Sentencia nº 25-APL-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia25-APL-2013
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

25-APL-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y veinte minutos del quince de mayo de dos mil quince.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la licenciada M.M.F.Q., en nombre y representación del señor F. General de la República, en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada a las quince horas y veinte minutos del día seis de marzo de dos mil trece, por la Cámara Segunda de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por el Defensor Público Laboral, Licenciado M.A.Z., en nombre y representación del trabajador R.S.P., en contra del Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones.

Han intervenido en primera instancia, en nombre y representación del trabajador R.S.P., el Defensor Público Laboral, licenciado M.A.Z., y en representación del F. General de la República, la licenciada M.M.F.Q. En segunda instancia como A., la licenciada F.Q., y como Apelado el licenciado Z., en las calidades referidas.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I

ANTECEDENTES

DE HECHO.

  1. Que el día ocho de marzo de dos mil once, el licenciado M.A.Z., actuando en calidad de Defensor Público Laboral del trabajador R.S.P., presentó escrito ante la Cámara Segunda de lo Laboral, por medio del cual demandó en Juicio Individual Ordinario de Trabajo, el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, entidad de este domicilio, representada por el F. General de la República, licenciado Romeo Benjamín B.

    M.; exponiendo en el mismo, que su representado ingresó a laborar para y a las órdenes del Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, específicamente en la Dirección General de Migración y Extranjería, el día dos de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, desempeñando el cargo nominal de Técnico III, desarrollando sus labores en el Centro de Gobierno, contiguo al edificio de Gobernación, San Salvador, departamento de San Salvador, las cuales consistían en brindar mantenimiento preventivo y correctivo a equipos informáticos, instalación de redes, entre otros; siendo su jornada laboral de ocho horas diarias, con un horario de trabajo siguiente: de lunes a viernes de siete y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde, descansando los días sábados y domingos; servicio por el cual devengaba un salario mensual de quinientos veintidós dólares con cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América. Asimismo manifiesta, que el día dieciséis de diciembre de dos mil diez, como a eso de las siete y treinta de la mañana, el señor E.S. con el cargo de Coordinador de la Unidad de Informática, le entregó a su representado una nota con fecha catorce de diciembre de dos mil diez, firmada por la señora A.L.S. de L., Coordinadora de la Unidad de Personal de la Dirección General de Migración y Extranjería, a través de la cual le comunicaban que su contrato no le sería renovado, por tanto, finalizaba el treinta y uno de diciembre de dos mil diez. Añade, que su representado está excluido de la Ley de Servicio Civil, y la normativa aplicable es el Código de Trabajo. En razón de lo manifestado solicitó que se citara a conciliación al demandado y si no se llegaba a ningún avenimiento, previo los trámites legales y las pruebas que oportunamente aportaría, fuera condenado en sentencia definitiva a pagarle a su representado la indemnización por el despido injusto alegado, así como el pago de vacación y aguinaldo proporcional.

  2. Admitida que fue la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, no obstante no se llevó a cabo por la incomparecencia de la parte actora. El proceso siguió con la contestación de la demanda en sentido negativo. Se abrió a pruebas el juicio por el término legal correspondiente, y en éste el representante del trabajador presentó prueba documental. Finalmente la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, opuso y alegó la excepción Perentoria de Prescripción de las Acciones de Indemnización por Supuesto Despido Injusto, Vacación y A.P.. Así el proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia respectiva.

  3. La Cámara sentenciadora, en su fallo CONDENÓ al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, a pagar al trabajador demandante la cantidad siguiente: NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES CON NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional y salarios caídos en ésa instancia, basando su fallo en la prueba documental presentada.

  4. Inconforme con el fallo de la Cámara, la licenciada M.M.F.Q., Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, recurre en apelación y manifiesta que la sentencia objeto de impugnación es contraria a derecho por los motivos siguientes: a) no se han acreditado los extremos de la demanda, tal como lo relaciona la Cámara sentenciadora, pues en los documentos aportados como son las constancias de ingresos, boletas de pago, constancias de sueldo, acuerdo de nombramiento y constancia de trabajo, no constan las condiciones de trabajo como son jornada y horario laboral, menos el contrato de trabajo, por lo cual considera que no son suficientes para tener por probado el contrato laboral y sus condiciones; la sentencia deviene en ilegal pues no se ha probado la representación patronal de la licenciada Ana Lorena

