocen el domicilio de sus contrapartes, garantizándoles de esa forma el acceso a la justicia a que tienen derecho en base a la Constitución de la República; en este caso específico se ha corroborado que el demandado, ya no es de domicilio ignorado puesto que el J. de Familia de Ahuachapán se encargó de investigar, obteniéndose como resultado que el demandado reside en la jurisdicción de San Salvador.

    A pesar de lo anterior, es necesario aclarar, que el J. de Familia de Ahuachapán, admitió la demanda, emplazó vía edictos al demandado y realizó audiencia preliminar, actuación para la cual debemos traer a cuento, que para el derecho de familia, en caso de vacío legal, rige supletoriamente el Derecho Civil y el Derecho Procesal Civil y M.. (art. 20 CPCM), y siendo así, el art. 93 CPCM, establece que: "una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán a la fijación de la competencia territorial, que quedará determinada en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contengan en las

    alegaciones iníciales"; en relación a lo que establece el inc. 1° del art. 281 C.P.C.M., que preceptúa: "Desde la presentación de la demanda, si resulta admitida, se produce la litispendencia. Las alteraciones o innovaciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso, así como las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas, no modificarán la clase de proceso, que se determinará según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia", lo que implica que la competencia que el Órgano Judicial asume en el conocimiento de la pretensión al admitir la demanda, no puede variar con posterioridad ante cualquier cambio de circunstancia o elementos del conflicto jurídico trabado inicialmente, por lo que esta Corte tiene a bien repararle al J. de Familia de Ahuachapán, que su declaratoria de improponibilidad sobrevenida de la demanda, violentó el Principio de Perpetuidad de la Jurisdicción, ya que debe entenderse que la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda y al ser admitida, tal y como el expresado J. lo hizo a fs. 13 de este proceso, por lo que se conmina a que en el futuro, guarde y observe con más detenimiento las reglas del debido proceso.

    En el proceso en estudio, la actuación del J. de Familia de Ahuachapán, al investigar el paradero del demandado en el proceso de mérito, con posterioridad a ordenar su emplazamiento por edicto, ha llevado a que aún cuando tal acto procesal se haya desarrollado en base a premisas legalmente válidas; y a pesar que la parte actora reiterara el desconocimiento que tiene sobre el paradero del demandado, luego del reporte que hiciera la Trabajadora Social adscrita al Juzgado de Familia de Santa Tecla, el referido J. en Audiencia de Sentencia contacta vía telefónica a la hermana del demandado quien comunica al mismo por estar presente, persona que proporciona dirección y manifiesta se presentará el día siguiente para obtener información acerca de la demanda incoada en su contra, suspendiendo en ese momento la Audiencia de Sentencia; y luego, al continuarse con ese acto y contando con la presencia de quien expresa ser el demandado, declaró la nulidad del emplazamiento; actuaciones realizadas cuando ya se había admitido la demanda y realizado el emplazamiento por edictos.

    Cuando la competencia ya ha sido calificada y admitida por un J., lo relacionado al domicilio, únicamente puede ser modificado por las partes; las alteraciones o innovaciones que se produzcan sobre tal punto, no modificarán la competencia, salvo que se interponga la respectiva excepción, misma que deberá ser debidamente probada; o lo relativo al supuesto del art. 186 inciso final CPCM, que señala que: "Si posteriormente se comprobare que era falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar la dirección del demandado o que pudo conocerla con emplear la debida diligencia, el proceso ser anulará, condenándose al demandante a pagar una multa (...)"; lo que no ha ocurrido en el caso de autos, puesto que la actora fue enfática al manifestar que la información relativa al lugar de residencia o domicilio de su demandado no la poseía, observándose que no se ha demostrado falsedad ni falta de diligencia.

    En casos como éste, en que el actor manifiesta que su demandado es de paradero ignorado, pudiere existir asimetría del acceso a la información, porque el J., por el cargo que ostenta, tiene a su alcance más información de la que una parte actora pudiese tener respecto del paradero de su demandado. Esta parte puede ejercer una búsqueda diligente, pero llegará a un punto en el que no pueda acceder a datos reservados al público en general; como los relativos a la personalidad de un demandado. Para resolver la validez de un emplazamiento por edicto, debe considerarse si al inicio del proceso el actor desconocía genuinamente el paradero del demandado, con arreglo también al principio de buena fe procesal.

    Al margen de la consideración anterior, es menester aclarar que el J. de Familia de Ahuachapán, a pesar de haber anulado el acto de emplazamiento, aún continuaba siendo competente, puesto que ya había admitido la demanda; que con la investigación que hiciera relativa al paradero del demandado, lo que correspondía en tal caso era emplazarlo a través del auxilio judicial y él al tener conocimiento de la demanda incoada en su contra, hubiese tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, ya sea compareciendo al juicio u oponiendo excepciones, art. 43 CPCM.

    El J., en la Audiencia de Sentencia, declaró la nulidad del emplazamiento por edictos, argumentado que "el señor [...] debe ser demandado ante su J. Natural, y debe de emplazársele en legal forma". Muy a pesar de ello, lo cierto es que la Ley Procesal de Familia y el Código Procesal Civil y M., autorizan emplazar por edictos al demandado cuyo domicilio se ignora. Requisito que se cumplió en este caso y que tiene por propósito, garantizar el derecho de audiencia y defensa. Cabe reflexionar si en todos los casos en que se emplee esta forma de comunicar se violentan tales derechos, lo que evidentemente no ocurre. Alguna forma debe emplearse para facilitar el acceso a la justicia del actor de una demanda. Esa forma goza de la presunción de constitucionalidad. Entonces, la supuesta causa de nulidad no está coligada intrínsecamente a la forma del acto de comunicación y ya hemos dicho que pudiere existir asimetría en la información, al punto que a nadie debe exigírsele más de lo que puede hacer, lo que incluye al actor. De modo que este tipo de nulidades pueden evitarse si, aplicando el art. 186, inc. CPCM, se realiza la búsqueda previa a ordenar el emplazamiento por edictos. Evadiendo también que la parte actora incurra en costes con la publicación de los edictos y en una dilación innecesaria del procedimiento. En ese sentido, el art. 181 inciso CPCM, señala que si el demandante manifiesta que es imposible indicar el lugar en el que el demandado puede ser localizado, el J. puede utilizar los medios que considere idóneos para averiguarlo; este trámite debe ser realizado previo al emplazamiento por edictos, art. 181 inciso 3º del mismo cuerpo legal.

    Sin embargo, en el presente caso, la nulidad ya causó estado y aparece el dato relativo al domicilio del demandado, que es San Salvador, en consecuencia esta Corte concluye, que la indicada para conocer y sustanciar el presente proceso es la J.a Primero de Familia de esta ciudad (1) y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la J.a Primero de Familia de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al J. de Familia de Ahuachapán, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..--------J.B.J..--------E.S.B.R.R..--------R. M.

    FORTIN H.-------DUEÑAS.---------J.R.A..------J.M.B.S.I..--------S. L. RIV. M..--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------S. RIVAS

    AVENDAÑO.------SRIA.------RUBRICADAS.

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