Sentencia nº 13-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia13-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE SANTA TECLA
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos

13-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cuarenta y dos minutos del veintiocho de abril de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad y la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer del Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, promovido por la licenciada A.M.J.S., en su carácter de Apoderada Específica de la señora [...], contra el señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada A.M.J.S., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, la cual fue asignada al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, en la que en síntesis MANIFESTÓ: Que la señora [...] contrajo matrimonio civil con el señor [...], quien es del domicilio C.D., departamento de San Salvador, con residencia actual en San Juan Opico, Departamento de La Libertad; dentro de dicho matrimonio procrearon a la niña [...], quien ha residido al lado de su madre, por haberlo acordado así el padre de la misma, teniendo él un régimen de trato y relación abierto a favor de su hija; sin embargo, el padre en una ocasión no devolvió a la niña a su mandante, tal y como se había acordado en la Procuraduría General de la República. Los cónyuges se encuentran separados desde diciembre de dos mil doce, momento en el cual decidieron poner fin a su relación conyugal, habiéndose separado de techo, lecho y mesa hace más de año. Por lo anterior, la parte actora pide que en sentencia definitiva se decrete el divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos y que la hija procreada por los cónyuges quede bajo el cuidado personal, guarda y representación legal de la señora [...].

  2. La Jueza Tercero de Familia de esta ciudad, por auto de las diez horas del dos de octubre de dos mil catorce, agregado a fs. 68, en lo medular de su resolución EXPRESÓ: que tanto la jurisprudencia como nuestra legislación contemplan el derecho de toda persona a ser demandada ante su Juez natural, criterio que ha sido plasmado por esta Corte en las sentencias de conflicto de competencia con referencias 65-D-2012 y 295-D-2011. Asimismo, manifiesta que el Art. 33 inciso CPCM establece la regla general para determinar la competencia territorial, señalando que es competente por razón del territorio el tribunal del domicilio del demandado disposición legal aplicable a la luz de lo establecido en el Art. 218 L.Pr.F. En virtud de lo anterior, el Juez Tercero de Familia de esta ciudad se declara incompetente en razón del territorio para conocer del presente proceso.

  3. La Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por medio de auto de las diez horas cinco minutos del veintinueve de octubre de dos mil catorce, agregado a fs. 71, en lo esencial EXPUSO: que en la demanda la parte actora establece que el demandado es del domicilio de C.D. y que actualmente reside en San Juan Opico, departamento de La Libertad, lugar donde solicitó se emplazara. Asimismo, manifiesta que al observar los criterios legales para determinar la competencia, se ha establecido que el competente para conocer de la demanda es el Juez natural del domicilio del demandado, lo que se encuentra regulado en los Arts. 20 y 33 CPCM, criterio aplicable en materia de familia de forma subsidiaria de conformidad a lo establecido en el Art. 218 L.Pr.F.; en concordancia con lo anterior, el domicilio del demandado es uno de los criterios para establecer la competencia del Juez, criterio ya establecido por esta Corte en las sentencias de conflictos de competencia con referencias 16-F-2009, 163-D-2009 y 208-D-2009, entre otras, en las que se determinó que el lugar señalado para verificar el emplazamiento no constituye una regla de competencia, sino que lo es el domicilio del demandado, por lo que siendo que la parte actora en ningún momento ha modificado la demanda en cuanto al domicilio del demandado, seguirá siendo este el de C.D.. Por lo antes expuesto, la referida funcionaria se declara incompetente en razón del territorio para conocer del proceso de mérito.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad y la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Se advierte que en la demanda, la parte actora fue categórica al manifestar que el domicilio del demandado es C.D.; agregando que el mismo actualmente reside en San Juan Opico, departamento de La Libertad, lugar donde puede ser emplazado, cumpliendo así con uno de los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, como lo es el establecido en el Art. 42 literal c) de la L.Pr.F.; determinándose la competencia por el domicilio de la parte demandada y así lo prevé el Art. 33 inc. CPCM, el cual reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado [...] "; por tanto tal lugar, condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

De lo dispuesto en esta última disposición legal, debe entenderse que la competencia no está determinada por el lugar señalado para realizar el emplazamiento, como erróneamente lo interpreta la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad; ello se vuelve útil únicamente para efectos de los actos de comunicación que deban realizarse dentro del proceso, tomando en cuenta la cooperación que debe prestarse entre autoridades judiciales para la verificación de los mismos, en atención a los arts. 181, 183, 192 CPCM.

El único supuesto en el que el lugar señalado para verificar el emplazamiento figura como elemento de juicio para calificar la competencia, es cuando la parte actora manifiesta que en dicho lugar se ubica el domicilio de la parte demandada, lo que en el presente caso no ha sucedido; al contrario, se dijo en el líbelo, que el domicilio del demandado es C.D., departamento de San Salvador, y que el lugar en el cual reside actualmente es en San Juan Opico, departamento de La Libertad.

En virtud de lo anterior, se recuerda a la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad, que en reiteradas ocasiones esta Corte a través de su jurisprudencia, ha determinado como criterio de competencia el domicilio del demandado y no el lugar para realizar el emplazamiento, argumentando que el simple señalamiento del lugar donde se pueda citar, notificar o emplazar, no hace derivar de ello que sea efectivamente el domicilio del demandado, ni será éste el único criterio que se tome en cuenta para determinar cuál es el Juez competente para conocer del caso en concreto.

En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que la competente para conocer y decidir del caso es la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad y así se impone declararlo.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia mediante certificación que será remitida, al Juzgado de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..-----M. REGALADO.--------O.B.F.L.R.G..-------R. M.

FORTIN H.-------DUEÑAS.--------L.C.D.A.G.R.A..----------JUAN

M. BOLAÑOS S.----S. L. RIV. M..-----------PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------E. SOCORRO C.-----SRIA.------RUBRICADAS.

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