Sentencia nº 37-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia37-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE SANTA TECLA vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE SONSONATE
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos

37-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintidós minutos del doce de mayo de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2) y la Jueza de Familia de Sonsonate, para conocer del Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, promovido por el licenciado H.G.F.A., en su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del señor [...], contra la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado H.G.F.A., en la calidad mencionada, presentó demanda de Divorcio por Separación de los Cónyuges, ante el Juzgado de Familia de Santa Tecla, en la que en síntesis MANIFESTÓ: Que viene a demandar a la señora [...], pues su mandante y la demandada contrajeron matrimonio en la ciudad de Juayúa, departamento de Sonsonate, el primero de julio de mil novecientos ochenta y nueve, habiendo procreado dos hijos, siendo uno de ellos menor de edad y encontrándose bajo el cuidado personal del mismo. Que desde el mes de julio de dos mil diez no ha existido comunicación alguna entre su mandante y la demandada, por lo que desconoce su paradero actual, aun cuando sabe que su último domicilio conocido es el de Santa Tecla, departamento de La Libertad y M., Estado de California de los Estados Unidos de América.

  2. El Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2), a fs. 23 admitió la demanda, ordenó que se librasen oficios tanto al Registro Nacional de la Persona Natural como a la Dirección General de Migración, además mandó hacer estudio social en el último domicilio conocido en el país de la demandada así como en la residencia de su hermano en base a la información brindada en la demanda, a fin de verificar si en efecto es de paradero ignorado; a fs. 27 corre agregada Certificación de Impresión de Datos e Imagen de Emisión del Documento Único de Identidad de la demandada, emitida por el Coordinador de la Dirección de Identificación Ciudadana y a fs. 32 al 34 el Director de Control Migratorio rindió informe en el que consta que el último movimiento migratorio de la demandada se dio en el año dos mil ocho, cuyo origen fue Estado Unidos de América y su destino El Salvador; a fs.36 en base a la información obtenida en los informes ordenó el emplazamiento de la señora [...], en la dirección de la ciudad de M., Estado de California de los Estados Unidos de América por medio de exhorto; a fs. 71 advirtió que la demandada no fue encontrada en la dirección de los Estados Unidos de América proporcionada, imposibilitándose su emplazamiento, por lo que previno al demandante proporcionase una nueva forma para emplazarla; a fs.75 el demandante propuso se le emplazara por medio de edicto en base al art. 34 de la Ley Procesal de Familia; a fs. 76 el referido funcionario resolvió ampliar la investigación referente al paradero de la demandada librando oficios al Tribunal Supremo Electoral y al Instituto Salvadoreño del Seguro Social -en adelante ISSS- y ordenando estudio social de verificación en la dirección en la que residía el señor [...], hermano de la demandada; a fs. 84 corre agregado informe del Instituto Salvadoreño del Seguro Social en la que se comunica que existe registro de una persona con el nombre de la demandada y aparece como domicilio la [...] de la ciudad de Juayúa; por auto de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de agosto de dos mil catorce fs. 85, el administrador de justicia en mención, en lo esencial EXPUSO: Que es obligación del Juez, cuando la parte actora manifiesta que le es imposible localizar al demandado, realizar las indagaciones disponibles a fin de obtener el domicilio del sujeto pasivo y se denota en la demanda que el señor [...], es el único pariente de la demandada en el país y reside en la ciudad de Juayúa, departamento de Sonsonate, coincidiendo dicha dirección con el lugar de domicilio de la demandada según informe del ISSS; motivo por el que revocó la resolución por la que se admitió la demanda y se declaró incompetente en razón del territorio.

  3. La Jueza de Familia de Sonsonate, por auto de las doce horas del veintiséis de noviembre de dos mil catorce, fs. 91, en lo medular EXPRESÓ: Que en la demanda aparece claramente que la demandada es de paradero desconocido y que por medio del estudio social realizado en la dirección provista por el ISSS en su informe de fs. 84, se verificó que en dicha dirección reside un hermano de la demandada, situación que empleó el Juez de Familia de Santa Tecla, al considerar que no es competente para continuar conociendo el caso en estudio, persona que reside en tal dirección, que no es la demandada ni tampoco parte en el proceso. Razones por las que se declaró incompetente por falta de competencia territorial y remitió los autos a esta Corte.

  4. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad y la Jueza de Familia de Sonsonate.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso de mérito, el aspecto medular del problema es determinar si el último domicilio de la demandada constituye una regla de competencia; o si puede ser cualquier Juzgado de Familia competente, por ser la demandada de paradero ignorado.

El Art. 34 inc. 1° L.Pr.F. establece lo siguiente: "Cuando el domicilio del demandado fuere conocido, se notificará y emplazará personalmente o por esquela, en su caso" (sic). De la lectura conjunta de dicha norma con lo plasmado en el Art. 42 L.Pr.F., podemos manifestar que en el Art. 42 lit. c) L.Pr.F. cuando se emplea la expresión "(...) Si se ignorare su paradero" se refiere a que el domicilio del demandado no es conocido o sea que se desconoce ese carácter descriptivo de éste. En virtud de ello, en el Art. 42 lit. c) L.Pr.F. la expresión "Si se ignorare su paradero", prácticamente sigue la referente al domicilio del demandado. Asimismo, la manifestación del domicilio de éste como descripción del mismo, en tanto sea conocido, guarda relación con la forma de emplazamiento que será en persona, pues, se continúa con la regla relativa a que el actor sigue a su demandado. A contrario sensu, si se desconoce su domicilio, es decir, se ignora su paradero, no es posible que el actor pueda buscarle para que se le emplace personalmente, luego, la ley autoriza que se realice por edicto.

