Sentencia nº 26-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia26-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO SEGUNDO DE PAZ DE MEJICANOS vrs. JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PAZ DE SAN SALVADOR
Tipo de JuicioProceso de Violencia Intrafamiliar

26-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas diecisiete minutos del doce de mayo de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo de Paz de Mejicanos y la Jueza Décimo Cuarto de Paz de San Salvador, para conocer del Proceso de Violencia Intrafamiliar, promovido por la señora [...], en contra de la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. En la Delegación de la Policía Nacional Civil de Mejicanos, Sección de Familia ODAC, la señora [...], denunció a la señora [...], quien afirma es su ex-cuñada, sosteniendo que dicha señora ha ejercido sobre ella violencia, física y psicológica, razón por la que requiere que se dicten medidas de protección en su contra, para evitar que se le siga haciendo daño a su persona.

  2. El Juez Segundo de Paz de Mejicanos, en resolución de las doce horas, treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil quince, agregado a fs. 7, ESTABLECIÓ: Que en vista de lo expuesto por la denunciante, se le ordene a la señora [...], abstenerse de realizar actos de hostigamiento intimidación, provocación u otras formas de maltrato hacia la demandante y emitió la orden Judicial de Protección y Auxilio, a favor de la demandante, estableciendo que dichas medidas tienen una vigencia por un periodo de seis meses. Sumado a lo anterior en atención a que el domicilio de la demandada y que los hechos sucedieron en el municipio de San Salvador, se declara incompetente para conocer, en razón del territorio, remitiendo el proceso, al Juzgado de Paz de Turno de dicha jurisdicción para que siga conociendo.

  3. La Jueza Décimo Cuarto de Paz de San Salvador, en resolución de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del nueve de febrero de dos mil quince, agregado a fs. 10, RESOLVIÓ: Que continuaran vigentes las medidas de protección establecidas por el Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos, dando el trámite de ley a las diligencias de Violencia Intrafamiliar; ordenando notificar a la agresora de las medidas impuestas en su contra, convocando a Audiencia Preliminar.

    Posteriormente, el secretario N. de dicho Juzgado, presenta informe sobre la dirección proporcionada para notificar a la demandada, en el cual establece que la misma es del sector de la colonia Z., jurisdicción de Mejicanos, información que provoca que la Jueza Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad, se abstenga de seguir conociendo del proceso, en razón de ser incompetente territorialmente para hacerlo, por lo que ordena remitir el presente a la Corte Suprema de Justicia a fin de que dirima el conflicto suscitado.

  4. Los autos se encuentran en este Tribunal, para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Segundo de Paz de Mejicanos y la Jueza Décimo Cuarto de Paz de San Salvador. Leídos y analizados los razonamientos de ambos funcionarios, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha sostenido que el trámite en los Procesos de Violencia Intrafamiliar, debe regirse atendiendo a los principios rectores de la Ley Especial, en armonía con los principios generales del derecho.

    Lo anterior conlleva que en el trámite de este proceso, deben respetarse las normas establecidas para casos de violencia intrafamiliar, por la especialidad de la materia; y en base de los principios procesales que la rigen -Art. 22 Ley contra la Violencia Intrafamiliar-, son competentes para conocer procesos de esta índole, tanto la jurisdicción de Familia como la de Paz -Art. 20 L.V.I-.

    Asimismo, este Tribunal ha sostenido que los procesos en materia de Violencia Intrafamiliar, demandan de los Jueces una atención inmediata, y la tardanza en la tramitación de los mismos, coloca a las víctimas de violencia en situación de indefensión, ocasionándoles daños mayores de cuya responsabilidad no escapa el juzgador.

    En este caso, es de imperio dar entero cumplimiento a la norma contenida en el Art. 44 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, que de manera específica estatuye: "En todo lo no previsto en esta ley en lo relativo a procedimientos y valorización de pruebas, se aplicarán las normas de la Ley Procesal de Familia y del Código de Procedimientos Civiles" (sic).

    En reiteradas ocasiones se ha establecido que en el trámite de este proceso, deben respetarse las normas que de manera específica regulan la competencia de los jueces en razón del territorio. Dichas normas se encuentran prescritas en los A s. 57 y 60 C.C., 33 CPCM. Por lo que, constando a fs. 4, de la denuncia interpuesta por la señora [...], que la demandada, es del domicilio de Comunidad San José La Fosa, municipio de Mejicanos, San Salvador, siendo de criterio de este Tribunal que el competente para conocer del proceso de mérito, sea el juez natural, vale decir el del domicilio del demandado.

    A pesar de lo anterior, no puede este tribunal, obviar que en resolución agregada a fs. 10, la Jueza Décimo Cuarto de Paz de San Salvador, ordenó darle trámite de ley a las diligencias de violencia intrafamiliar que recibía de parte del Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos, admitiendo así su competencia para conocer de las mismas y hasta convoca a audiencia preliminar, en consecuencia, esta Corte no comparte su criterio sobre declararse incompetente a razón del informe agregado a fs. 11 por el S.N. de dicho Juzgado, en donde establece que la dirección de la demandada proporcionada por el actor, es de la jurisdicción de Mejicanos. La calificación de la competencia corresponde al Juez y no al notificador. El equipo que integra el juzgado debe actuar como unidad, por lo que si desease incorporar la pericia del notificador respecto de los límites territoriales del tribunal, su opinión debe tomarse en cuenta previamente a la admisión de la competencia.

    Así, es necesario traer a cuenta que en el derecho de familia, en caso de laguna, rige supletoriamente el Derecho Civil y el Derecho Procesal Civil y Mercantil. (Art. 20 CPCM). Específicamente el Art. 93 C.P.C.M., establece que: "una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán a la fijación de la competencia territorial, que quedará determinada en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contengan en las alegaciones iníciales"; en relación a lo establece el inc. 1° del Art. 281 C.P.C.M., que preceptúa: "Desde la presentación de la demanda, si resulta admitida, se produce la litispendencia. Las alteraciones o innovaciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso, así como las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas, no modificaran la clase de proceso, que se determinaran según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia", lo que implica que la competencia que el Órgano Judicial asume en el conocimiento de la pretensión al admitir la demanda, no puede variar con posterioridad ante cualquier cambio de circunstancia o elementos del conflicto jurídico trabado inicialmente, por lo que esta Corte tiene a bien repararle a la Jueza Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad, que con su actuar, violentó el principio de Perpetuidad de la Jurisdicción, ya que debe entenderse que la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda y al ser admitida ésta, tal y como lo hizo a fs. 10 de este proceso, por lo que se conmina a que en el futuro, guarde y observe con

    más detenimiento las reglas del debido proceso.

    En consecuencia, este tribunal tiene a bien establecer que es la Jueza Décimo Cuarto de Paz de San Salvador, la competente para seguir conociendo de las presentes diligencias, y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 fracción de la Constitución y 47 inc. 2° del CPCM, a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que la competente para conocer de las diligencias de que se ha hecho mérito, es la Jueza Décimo Cuarto de Paz de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, C) Comuníquese esta resolución al Juez Segundo de Paz de Mejicanos para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-------------F.M..--------J.B.J..--------E. S. BLANCO R.------M.

    REGALADO.--------O.B.F.L.R.G..-------R.M.F.H..--------L.C.D.A.G.R.A..----------J.M.B.S.-----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

    SUSCRIBEN.----------S.R.A..------SRIA.------RUBRICADAS.

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