Sentencia nº 12-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia12-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE ZACATECOLUCA vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE SAN MARCOS
Tipo de JuicioProceso de Cuidado Personal

12-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas diecisiete minutos del treinta de abril de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz y el Juez de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador, para conocer del Proceso Familiar de Cuidado Personal, promovido por el Licenciado ROLANDO VLADIMIR D. L. O G. en su carácter de Defensor Público de Familia de la Procuraduría General de la República en representación del señor [...], en contra de [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado D. l. O. G., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Familiar de Cuidado Personal, ante el Juzgado de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz, en la que en síntesis EXPUSO: Que el señor [...] estuvo conviviendo maritalmente con la señora [...], quede dicha relación procrearon a la niña [...], quien se encuentran bajo el cuidado personal de su madre, la cual tal como manifiesta el actor en la demanda no permite que la niña se relacione, ni mantenga ninguna comunicación con su representado; asimismo, el actor manifiesta que en base a las pruebas vertidas en el proceso y la investigación realizada de manera primordial por el interés superior de la niña [...], solicita que se pronuncie sentencia otorgándole el cuidado personal de la niña al padre para garantizar el mejor desarrollo físico, espiritual, psicológico, moral y social de la menor.

  2. La Jueza de Familia de Zacatecoluca departamento de La Paz, en resolución de las diez horas quince minutos del veintiocho de marzo de dos mil catorce, agregada a fs. 41, RESOLVIÓ: admitir la demanda interpuesta, emplazar a la demandada señora [...] y comisionar al equipo multidisciplinario número uno, de ese tribunal, para que se constituya al hogar de la demandada a fin de determinar y constatar los hechos expuestos en la demanda.

    Posteriormente, en auto de las diez horas doce minutos del diez de junio de dos mil catorce, agregado a fs. 159, advierte la Jueza de Familia de Zacatecoluca, que en el acta de emplazamiento realizada por la notificadora y citadora del Juzgado de Paz de S.N. a quien se le encomendó tal provisión, consta que no fue posible diligenciar la misma, en vista que los vecinos inmediatos a la vivienda, manifestaron no conocer a la demandada, por lo que le requirió al abogado de la parte actora, Licenciado Rolando Vladimir d. l. O G. especificar claramente la dirección donde puede ser emplazada o el modo de hacerlo. En respuesta a lo anterior, la parte actora en escrito de fs. 162, expresó desconocer las razones de los vecinos de la demandada para manifestar no conocerla, por lo que en su defecto, para cumplir con el emplazamiento, agregó la dirección del lugar de trabajo de la misma, en el municipio de Olocuilta, información que al ser advertida por la Jueza de Familia de Zacatecoluca, provocó que en auto agregado a fs. 163, dicha juzgadora se declarara incompetente en razón del territorio para conocer del proceso y remitiera el mismo, al Juzgado de Familia de San Marcos por considerarlo competente.

  3. El Juez de Familia de San Marcos, en auto de las diez horas treinta minutos del doce de enero de dos mil quince, agregado a fs. 170 en lo medular de su resolución RESOLVIÓ: Declinar la competencia para conocer del presente, en razón del territorio y remitir el mismo a la Corte Suprema de Justicia a fin de que dirima el conflicto suscitado. Lo anterior, basado en constar en la demanda que el domicilio de la demandada es el de S.J.N., departamento de La Paz, y siendo que la parte actora nunca modificó tal aseveración, sino que solo agregó la dirección de trabajo de la misma, a efectos de que fuera emplazada.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz y el Juez de Familia de San Marcos. Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso en análisis, nos encontramos frente a un conflicto de competencia por razón del territorio; advirtiéndose que consta en el proceso, que el domicilio de la demandada es S.P.M., departamento de La Paz. A este respecto, cabe mencionar que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye el domicilio de la demandada, esto es para facilitar su defensa en sentido amplio y eficiente. En ese orden de ideas,

    el Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al Art. 18 CPCM, siendo que la legislación habilita al mismo a examinar in limine y en todo momento del proceso, el cumplimiento del requisito de su competencia, salvo por razón del territorio, es decir su observancia no es dispositiva sino de oficio. Vale apuntar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. CPCM, situación que no ha sucedido en el caso de autos.

    Asimismo el demandante cumplió con uno de los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, como lo es el establecido en el Art. 42 literal c) de la L.Pr.F.; al quedar establecido el domicilio de la parte demandada, se determina la competencia y así lo prevé el Art. 33 inc. CPCM, el cual reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado [...] ", el artículo citado, nos recuerda que en el derecho, así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como domicilio de la demandada, condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

    En concordancia con lo anterior, es de señalar que el domicilio de la demandada en principio y por regla general determina la competencia, como en muchas ocasiones lo ha sostenido esta Corte en su jurisprudencia; ya que al establecerse el mismo, se contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión; aunado, a que tal manifestación, constituye un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo a la parte actora corresponde proporcionarlo, y no debe el Juez inquisitivamente tratar de determinarlo por otros medios, sino que debe respetar el principio de buena fe, en cuanto a lo dicho por la parte actora, esto es, sin perjuicio de que investigue lo pertinente cuando los hechos lo ameritan.

    De lo dispuesto en Art. 33 inc. 1° CPCM arriba citado, debe entenderse que la competencia no está determinada por el lugar señalado para realizar el emplazamiento; el único supuesto en el que el lugar señalado para verificar el emplazamiento figura como elemento de juicio para calificar la competencia, es cuando la parte actora señala en su demanda que en dicho lugar se ubica el domicilio de la parte demandada, porque aunque esté demás decirlo, ambos aspectos coinciden.

    Por otro lado, se advierte que el lugar de trabajo de la demandada, no deber ser tomado como parámetro para calificar la competencia territorial, pues se ha sostenido en reiteradas ocasiones que lo que determina la competencia son las reglas establecidas en el Art. 33 CPCM, disposición que se encuentra relacionada con el Art. 218 L. Pr. F.; por tanto, no debió la Juez de Familia de Zacatecoluca, sustentar su declinatoria de competencia en base a lo consignado por el actor.

    Sumado a lo anterior, es necesario recordarle a la Jueza de Familia de Zacatecoluca, que el Art. 93 CPCM., establece: "una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán a la fijación de la jurisdicción y la competencia, que quedarán determinadas en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contengan en las alegaciones iníciales" lo que implica que la jurisdicción y competencia que el Órgano Judicial asume en el conocimiento de la pretensión al admitir la demanda, no puede variar con posterioridad ante cualquier cambio de circunstancia o elementos del conflicto jurídico trabado inicialmente, por lo que esta Corte tiene a bien repararle a dicha juzgadora, que su declaratoria de incompetencia sobrevenida de la demanda, violentó el principio de Perpetuidad de la Jurisdicción, ya que debe entenderse que la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda y al ser admitida esta, tal y como ella lo hizo a fs. 39 de este proceso, por lo que se le conmina a que en el futuro, guarde y observe con más detenimiento las reglas del debido proceso. En todo caso, será al demandado, una vez emplazado, a quien le corresponderá controvertir tal circunstancia.

    En vista de lo antes expuesto se concluye, que la competente para sustanciar y decidir del presente proceso es la Jueza de Familia de Zacatecoluca y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de Familia de San Marcos, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-----F.M..--------E.S.B.R.--------M.R..------O. BON

    F.----------D. L. R. GALINDO.--------R.M.F.H.-------J.R.A..-------L. C. DE

    AYALA G.------------S. L. RIV. M..-------PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------E. SOCORRO C.---------SRIA.--------RUBRICADAS.

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