En el mismo orden de ideas el Art. 186 CPCM reza lo siguiente: "Si se ignorare el domicilio de la persona que deba ser emplazada o no hubiera podido ser localizada después de realizar las diligencias pertinentes para tal fin, se ordenará en resolución motivada que el emplazamiento se practique por medio de edicto. [---] El edicto contendrá los mismos datos que

la esquela de emplazamiento y se publicará en el tablero del tribunal. [---] Asimismo, se ordenará, su publicación por una sola vez, en el Diario Oficial, y tres en un periódico de circulación diaria y nacional. [---] Efectuadas las publicaciones, si el demandado no comparece en un plazo de diez días el tribunal procederá a nombrarle un curador ad litem para que lo represente en el proceso [...]" (sic); dado que en este caso específico la parte actora ha sido categórica en manifestar que la demandada es de domicilio ignorado y que a pesar de las exhaustivas indagaciones del Juez de Familia de Santa Tecla, no se ha logrado obtener el domicilio actual de la misma, resulta aplicable la jurisprudencia que esta Corte ha venido sosteniendo en relación a la competencia de los demandados cuando son de paradero ignorado, para lo cual citamos las sentencias de referencias 170-D-2009, 7-D-2010, 98-D-2010 y 140-D-2010 entre otras; las mismas señalan que el criterio de competencia territorial no constituye un factor que el Juez deba emplear para calificar su competencia, esto debido a que como ya se comentó, el paradero de la demandada es ignorado; en virtud de lo manifestado anteriormente, no surte efecto el ámbito territorial de validez en el derecho, es decir, el domicilio no es elemento de competencia relevante, siguiendo el principio de buena fe que se traduce en la confianza sobre la veracidad de lo relatado por la parte actora con respecto al paradero de la demandada, la cual en este caso manifestó en la demanda que desde el año dos mil diez desconoce el paradero de la misma.

La jurisprudencia de esta Corte sobre este tipo de casos consiste en establecer, tal como en el presente proceso, que cuando el demandado es de paradero ignorado, el domicilio del mismo no constituye una premisa que surta efecto para determinar la competencia. Que el último domicilio no aplica y que por tanto, cualquier Juez de la materia puede conocer del proceso. En esos casos, cuando el demandado es de paradero ignorado, el J. no necesita acudir al auxilio de otros Jueces para la verificación del emplazamiento ya que el domicilio y el territorio no dicen nada al respecto (vid. Rev. Jud., C.S.J., Tomo XCVI, enero-diciembre, 1995, págs. 360-362; recientemente en 170-D-2009).

A pesar de lo anterior, es necesario aclarar, que el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2), admitió la demanda, actuación para la cual debemos traer a cuento, que para el derecho de familia, en caso de vacío legal, rige supletoriamente el Derecho Civil y el Derecho Procesal Civil y Mercantil. (Art. 20 CPCM), y siendo así, el Art. 93 CPCM, establece que: "una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán a la fijación de la competencia territorial, que quedará determinada en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contengan en las alegaciones iníciales"; en relación a lo que establece el inc. 1° del Art. 281 CPCM, que preceptúa: "Desde la presentación de la demanda, si resulta admitida, se produce la litispendencia. Las alteraciones o innovaciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso, así como las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas, no modificarán la clase de proceso, que se determinará según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia", lo que implica que la competencia que el Órgano Judicial asume en el conocimiento de la pretensión al admitir la demanda, no puede variar con posterioridad ante cualquier cambio de circunstancia o elementos del conflicto jurídico trabado inicialmente, por lo que esta Corte tiene a bien repararle al Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2), que su declaratoria de improponibilidad sobrevenida de la demanda, violentó el Principio de Perpetuidad de la Jurisdicción, ya que debe entenderse que la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda y al ser admitida, tal y como el expresado J. lo hizo a fs. 23 de este proceso, por lo que se conmina a que en el futuro, guarde y observe con más detenimiento las reglas del debido proceso.

Cuando la competencia ya ha sido calificada y admitida por un Juez, lo relacionado al domicilio, únicamente puede ser modificado por las partes; las alteraciones o innovaciones que se produzcan sobre tal punto, no modificarán la competencia, salvo que se interponga al respectiva excepción, misma que deberá ser debidamente probada; o lo relativo al supuesto del art. 186 inciso final CPCM, que señala que: "Si posteriormente se comprobare que era falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar la dirección del demandado o que pudo conocerla con emplear la debida diligencia, el proceso se anulará, condenándose al demandante a pagar una multa (...)"; lo que no ha ocurrido en el caso de autos, puesto que el actor fue enfático al manifestar que desconocía el paradero actual de su cónyuge, observándose en los autos, que ni se ha demostrado falsedad ni falta de diligencia.

En vista de lo anteriormente expuesto y puesto que sigue siendo la demandada de paradero ignorado, se concluye que el competente para conocer y decidir del caso es el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2), pues fue ante él que se inició el proceso y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de Familia de Sonsonate, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..-------------F.M..--------J.B.J..--------E. S. BLANCO R.------M.

REGALADO.--------O.B.F.-------D.L.R.G..-------R.M.F.H.-------DUEÑAS.--------L.C.D.A.G.--------J.R.A..----------J.M.B.S.-----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

SUSCRIBEN.----------S.R.A..------SRIA.------RUBRICADAS.

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