    S. de L.; además no se ha probado el despido, pues se encuentra agregada al proceso una nota de no renovación de contrato y no de despido como alega la parte actora, por lo cual es procedente que se absuelva al Estado de los reclamos laborales; y, b) que opuso y alegó ante la Cámara la Excepción Perentoria de Prescripción de las acciones de Indemnización por supuesto despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, de conformidad al Art. 610 del Código de Trabajo, dicho Tribunal la declaró sin lugar a pesar de encontrarse prescrita la acción por haber transcurrido el término legal de sesenta días para presentar la demanda; el supuesto despido ocurrió el dieciséis de diciembre de dos mil diez, y no como lo sostiene la Cámara, pues ésa fecha es la que da lugar a que se promueva el juicio y no la fecha a partir de la cual finaliza la supuesta vinculación laboral, partiendo de dicho hecho hasta la presentación de la demanda el día ocho de marzo de dos mil once puede contabilizarse que fue presentada después de transcurrido el plazo establecido en el Art. 610 del Código de Trabajo, motivo por el cual solicita en base a los Principios de Economía Procesal y Celeridad declare prescritas las acciones reclamadas por el señor R.S.P. en la demanda en contra del Estado de El Salvador en el Ramo de Justicia y Seguridad Pública. En virtud de lo manifestado, pidió que se absuelva al demandado por haber sido dictada la sentencia contraria a derecho.

  5. El licenciado M.A.Z., en su calidad de Defensor Público Laboral del trabajador señor R.S.P., al mostrarse parte en esta instancia manifestó que está conforme con la sentencia dictada por la Cámara Segunda de lo Laboral, en razón de que los extremos de la demanda se encuentran plenamente probados con las pruebas documentales agregadas al proceso-constancia de salario, constancias de ingreso, boletas de pago, acuerdo de nombramiento y la nota de no renovación de contrato-, en vista que con las mismas no sólo se ha establecido la relación laboral y las estipulaciones contractuales sino también el despido arbitrario del cual fue objeto su representado. Por lo manifestado solicitó que se confirmara la sentencia mediante la que se condena al demandado a pagar a su representado lo reclamado en la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. De las inconformidades planteadas por la licenciada M.M.F.Q., se realizará el análisis respectivo.

  2. La apelante afirma que la prueba documental no es suficiente para tener por probado el contrato laboral y sus condiciones, además en tales documentos no constan las condiciones de trabajo como son jornada y horario laboral.

  3. Sobre tal argumento es necesario aclarar que en el presente caso el trabajador demandante presentó como prueba los documentos agregados de folios 3 al 7 p.p. y del 41 al 44 p.p., entre éstos se haya la constancia de trabajo a folios 43 p.p., extendida por el licenciado S.A.A.C., en calidad de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Gobernación, en la que se relaciona que el señor R.S.P., laboró en el Ministerio de Gobernación desde el dos de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, y a folios 3 p.p., está agregada la nota de no renovación de contrato en la que consta que la relación laboral finalizó el treinta y uno de diciembre de dos mil diez; por ello se considera que las pruebas documentales a que hace referencia la Cámara en su sentencia son suficientes para acreditar tal extremo de la demanda. Consecuentemente, de conformidad al Art. 20 del Código de Trabajo, se presume el contrato de trabajo que dio origen a la relación laboral, y conforme lo prescrito en el Art. 413 C.T., se presumen ciertas las estipulaciones y condiciones de trabajo alegadas por el trabajador en su demanda.

  4. Manifiesta también la impugnante que la sentencia deviene en ilegal pues no se ha probado la representación patronal de la licenciada A.L.S. de L., y que además no se ha probado el despido en vista que el documento agregado al proceso es una nota de no renovación de contrato y no de despido.

    5 En referencia a la nota agregada a folios 3 p.p., este tribunal determina que reúne los requisitos legales contenidos en el art. 55 inc. del Código de Trabajo, en adelante CT, pues dicha comunicación fue por escrito y firmada por la licenciada A.L.S. de L., Coordinadora de la Unidad de Personal de la Dirección General de Migración y Extranjería, dependencia del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública; en la cual se le comunicó al trabajador que su contrato ya no sería renovado para el año dos mil once, pues para el caso de autos independientemente como se le haya consignado en dicha nota, el objetivo es el mismo, dar por terminada una relación de trabajo. El precepto en cita regula de forma específica los sujetos que pueden realizar la ruptura del vínculo laboral de forma unilateral por decisión del empleador, es así, que manifiestamente las únicas personas que pueden comunicar el despido, para que éste surta sus efectos jurídicos son el patrono y sus representantes patronales, y de conformidad al Art. 3 CT, se presume de derecho que son representantes del patrono, los directores, gerentes, administradores, caporales y, en general, las personas que ejercen funciones de dirección o de administración en la empresa, establecimiento o centro de trabajo; por tal razón este Tribunal afirma que la representación patronal de la licenciada A.L.S. de L. se encuentra plenamente probada.

  5. En el último punto de agravio la impugnante hace referencia a que la Cámara Segunda de lo Laboral declaró sin lugar la excepción Perentoria de Prescripción de las acciones de Indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, a pesar de encontrarse prescrita por haber transcurrido el término legal de sesenta días para presentar la demanda.

