Sentencia nº 62-CAL-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia62-CAL-2013
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Laboral, San Salvador

62-Cal-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y quince minutos del diez de agosto de dos mil quince.

Vistos en casación el recurso interpuesto por la Defensora Pública Laboral, licenciada K.L.G.N., en representación del trabajador J.A.T.P., en contra de la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara Primera de lo Laboral, a las diez horas del veintiuno de enero de dos mil trece, que resuelve la pronunciada por la Jueza Quinto de lo Laboral, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por la recurrente, en contra de A.Q., Sociedad Anónima de Capital Variable; reclamándole el pago de indemnización por despido de hecho y demás prestaciones laborales.

Han intervenido en ambas instancias y en casación, la Defensora Pública Laboral, licenciada K.L.G.N., en representación del trabajador demandante, y el licenciado C.S.S.A., como Apoderado Judicial de la sociedad demandada.

VISTOS LOS AUTOS, Y

CONSIDERANDO:

I.-ANTECEDES DE HECHO:

La demanda fue entablada por la Defensora Pública Laboral, licenciada G.N., en representación del trabajador J.A.T.P., pretendiendo el pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones laborales.

Con el auto de admisión de la demanda, las partes fueron citadas a conciliación, la que no se realizó por la inasistencia de la parte demandada; posteriormente el apoderado judicial de la demandada contestó la demanda en sentido negativo, abriéndose el proceso a prueba, término en el que únicamente la parte actora solicitó declaración de parte contraria, la que fue rendida por el representante legal de la sociedad demandada, señor R.A.A., acta que corre a fs. 31 y 32 de la pieza principal, asimismo presentó prueba documental consistente en Informe de Cuenta Individual de Cotizaciones de Salud del trabajador demandante. Se declaró cerrado el proceso, y se dictó la sentencia correspondiente.

II.-La Jueza Quinto de lo Laboral, en su sentencia dijo: «POR TANTO: Atendiendo a los razonamientos antes dichos, normas legales citadas y Arts. 416, 417, 418 y 419 C.T., Arts.(sic) y Arts. 216, 217 y 218 CPCM a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

1) D. terminado el Contrato Individual de Trabajo celebrado entre el señor JULIO A.T.P., y la Sociedad AYALA QUINTANILLA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia A.Q., S.A.D.C.V., II) CONDENASE a la Sociedad AYALA QUINTANILLA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia A.Q., S.A. DE C.V., a pagar al T.J.A.T.P., la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA DOLARES VEINTE CENTAVOS DOLAR en los conceptos siguientes: a) S.V.D.V. CENTAVOS DE DOLAR en concepto de Indemnización por despido injusto, b) CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES TREINTA CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto vacación proporcional, c) CIENTO TREINTA Y SIETE DOLARES SESENTA y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de aguinaldo proporcional, d) QUINIENTOS VEINTICINCO DOLARES en concepto de salarios caídos en esta instancia. NOTIFÍQUESE.-»

  1. El fallo de la Cámara sentenciadora fue: «POR TANTO: de conformidad a las razones expuestas y Arts. 418, 419 y 584 del C.T. y Art. 217 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República de El Salvador, la Cámara

    FALLA:

    1. REVOCASE la sentencia venida en Apelación; b) ABSUELVASE a la Sociedad AYALA QUINTANILLA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE de las acciones incoadas en su contra por la Licenciada K.L.G.N., actuando en nombre y representación del trabajador JULIO A.T.P.N..-»

  2. La licenciada G.N., no conforme con el fallo de la Cámara Primera de lo Laboral, interpuso recurso de casación, que dice así: «[...] IMPUGNACION DE LA SENTENCIA:----I) MOTIVO EN QUE SE FUNDA ESTE RECURSO:----Se funda en la causal

    primera del articulo Quinientos Ochenta y Siete, en relación con el ordinal sexto del articulo Quinientos Ochenta y Ocho, o sea por Error de Derecho en Apreciación de Pruebas, ambos artículos del Código de Trabajo.----II) PRECEPTOS INFRINGIDOS:----Por Error de Derecho en

