Sentencia nº 101-CAF-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 24 de Julio de 2015

Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia101-CAF-2015
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección de Oriente, San Miguel

101-CAF-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas doce minutos del veinticuatro de julio de dos mil quince.

El recurso de casación ha sido presentado por el licenciado ROLANDO VLADIMIR D. L.

O. G., como apoderado judicial específico del señor [...], contra el auto emitido por la Cámara de Familia de la Sección de Oriente, de las diez horas veintisiete minutos del veinte de febrero de dos mil quince, en el cual se impugnaba la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz, dictada a las diez horas cinco minutos del veintisiete de agosto de dos mil catorce, en el proceso de divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, iniciado por el señor [...] en contra de la señora [...].

En representación del demandante han comparecido en primera instancia, los licenciados J.V.C.M., C.O.G.T., y R.V.D.L.O.G., en segunda instancia y en casación únicamente este último, todos en calidad de apoderados judiciales; como representantes de la parte demandada, han intervenido en todas las instancias los licenciados M.C.D.A., y MARIO ORLANDO T. R., en calidad de apoderados judiciales.

El Juzgado de Familia de Zacatecoluca en lo medular decretó el divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, otorgó el cuidado personal del adolescente [...] a la madre, señaló un régimen de relación y trato respecto del padre, y le fijó al señor [...] una cuota alimenticia de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América mensuales a favor del joven, estableció la cuota de vivienda por la cantidad de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América que deberá pagar a partir de septiembre de dos mil catorce; y en lo que respecta a la reconvención, declaró no ha lugar a la pretensión por daño psicológico por la cantidad de tres mil ochenta dólares de los Estados Unidos de América, por no tener respaldo de los peritos, asimismo respecto al daño moral lo tuvo por probado por declaración de parte, tres testigos y prueba documental, por lo que ordenó el pago de indemnización por daño moral por la suma de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, y respecto a la medida cautelar sobre prohibir al referido señor lucrarse del inmueble arrendado, el Juzgador consideró dejar libre el derecho a las partes para que ante las instancias correspondientes inicien el proceso al respecto. Por su parte, la Cámara de Familia de la Sección de Oriente inadmitió el recurso de apelación presentado por el licenciado R.V.D.L.O.G., como apoderado judicial del señor [...] por falta de fundamentación.

Respecto al examen inicial del presente recurso la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El peticionario en lo esencial manifiesta que se ha violentado o quebrantado las formas esenciales del proceso, por el auto interlocutorio con fuerza de definitiva pronunciado por la Cámara de Familia de la Sección de Oriente al haber declarado inadmisible el recurso de apelación, asimismo señala que la Cámara ha cometido una interpretación errónea del artículo 158 de la Ley Procesal de Familia, pues la Ad quem, -según apunta el recurrente-, basó la inadmisibilidad por haberse usado en el recurso de apelación simultáneamente los términos errónea aplicación e inobservancia de un precepto legal, lo que es así entendido por el impetrante debido a que afirma que alegó en aquella instancia, errónea aplicación del artículo 245 del Código de Familia, en el sentido que el A quo sí lo aplicó pero no interpretó la proporcionalidad de la capacidad económica de su representado con la cuota establecida, el segundo punto de la alzada era respecto a la inobservancia del artículo 56 de la Ley Procesal de Familia, y en cuanto a ello cita párrafos de la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia, señalando un error en la valoración probatoria, concretamente respecto de los estudios técnicos y los peritajes realizados a la señora [...].

Frente a lo solicitado por el abogado recurrente, este Tribunal memora que en materia de familia sólo procede el recurso de casación, por mandato del artículo 519 numeral 2° del Código Procesal Civil y M., respecto de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Ad quem.

En esa línea, siendo el caso que nos ocupa relativo a la impugnación de un auto, el recurso de casación es improcedente y así se impone declararlo; debido a que esta S. se encuentra imposibilitada de emitir un pronunciamiento cuando la Cámara sentenciadora no ha realizado un juicio de fondo, tal como en el sub lite, que la resolución impugnada es la inadmisibilidad dictada por la Cámara de Familia de la Sección de Oriente.

En definitiva, por los motivos expuestos y de conformidad a los artículos 147 inciso de la Ley Procesal de Familia, 519 numeral 2° y 528 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

A) Declárase improcedente el presente recurso interpuesto por el licenciado R.V.D.L.O.G., como apoderado del señor [...]; B) Devuélvanse los autos al Tribuna origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley. NOTIFIQUESE.

--------M. REGALADO.-------.O.B.. F.-------- R.S. F.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------

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