Sentencia nº 72-APL-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 29 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia72-APL-2012
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

72-APL-2012

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA 1)E JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cincuenta minutos del veintinueve de mayo de dos mil quince.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el licenciado M.A.G.P., en nombre y representación del señor F. General de la República, en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada a las quince horas y cuarenta y siete minutos del día uno de marzo de dos mil doce, por la Cámara Segunda de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por el Apoderado General Judicial con Facultades Especiales, licenciado E.A.P.P., en nombre y representación de la trabajadora CARMEN ELENA D. DE A., en contra del Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Relaciones Exteriores, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcionales.

Han intervenido en primera instancia, en nombre y representación de la trabajadora CARMEN ELENA D. DE A., el Apoderado General Judicial con facultades especiales, licenciado E.A.P.P., y en representación del F. General de la República, el licenciado M.A.G.P. En segunda instancia como Apelante el licenciado G.

P., y apelado el licenciado P.P., en las calidades referidas.

VISTOS LOS AUTOS;

Y,

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

1.1. Que el día trece de septiembre de dos mil once, el Apoderado General Judicial con Facultades Especiales, licenciado E.A.P.P., en nombre y representación de la trabajadora CARMEN ELENA D. DE A., presentó escrito ante la Cámara Segunda de lo Laboral, por medio del cual demandó en Juicio Individual Ordinario de Trabajo, el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad de este domicilio, representada por el F. General de la República, licenciado R.B.B.M., en aquel momento; exponiendo en el mismo, que su representada ingresó a laborar para y a las órdenes del referido Ministerio, el DÍA OCHO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, con el cargo nominal de SECRETARIA DE LA DIVISIÓN FINANCIERA DE LA SECRETARIA TÉCNICA DEL FINANCIAMIENTO EXTERNO (SETEFE), la cual forma parte de dicho Ministerio, y posteriormente fue ascendida al cargo de TECNICO V; devengando un salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, los cuales le eran cancelados por medio de depósito en cuenta del Banco Agrícola. De igual forma manifestó la demandante, que el día DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, fue notificada mediante carta firmada por la licenciada L.M., DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, en donde le manifestaba que su contrato vencía el TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, dándose por finalizada la relación de trabajo. Por lo que solicitó fuera condenado el demandado en sentencia definitiva a pagarle a su representada la indemnización por el despido injusto alegado, así como el pago de vacación y aguinaldo proporcional.

1.2 Admitida que fue la demanda se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que se llevó a cabo sin haber llegado a ningún arreglo, por manifestar la Agente Auxiliar del señor F. General de la República, licenciado G.P., que tenía instrucciones precisas de no ofrecer ninguna medida conciliatoria. A continuación, el proceso siguió con la contestación de la demanda en sentido negativo. Se abrió a pruebas el juicio por el término legal correspondiente, y en éste el representante de la trabajadora hizo un recuento de la prueba documental agregada con la demanda de fs. 4 a 34 p.p., solicitó se le señalara hora y fecha para el examen de testigos; además solicitó se citara al F. General de la República, para que en su calidad de Representante Legal del Estado de El Salvador, rindiera Declaración de Parte Contraria; situación con la que no estuvo de acuerdo el licenciado M.A.G.P., motivo por el que oportunamente interpuso recurso de revocatoria del auto por medio del cual se señaló día y hora para la comparecencia del F. General de la República a realizar tal diligencia. Dicha revocatoria fue declarada sin lugar por la Cámara Segunda de lo Laboral, tal como consta a folios 89 p.p. Finalmente el Agente Auxiliar del Fiscal General de la República opuso y alegó la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE INDEMNIZACIÓN POR SUPUESTO DESPIDO INJUSTO, VACACIÓN Y AGUINALDO PROPORCIONAL conforme a los Arts. 610 y 613 CT, y. Así el proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia respectiva.

1.3 La Cámara sentenciadora en su fallo Condenó al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Relaciones Exteriores, a pagar a la trabajadora demandante la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, y salarios caídos en esa instancia, basando su fallo en la prueba documental y testimonial presentada y la aceptación de los hechos atribuidos al señor F. General de la República en la solicitud de la declaración de parte contraria.