    la Apreciación de Pruebas es el artículo trescientos cincuenta y uno del Código Procesal Civil y Mercantil.----III) CONCEPTOS EN QUE HAYAN SIDO.----En Primera Instancia la sentencia fue favorable a las pretensiones de mi representado pero en esta instancia Vosotros revocáis dicha sentencia absolviendo a la sociedad demandada, con lo cual no estoy de acuerdo, en principio por el fin justicia social que persigue el derecho general el cual ha sido en este caso vulnerado con el error de derecho en apreciación de las pruebas, que habéis cometido del siguiente articulo:----ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE PRUEBAS.----Artículo trescientos cincuenta y uno del Código Procesal Civil y M., ya que hubo Error de Derecho en la Apreciación de Pruebas, ya que esta Cámara no apreció en ningún momento las respuestas evasivas del interrogado al responder a las interrogantes de la Declaración de Parte del demandado. Ya que el artículo trescientos cincuenta y uno del Código Procesal Civil y M., señala que la negativa del sujeto a contestar sin causa justificada a una pregunta que se le haya formulado y que en esa medida ha sido autorizada por el juez, por no ser de las que contempla el artículo cuatrocientos ocho del Código Procesal Civil y Mercantil, o su contestación o respuesta es de manera "EVASIVA O NO CONCLUYENTE", puede llevar a una ficta confessio, o sea tenerse por cierto el hecho de manera implícita; habiéndose probado de forma contundente que las respuestas del representante legal eran no concluyentes, ya que de una manera alevosa el representante legal falto a la verdad, tal como se comprobó con las respectiva prueba instrumental consistente en planillas del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, aunado a ello esta Cámara tuvo la potestad de evaluar la declaración de parte del demandado, y al analizarla con las otras pruebas, tomar en cuenta la falta de veracidad en su declaración al brindar éste respuestas no concluyentes que contravenía la prueba instrumental, habiendo la(sic) esta Cámara actuado en forma discrecional al no analizar este hecho, dejando a un lado la sana crítica y el Principio Protector que regula al Derecho de Trabajo.----De esta ficta confessio sólo puede librarse quien se halle amparado por el deber de guardar silencio por razón de su cargo o profesión, o cuando la contestación pudiera involucrar la participación del sujeto en un hecho punible, gozando por tanto del derecho a no autoincriminarse, hecho con(sic) [que] no ha pasado en el presente proceso.----Pero esta Cámara no importándole la prueba antes mencionada de una forma injusta y atentatoria al buen derecho al haber error de derecho en la apreciación de las pruebas, con las cuales mi mandante logro probar todos los extremos de su demanda, y el demandado sin haber alegado excepciones la Cámara erróneamente le da la razón sin haber probado nada.----Por lo expuesto considero que la valoración legal y fáctica hecha por el juez inferior era la correcta, en cuanto a la valoración de los artículos 18, 20, 413, 602 todos del Código de Trabajo, 20 Código Procesal Civil y Mercantil, en relación con y los artículos 417, 418, 419 todos del Código de Trabajo, y el art. 217 Código Procesal Civil y M., robustecen legalmente la sentencia revocada.».

  3. Por resolución de esta Sala, pronunciada a las diez horas y treinta minutos del veinticuatro de enero de dos mil catorce, se admitió el recurso por la causa genérica de infracción de ley y por el motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba en relación a la Declaración de Parte Contraria del Art. 351 del Código Procesal Civil y Mercantil. Asimismo, se ordenó que el proceso pasara a la Secretaría a efecto de que la parte contraria presentara sus alegatos.

  4. ANÁLISIS DEL RECURSO:

    El argumento de la peticionaria consistió en el hecho de que la Cámara no consideró en ningún momento las respuestas evasivas del interrogatorio realizado al representante legal de la demandada al momento de rendir su Declaración de Parte Contraria, por consiguiente debió de darle el valor que la ley le asigna a dicho medio probatorio.

