Sentencia nº 24-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia24-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE APOPA vrs. JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos

24-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y nueve minutos del catorce de mayo de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de Apopa y la Jueza Tercero de Familia de San Salvador (1), para conocer del proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, promovido por el Licenciado F.O.H.D., como apoderado de la señora [...], en contra del señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado H.D., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Divorcio por Separación de los Cónyuges por uno o más años consecutivos, ante el Juez de Familia de Apopa, en la que en síntesis EXPUSO: que su representada señora [...], contrajo matrimonio civil con el señor [...], en abril del año dos mil siete, en la ciudad de Apopa, departamento de San Salvador. Que desde hace siete años se encuentran separados definitivamente, sin tener comunicación ninguna, desconociendo la parte actora el actual paradero o domicilio del demandado, por lo que en consecuencia de esto la misma solicita que en sentencia definitiva se declare disuelto el vínculo matrimonial y se decrete el divorcio.

  2. El Juez de Familia de Apopa, en auto de las once horas diez minutos del veintiocho de octubre de dos mil catorce, agregado a fs. 13, RESOLVIÓ: Admitir la demanda de Divorcio, por motivo de Separación de los Cónyuges durante uno o más años consecutivos. Previo a ordenar el emplazamiento, librar oficio a la Dirección General de Migración y Extranjería y al Registro Nacional de Personas Naturales, con el fin de que proporcionen informe de movimientos migratorios y datos de Documento Único de Identidad del demandado, respectivamente.

  3. Posteriormente el Juez de Familia de Apopa en auto de las doce horas cincuenta minutos del ocho de diciembre de dos mil catorce, agregado a fs.21, ESTABLECIÓ: Que vista la impresión de datos e imagen de Documento Único de Identidad procedente del Registro Nacional de Personas Naturales, (fs. 20), en donde consta que el demandado reside en la jurisdicción de Ciudad Delgado, resuelve: declararse incompetente para conocer de la demanda de divorcio y remitir el expediente al Juzgado Tercero de Familia de San Salvador.

  4. La Jueza Tercero de Familia de San Salvador (1), en resolución de las ocho horas diez minutos del seis de febrero de dos mil quince, agregada a fs. 40, RESOLVIÓ: Declararse incompetente para conocer del proceso, en razón del territorio, en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto de competencia suscitado. Basó esta decisión, debido a que el apoderado de la demandante manifestó que el demandado era de domicilio ignorado, situación que fue corroborada por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social, no aceptando competencia, pues considera que en materia de familia el último domicilio del demandado no aplica para definirla.

  5. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Familia de San Apopa y la Jueza Tercero de Familia de San Salvador

(1). Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

Tanto la doctrina como nuestra legislación, concuerdan en que el domicilio es el asiento jurídico de la persona. El lugar que la ley instituye como su asiento para la producción de determinados efectos jurídicos -su sede legal-; dicho en otras palabras: el centro territorial de sus relaciones jurídicas o el lugar en que la misma ley la sitúa, para la generalidad de sus vinculaciones de derecho.

Según lo expresado en la demanda, el actor desconoce por completo el domicilio civil del demandado, lo que provoca que no exista punto de partida para determinar la competencia, en relación al domicilio de la parte demandada.

En este tipo de casos, la jurisprudencia de esta Corte, ha establecido que cuando el demandado es de paradero ignorado, el último domicilio del mismo no constituye una premisa que surta efecto para determinar competencia, y que por tanto, cualquier Juez de la materia puede conocer del proceso aplicando el procedimiento señalado en la Ley Procesal de Familia (sentencia 98-D-2010). En esos casos, cuando el demandado es de paradero ignorado, el J. ni siquiera necesita acudir al auxilio de otros Jueces para la verificación del emplazamiento por cuando el domicilio y el territorio no dicen nada al respecto (vid. Rev. Jud., C.S.J., Tomo XCVI, enero-diciembre, 1995, Págs. 360-362; 170-D-2009 y 07-D-2010).

Es por esto que, si existe duda sobre admitir la competencia judicial de un caso en relación a la existencia de una pauta legal que sugiera al Juez conocerlo, tal competencia debe absorberse. El margen de lo razonable para aceptarla se configura porque: no exista criterio ni regla de competencia que lo descalifique para conocer el proceso; cuando la Ley no establezca un parámetro expreso al caso concreto, por ejemplo, si se ha designado un domicilio especial legal o se tenga también el domicilio del demandado expresado en la demanda por la parte actora, cuando el domicilio sea ignorado y por tanto, este elemento medular (el domicilio) para el examen de competencia no surta efecto. Lo anteriormente comentado, persigue sentar las bases para que el J. conozca el asunto a falta de Ley expresa aplicable al juicio, evitar conflictos de competencia que dilaten el procedimiento cuando el mismo podría obviarse mediante el conocimiento del precedente judicial dictado por la Corte en Pleno.

Este tribunal en anteriores ocasiones (239-D-2011 y 20-D-2012) ha determinado, que es a la parte actora a quien le corresponde formular y modificar la demanda, porque éstos constituyen actos de postulación. Solo a ésta le corresponde configurar su pretensión, entre esos, los datos del elemento subjetivo de la misma: domicilio del demandado, mismo que fija la competencia territorial, criterio que tiene sustento en el principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, a los cuales deben regirse las partes al presentar sus alegatos; en todo caso, el demandado tiene la facultad legal de interponer la excepción denunciando la falta de competencia del juez.