  6. En primer lugar es preciso aclarar que la fecha de finalización de la relación laboral data del día treinta y uno de diciembre de dos mil diez, según nota de no renovación de contrato agregada a folios 3 p.p., fecha a partir de la cual corresponde efectuar el cómputo para la prescripción de la acción de reclamo de indemnización por despido de hecho, a que hace alusión el art. 610 CT, y no el día dieciséis de diciembre de dos mil diez como lo sostiene la apelante, pues en la comunicación que se le entregó al trabajador señor R.S.P., de manera clara se le expresó que su contrato finalizaba el treinta y uno de diciembre de dos mil diez; a partir de esa fecha el trabajador tenía sesenta días para presentar su reclamo. Ahora bien, del análisis de los autos se infiere que la demanda se presentó ante la Cámara Segunda de lo Laboral el día ocho de marzo de dos mil once, momento que estaba dentro del término de los sesenta días que habilita el CT, por las siguientes razones: a) según decreto legislativo número 594, de fecha veinte de enero de dos mil once, se suspendieron los plazos legales en los Juzgados y Tribunales de todo el territorio nacional, entre los que se suspendió los términos de prescripción y caducidad respecto a las acciones, art. 2; b) en fecha veintisiete de enero de dos mil once, la Corte Suprema de Justicia comunicó el cese de la suspensión de los plazos, por lo cual corresponde restarle los días comprendidos del diecisiete al veintiséis de enero de dos mil once, para el cálculo de los plazos;

    y, c) efectuando el cómputo a partir del día treinta y uno de diciembre de dos mil diez y restándole los días de la suspensión de los plazos, se advierte que el trabajador tenía hasta el día once de marzo de dos mil once para presentar la demanda.

  7. Por lo anterior, se concluye que el trabajador ejerció la acción en tiempo y forma, por ende no existe el agravio alegado por la recurrente.

  8. Vistos los puntos de agravio a que se refiere la licenciada F.Q., para este Tribunal se encuentra plenamente comprobada la relación laboral entre empleador y el trabajador, con la constancia de trabajo y la nota de no renovación de contrato agregadas a folios 43 p.p. y 3 p.p., respectivamente; en la primera se relaciona que el señor R.S.P. trabajó desde el dos de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, y en la segunda consta que la relación laboral finalizó el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, y el contrato de trabajo se presume de conformidad al art. 20 CT.

  9. En lo que se refiere al despido, se acreditó directamente con la nota de no renovación de contrato, suscrita por la licenciada A.L.S. de L., en calidad de Coordinadora de la Unidad de Personal de la Dirección General de Migración y Extranjería, dependencia del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, presentada en primera instancia por el trabajador, consta a folios 3 p.p, mediante la cual se le informó al trabajador que el contrato celebrado entre su persona y el Ministerio en referencia no sería renovado para el año dos mil once. La calidad de R.P. con la que actuó la licenciado S. de L. se presume, art. 3 CT.

  10. Adicionalmente, se considera que las labores desempeñadas por el trabajador, no pueden ser calificadas de transitorias, temporales o eventuales y que el plazo contenido en el contrato, se tiene por no puesto, de conformidad a lo prescrito en el art. 25 CT, entendiéndose así, que fue celebrado por tiempo indefinido.

  11. En síntesis, para esta S. la terminación del contrato fue sin causa legal, por lo cual es procedente confirmar la condena de pago de indemnización por despido injusto, declarada por la Cámara Segunda de lo Laboral.

  12. Referente a la condena de pago de la prestaciones accesorias de vacación y aguinaldo proporcional por despido injustificado, se hará de conformidad a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos y a la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo respectivamente, y no al CT, tal como lo ha definido esta S. a través de la jurisprudencia -

    v.gr., en las sentencias 145-Apl-2011, 3-Apl-2012, 19-Apl-2012, 34-Apl-2012 y 50-Ap1- 2012-.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los arts. Artículos 417, 418, 419, 420 y 584 CT; y 212, 216, 217 y 218 del CPCM, a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    1. CONFIRMASE la sentencia venida en apelación, pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas y veinte minutos del día seis de marzo de dos mil trece, en cuanto a la condena de pago de indemnización por despido injusto y los salarios caídos en ésa instancia; b) REVOCASE la sentencia referida, en lo relativo a la condena de pago en concepto de vacación proporcional, y absuélvese al demandado del pago de tal pretensión; y, c) CONDENASE además al Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, a pagar al trabajador demandante la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($348.33), en concepto de salarios caídos en esta instancia.

    En su oportunidad, devuélvanse los autos al tribunal remitente, con certificación de esta sentencia. HÁGASE SABER

    M. REGALADO------------O. BON. F.-------------M.F.V..------------PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------R.C.C.S.---------SRIO---INTO.-----RUBRICADAS.

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