Sentencia nº 6-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia6-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE APOPA vrs. JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SANTA ANA
Tipo de JuicioProceso de Modificación de Sentencia

6-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintinueve minutos del veintiocho de abril de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza interina del Juzgado de Familia de Apopa y el Juez Primero de Familia de S.A., para conocer del Proceso de Modificación de Sentencia, promovido por la licenciada I.M.M.M., en su carácter de Procuradora de Familia de la Procuraduría General de la República, en representación de la señora [...], quien actúa en nombre de su menor hija [...], reclamando modificación de cuota alimenticia a su padre [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La L.M.M., en la calidad mencionada, presentó demanda de Modificación de Cuota Alimenticia, ante el Juzgado de Familia de Apopa, en la cual en síntesis MANIFESTÓ: Que en ese Juzgado se promovió proceso de Divorcio por mutuo consentimiento entre su mandante [...] y el señor [...]. En sentencia definitiva de divorcio se fijó también, cuota de alimentos por la cantidad de cuarenta dólares, a favor de la hija de ambos, la adolescente [...], cantidad que ya no es suficiente para cubrir los gastos de la misma, por lo que su madre solicita un aumento en dicha cuota por la cantidad de sesenta dólares, llegando a la suma mensual de cien dólares en concepto de alimentos, lo que pide se establezca en sentencia definitiva por dicho tribunal.

  2. La Jueza de Familia de Apopa, por auto de las nueve horas quince minutos del siete de noviembre del dos mil catorce, agregado a fs. 21 RESOLVIÖ: D. incompetente para conocer del Proceso de Modificación, en razón del territorio, y en consecuencia, remitió el mismo al Juzgado Primero de Familia de S.A.. Lo anterior, en vista de advertir que la parte demandante no pudo comprobar que el demandado sea del domicilio de San Salvador, y teniendo en cuenta que el señor [...] reside actualmente en la ciudad de Santa Ana, como se hace constar en escrito de parte demandante y Constancia de Trabajo de [...], agregados a fs. 18 y 19, respectivamente.

  3. El Juez Primero de Familia de S.A., por auto de las quince horas veinte minutos del veintitrés de diciembre de dos mil catorce, agregado a fs. 24, en lo medular RESOLVIÓ: Declararse incompetente para conocer y remitir el presente a la Corte Suprema de Justicia para que dirima conflicto de competencia. Concluyó en dicha decisión al advertir que la pretensión de la demanda es modificar sentencia dictada por el Juzgado de Familia de Apopa, del veinticuatro de octubre de dos mil seis, específicamente en lo relativo a la cuota alimenticia fijada a favor de la adolescente [...], en vista que el Art. 38 del CPCM, establece que es el J. que conoce del asunto, el competente para conocer sobre incidencias que surjan sobre el mismo.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Familia de Apopa y el Juez Primero de Familia de S.A.. Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el proceso de familia, un principio propio del procedimiento es el de inmediación, con éste se persigue que el Juez tenga un acercamiento de primera mano con la fuente de la prueba para que se forme una mejor idea del asunto. En ese mismo orden de ideas, el Art. 83 de la Ley Procesal de Familia a su letra reza: "Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. [---] En el caso de las medidas de protección de menores, el Juez las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas. [---] En los casos contemplados en los Incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso." (subrayado y cursivas nuestro).

En concordancia con lo anterior el Art. 38 CPCM regula la competencia funcional y establece lo siguiente: "El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias."; de las disposiciones citadas se colige, que es el J. que dicta la sentencia el que deberá conocer de cualquier modificación relacionada con la misma, ya que como se mencionó en párrafos anteriores es dicho funcionario el que tiene conocimiento pleno del fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende modificar, pues, el J. al guardar el contacto con los elementos que dieron mérito a su pronunciamiento puede cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia persisten o cambiaron y luego podrá concluir si procede la modificación deseada. En relación a ello, es de mencionar que si bien es cierto el Juez que conozca de la modificación debe considerar los antecedentes para valorar si los presupuestos fácticos de la sentencia cambiaron o se mantienen, esta labor informativa puede lograrse mediante la tarea de documentación y colaboración judicial; por otro lado, lo que sí es muy relevante es el grado de objetividad e imparcialidad que el Juez debe conservar con las partes procesales y respecto de la apreciación de los hechos fundamento de la pretensión plasmada en un nuevo proceso de modificación de sentencia; que su conocimiento en relación a su imparcialidad, lo conduzca a impartir una justicia en el caso concreto igualmente objetiva a la que en su momento dictaminó, a pesar del número de veces que acudan las partes con sus pretensiones de modificación de sentencia.

En concordancia con lo anterior, cabe señalar que el "Principio de la Jurisdicción Perpetua", básicamente estriba en que el Juez que dictó la sentencia es el que debe ejecutarla; además establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda; y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa; dicho principio es regulado en el Art. 93 del CPCM.

En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que el competente para conocer y decidir del caso es la Juez de Familia de Apopa, y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Familia de Apopa; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Primero de Familia de S.A., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..-----M. REGALADO.--------O.B.F.-------D.L.R.G..-------R. M.

FORTIN H.-------DUEÑAS.--------L.C.D.A.G.--------J.R.A..----------JUAN

M. BOLAÑOS S.----S. L. RIV. M..-----------PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------E. SOCORRO C.-----SRIA.------RUBRICADAS.

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