    Respecto del punto alegado, el tribunal de alzada argumentó: "[...] El presente caso, se circunscribe al análisis de la representación patronal y el despido, puesto que el contrato de trabajo, a pesar de no encontrarse probado de forma documental, se presume su existencia con la prueba presentada por la demandante que corre agregada a fs. 26 de la pieza principal consistente en el Informe de Cuenta Individual, documento a través del cual se denota que existió la subordinación de parte del trabajador J.A.T.P., para la sociedad A.Q., Sociedad Anónima de Capital Variable, Artículo 20 del C. de T., e igualmente también se presumen ciertas las estipulaciones y condiciones de trabajo alegadas por el trabajador en su demanda y que debieron constar en el contrato escrito. Art. 413 del C. de T.; asimismo, con dicha prueba -Informe de Cuenta Individual- se tiene plenamente probada la relación laboral que unió al trabajador demandante con la sociedad demandada por el período que ahí se detalla (no obstante las respuestas negativas que dio el R.L. en la Declaración de parte contraria), Art. 465 del C. de T., razón por la cual, la discusión de la alzada -como ya se apuntó con anterioridad- se circunscribe a la representación patronal y despido alegados en la demanda.----2.2 Para probar dichos extremos enunciados en el apartado anterior (representación patronal y despido), la parte actora presento como única prueba la declaración de parte contraria, a la cual, tal como consta a fs. 31 de la pieza principal, compareció el señor R.A.A., pero la misma no resultó favorable a los intereses de la parte actora ya que respecto al despido no se realizó pregunta alguna para tratar de acreditarlo, y en cuanto a la representación patronal, al preguntársele si "la Sociedad que usted representa recibió los servicios del señor PABLO CH." la respuesta que dio el declarante fue un contundente "no", es por dichas razones que el despido no puede presumirse no obstante haber presentado la demanda dentro de los quince días hábiles siguientes al hecho que la motivó, y haber probado la relación laboral, en virtud de no haberse acreditado la calidad de R.P. que se le atribuye al señor P.C.. (sic), como consecuencia de ello no puede tenerse por establecido el supuesto despido ejecutado por el señor en mención ya que no surte efectos jurídicos al haberlo efectuado un tercero, cuyas actuaciones no comprometen a la sociedad demandada.----2.3 En consonancia con el párrafo anterior, se trae a colación que la exigencia de la prueba de la calidad de representante patronal, funciona como un presupuesto procesal de la operatividad de la presunción a que se refiere el Art. 414 del Código de Trabajo, ya que no tendría fundamento el que se presumiera un despido ejecutado por una persona que no consta en el proceso ser representante patronal, según lo dispone el Artículo 3 del Código de Trabajo; tomando en cuenta que el Articulo 55 del referido Código regula de forma específica los sujetos que .pueden realizar la ruptura del vínculo laboral de forma unilateral por decisión del empleador, y es ahí donde se pone de manifiesto que las únicas personas que pueden comunicar el despido, para que éste surta sus efectos jurídicos son el patrono y sus representantes patronales. Es por ello que en el presente caso en donde el despido se le atribuye haberlo ejecutado a una persona diferente al propio patrono, es decir, que ha sido realizado por medio de una persona a quien se le atribuye la calidad de representante patronal, debe acreditarse además de los requisitos ya planteados por la norma -entiéndase el Articulo 414 del Código de Trabajo-la prueba de la calidad del sujeto a quien se le imputa haber ejecutado el despido, que en este caso es el señor P.C., y del cual ya se dijo, no fue establecida.----2.4 Por lo expuesto en los apartados precedentes el despido no se ha probado ya que no consta en autos prueba alguna que demuestre que el señor P.C., sea representante patronal de la Sociedad AYALA QUINTANILLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.- Art. 55 del C. de T.---2.5 No habiéndose probado el despido ni la representación patronal es procedente revocar la sentencia venida en apelación y dictar la correspondiente.-» (Lo subrayado es de la Sala).

    De la lectura de la sentencia de la Cámara se advierte, que al valorar la declaración de parte contraria rendida por el señor R.A.A., como representante legal de la demandada, estimó que tanto el despido como la representación patronal de la persona a la que se le atribuye el mismo, no fueron acreditadas con ninguna de las preguntas realizadas al representante legal, ya que de la pregunta relativa a establecer la representación patronal, que literalmente dice: "la Sociedad que usted representa recibió los servicios del señor PABLO CH." la respuesta que dio el declarante fue un categórico "NO", además el Ad quem consideró que en el interrogatorio de parte no hubo pregunta alguna que acreditase el despido; por lo que a juicio de esta Sala el vicio denunciado por la recurrente no se configura, ya que contrario a lo manifestado por esta, las preguntas realizadas al representante legal de la sociedad demandada únicamente van dirigidas a establecer concretamente la prestación del servicio y en ninguna de ellas se advierte que el trabajador demandante haya sido despedido y que el señor P.C., en su calidad de representante patronal haya sido la persona que ejecutara el mismo; por consiguiente a juicio de este Tribunal el Ad quem no equivoca el valor probatorio de dicho medio, por lo que el argumento de la recurrente no tiene fundamento, y lo procedente es declarar no ha lugar a casar la sentencia de mérito.

    POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 593, 602 Código de Trabajo; 532 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    1. Declárese que no ha lugar a casar la sentencia recurrida; b) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de lo proveído; y c) Tome Nota la Secretaria de esta Sala del lugar señalado para recibir notificaciones.

    HÁGASE SABER

    --------M. REGALADO.-------.O.B.. F.-------- R.S. F.-------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO--------------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------

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