Es menester acotar, que el art. 181 inciso CPCM, señala que si el demandante manifiesta que es imposible indicar el lugar en el cual el demandado puede ser localizado, el juez puede utilizar los medios que considere idóneos para averiguarlo; este trámite debe ser realizado previo al emplazamiento por edictos, tal como lo prescribe el art. 181 inciso 3º del mismo cuerpo legal; y no una vez publicados los mismos a fin de evitarse también, que la parte actora incurra en costes con la publicación de los edictos y en una dilación innecesaria del procedimiento (110-COM-2014).

En el caso de autos, consta que el J. de de Familia de Apopa, al examinar su competencia, admitió la demanda y ordenó solicitar informes sobre el demandado a la Dirección General de Migración y Extranjería y al Registro Nacional de las Personas Naturales. Posteriormente el Registro Nacional de Personas Naturales emite certificación de fs. 20, en el cual establece que el señor [...], reside en Ciudad Delgado, información que al ser conocida por el Juez de Familia de Apopa, provoca su declaratoria de incompetencia para conocer del proceso en razón del territorio.

A continuación, la Jueza Tercero de Familia de San Salvador, recibió el expediente y previno al actor que se pronunciara en lo relativo al domicilio y lugar de residencia del demandado y que aclarara: "[...] si ha verificado la dirección establecida como lugar de residencia del señor [...] en el informe emitido por el Registro Nacional de Personas Naturales [...]" (fs. 24). Esto ha dado lugar a que el actor nuevamente, por escrito de fs. 29, manifieste que el domicilio y residencia del demandado es ignorado y por eso pide su emplazamiento por edicto, art. 34, inc. 4° L.Pr.F. También agregó, que verificó la dirección que del demandado aparece en el informe del Registro citado y en dicho lugar solamente vive la abuela del demandado, quien aclaró que el demandado se retiró del hogar familiar. También aclaró que la esposa vio por última vez a su cónyuge el tres de septiembre de dos mil once, quien en ese entonces laboraba como taxista, desapareciendo con el taxi que manejaba. Ante tales hechos, la Jueza Tercero de Familia en mención ordenó un estudio social, fs. 32; en el cual la trabajadora social reportó que la abuela del demandado externó que él desapareció según los términos antes relatados (fs. 39).

Todo lo antes narrado evidencia que no existe razón suficiente para que el Juez decline su competencia territorial dando por completamente valido el informe del RNPN que brinda un dato sobre el lugar de residencia del demandado. Aunque tal documento es válido, el examen de competencia con atención a esta incorporación debe realizarse minuciosamente y no con premura. En ese punto, el Juez de Familia de Apopa debió proceder tal como la Jueza Tercero de Familia de San Salvador lo hizo, porque previno al actor a que se pronunciara sobre tal dato, permitiendo así la aplicación del principio de aportación y así, informarse suficientemente sobre los hechos para determinar su competencia. Por el contrario, actuar como lo hizo elimina el principio de aportación, la bilateralidad y la posibilidad que el demandado se excepcione, si apareciese. Amén que un juez no puede modificar la demanda.

Ahora bien, este Tribunal tiene a bien dejar en claro, el trámite del proceso respecto a que la demanda ya había sido admitida y por esta razón el competente para conocer y sentenciar, debe ser el Juez que así lo realizó. También debemos traer a cuento que para el derecho de familia, en caso de laguna, rige supletoriamente el derecho Civil y el Derecho Procesal Civil y Mercantil. (Art. 20 CPCM)wq

Así, el Art. 93 C.P.C.M., establece que: "una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán a la fijación de la competencia territorial, que quedará determinada en

el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contengan en las alegaciones iníciales"; en relación a lo que establece el inc. 1° del Art. 281 C.P.C.M., que preceptúa: "Desde la presentación de la demanda, si resulta admitida, se produce la litispendencia. Las alteraciones o innovaciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso, así como las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas, no modificaran la clase de proceso, que se determinaran según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia", lo que implica que la competencia que el Órgano Judicial asume en el conocimiento de la pretensión al admitir la demanda, no puede variar con posterioridad ante cualquier cambio de circunstancia o elementos del conflicto jurídico trabado inicialmente, por lo que esta Corte tiene a bien repararle al Juez de Familia de Apopa, que con su actuar, violentó el principio de Perpetuidad de la Jurisdicción, ya que debe entenderse que la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda y al ser admitida ésta, tal y como lo hizo a fs. 12 de este proceso, por lo que se conmina a que en el futuro, guarde y observe con más detenimiento las reglas del debido proceso.

Así, y con base en lo anterior esta Corte establece que, será el Juez de Familia de Apopa, el competente para continuar con el conocimiento y la tramitación del presente proceso, y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 fracción y de la Constitución y 47 inc. 2º C.Pr.C. y M., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para continuar en el conocimiento y decidir respecto del proceso de que se ha hecho mérito, el Juez de Familia de Apopa. B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que conforme a derecho corresponda. C) Comuníquese esta resolución a la Jueza Tercero de Familia de San Salvador (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

F.M..-----J.B.J..--------E.S.B.R.------M.R..-------O. BON

F.-----------D. L. R. GALINDO.-----R.M.F.H.-------DUEÑAS.------L. C. DE AYALA

G.-------J. R. ARGUETA.------J.M.B.S.--------PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------S. RIVAS

AVENDAÑO.------SRIA.------RUBRICADAS.

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