Sentencia nº 51-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia51-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO PRIMERO DE FAMILIA vrs. JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA, AMBOS DE SAN SALVADOR
Tipo de JuicioProceso de Extinción de Pensión Compensatoria

51-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y dos minutos del siete de mayo de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre las J.as Primero y Segundo de Familia de esta ciudad, para conocer del Proceso de Extinción de Pensión Compensatoria, promovido por el licenciado C.A.G., en su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del señor [...], en contra de la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado C.A.G., en la calidad mencionada, presentó demanda de Extinción de Pensión Compensatoria, la cual fue asignada al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad en la que en síntesis MANIFESTÓ: que tal como consta en la certificación que presento el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, dictó sentencia definitiva en el proceso contencioso de divorcio, por la causal de separación de los cónyuges, en dicho fallo se decretó el divorcio y se fijó la cantidad de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, como pensión compensatoria a favor de la demandada; además se constituyó el derecho de habitación en forma vitalicia a favor de la demandada sobre el porcentaje del cincuenta por ciento del derecho de propiedad del demandante sobre el inmueble residencial ubicado en la jurisdicción de Mejicanos. En cuanto a la referida pensión compensatoria, alega el demandante que existen causales para que la misma sea extinguida, argumentando que la señora [...] convive maritalmente con otra persona, y que además la hija de la demandada y su representado ya no reside en la vivienda sobre la cual recae la pensión compensatoria. Por lo anterior, pide que en sentencia definitiva se declare extinguida la cuota compensatoria fijada por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad.

  2. La J.a Primero de Familia de esta ciudad, por auto de las doce horas del diez de diciembre de dos mil catorce, agregado a fs. 21 y 22 en lo esencial EXPUSO: que el Art. 38 CPCM, establece que es el J. que dicta la sentencia el que deberá conocer de cualquier modificación relacionada con la misma, criterio avalado por esta Corte en sentencia de conflicto de competencia con referencia 251-D-2012 en la que en síntesis se dijo, que será el J. que dicta la sentencia quien debe conocer de su modificación, ya que es dicho funcionario el que tiene conocimiento pleno del fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende modificar, criterio también sostenido en sentencia de conflicto de competencia con referencia 12-COM-2013; en razón de lo anterior la referida juzgadora se declara incompetente para conocer del presente proceso en razón del territorio.

  3. La J.a Segundo de Familia de esta ciudad, por auto de las quince horas del doce de febrero de dos mil quince, agregado a fs. 30 y 31 en lo medular SOSTUVO: que no comparte el criterio mediante el cual la J.a remitente se declara incompetente, en vista que este expediente es una nueva causa, con pretensiones distintas al proceso en que se estableció la pensión compensatoria; asimismo, argumenta que para el caso especial de dicha pensión, el derecho quedará extinguido cuando cese la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o convivir maritalmente con otra persona, por haber cometido injuria grave contra el deudor, o por la muerte del acreedor o del deudor; o bien cuando el alimentante entregue bienes, constituya el derecho de usufructo, uso o habitación sobre determinados bienes, o entregue una suma total de dinero en efectivo al alimentario; en dichos casos, no obstante lo dispuesto en el inciso final del Art. 83 L.Pr.F. , debe entenderse que dichas modificaciones se harán a través de un nuevo proceso, en el cual las partes pueden probar el cambio en sus condiciones de vida o capacidad económica, o bien que existan circunstancias como las descritas en el Art. 113 incisos y del Código de Familia y lo que se resuelva en la sentencia se debe certificar para anexarse al expediente y así sucesivamente cada vez que exista una modificación o una cesación. Además, argumenta, que la inmediación del J. que dictó la sentencia no es obstáculo para que uno diferente la modifique, o bien conozca del proceso de modificación, puesto que es posible incorporar a ese proceso, la certificación de la sentencia que se pretende modificar, ya que es únicamente su contenido, el que será objeto de revisión y modificación por parte del nuevo J.. Por lo anterior la J.a Segundo de Familia de esta ciudad declina la competencia para conocer del presente proceso, por carecer de competencia.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las J.as Primero y Segundo de Familia de esta ciudad.

Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el proceso de familia, un principio propio del procedimiento es el de inmediación, con éste se persigue que el J. tenga un acercamiento de primera mano con la fuente de la prueba para que se forme una mejor idea del asunto. En ese mismo orden de ideas, el Art. 83 de la Ley Procesal de Familia a su letra reza: "Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. [---] En el caso de las medidas de protección de menores, el J. las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas. [---] En los casos contemplados en los Incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso." (subrayado y cursivas nuestro).

En concordancia con lo anterior el Art. 38 CPCM regula la competencia funcional y establece lo siguiente: "El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias."; de las disposiciones citadas se colige, que es el J. que dicta la sentencia el que deberá conocer de cualquier modificación relacionada con la misma, ya que como se mencionó en párrafos anteriores es dicho funcionario el que tiene conocimiento pleno del fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende modificar; quien al guardar el contacto con los elementos que dieron mérito a su pronunciamiento puede cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia persisten o cambiaron y luego podrá concluir si procede la modificación deseada. En relación a ello, es de mencionar que si bien es cierto el J. que conozca de la modificación debe considerar los antecedentes para valorar si los presupuestos fácticos de la sentencia cambiaron o se mantienen, esta labor informativa puede lograrse mediante la tarea de documentación y colaboración judicial; por otro lado, lo que sí es relevante es el grado de objetividad e imparcialidad que el J. debe conservar con las partes procesales, respecto de la apreciación de los hechos fundamento de la pretensión plasmada en un nuevo proceso de modificación de sentencia; y que su conocimiento en relación a su imparcialidad, lo conduzca a impartir una justicia en el caso concreto igualmente objetiva a la que en su momento dictaminó, a pesar del número de veces que acudan las partes con sus pretensiones de modificación de sentencia.

En concordancia con lo anterior, cabe señalar que el "Principio de la Jurisdicción Perpetua", básicamente estriba en que el J. que dictó la sentencia es el que debe ejecutarla; además establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda; y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa; dicho principio es regulado en el Art. 93 del CPCM.

En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que la competente para conocer y decidir del caso es la J.a Segundo de Familia de esta ciudad y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la J.a Segundo de Familia de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia mediante certificación que será remitida, al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..--------F.M..-----J.B.J..---------E. S. BLANCO R.------M.

REGALADO.-------O.B.F.L.R.G..-----R. M. FORTIN H.------L. C. DE

AYALA G.-------S. L. RIV. M..----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS

Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------E. SOCORRO C.------SRIA.------RUBRICADAS.

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