1.4 Inconforme con el fallo de la Cámara Segunda de lo Laboral, el licenciado G.P., recurre en apelación y manifiesta fundamentalmente: a) Que opuso y alegó la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE INDEMNIZACIÓN POR SUPUESTO DESPIDO INJUSTO, VACACIÓN Y AGUINALDO PROPORCIONAL conforme a los Arts. 610 y 613 CT, por haber transcurrido el plazo de sesenta días para interponer la acción de indemnización por despido injusto y ciento ochenta días para las acciones de vacación y aguinaldo proporcional, lo cual está probado por lo expresado en la demanda por la parte actora, por lo que los derechos están prescritos por haberse interpuesto veinte meses después del plazo establecido; y que la interrupción de la prescripción opera mientras esté vigente el plazo b) Que el señor F. General de la República, no estaba en la obligación de comparecer a la cita hecha por la Cámara sentenciadora para rendir la declaración de parte contraría, ni puede reconocerse tácitamente una obligación ya prescrita; por la incomparecencia a dicha audiencia, conforme al Art. 347 del CPCM.

Expuestos los puntos de agravio, la Representación Fiscal, pidió, se revoque la sentencia venida en apelación por no estar conforme a derecho.

1.5. El licenciado E.A.P.P., en su calidad de Apoderado de la trabajadora C.E.D. de A., al mostrarse parte en esta instancia manifestó que la sentencia recurrida esta apegada a derecho ya que está fundada en los medios probatorios presentados que prueban los extremos de la demanda y además por el reconocimiento de las obligaciones a favor de su representada por no haber comparecido el señor F. General de la República, a la audiencia de la declaración de parte contraria, por lo que dicha inasistencia corre a cuenta y riesgo de quien se rehúsa. Por lo expuesto y en vista de lo anterior pidió se confirme la sentencia por estar conforme a derecho.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

2.1. De las inconformidades planteadas por el licenciado M.A.G.P., se realizará el análisis respectivo.

2.2. Referente a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE INDEMNIZACIÓN POR SUPUESTO DESPIDO INJUSTO, VACACIÓN Y AGUINALDO PROPORCIONAL conforme a los Arts. 610 y 613 CT, opuesta y alegada por la Representación Fiscal en primera instancia, este tribunal advierte, que la demanda fue INTERPUESTA A LAS QUINCE HORAS Y DIEZ MINUTOS DEL DÍA TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE, y que el despido o acontecimiento que dio origen al reclamo sucedió el TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, fecha en la cual venció el plazo de contratación de la trabajadora CARMEN ELENA D. DE A., en el cargo de TÉCNICO V, circunstancias acreditadas por prueba documental contenida a fs. 4 a 34 p.p. y testimonial de fs. 80 y 81 p.p. y así es reconocido por la sentencia de la Cámara Segunda de lo Laboral, y que según los autos estamos sin lugar a dudas ante acciones ya prescritas, pues fueron interpuestas veintiún meses después del supuesto despido; y para el caso la prescripción según el Código Civil, establece lo siguiente: "Art. 2231.- La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales .Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción."

En el sub lite, la parte actora debió haber ejercido su reclamo durante el plazo establecido en los Art. 610 y 613 CT, por lo tanto es absurdo hablar de interrupción cuando el plazo en materia laboral para reclamar prestaciones y derechos ha desaparecido volviendo dichas obligaciones meramente naturales según el Art. 1341 del Código Civil, pues la Prescripción, es un modo de extinguir una obligación, acción o derecho por el transcurso del tiempo, desde el momento de su exigibilidad, en el tiempo establecido por ley, sin que el titular haya pedido su cumplimiento por medio de los mecanismos legales, en este caso el Código de Trabajo.

A pesar de lo expuesto en el sub júdice, no ha desaparecido el derecho de la trabajadora sino la posibilidad para la parte actora de reclamar judicialmente la indemnización por despido injusto y demás prestaciones; porque lo prescrito es la acción judicial, no el derecho. La trabajadora en este caso, continúa como titular, por lo que el demandado, si cumple voluntariamente, no hace más que pagar lo adeudado, aunque la obligación en tal caso es de carácter meramente natural, sólo sujeta de cumplimiento voluntario; por lo que fuera del plazo de la prescripción ya no se puede hablar de interrupción, pues el Código de Trabajo en su Art. 618, establece las tres formas de interrumpirla, dentro de las cuales vale la pena mencionar la referente a la promoción de la demanda ante el juez de lo laboral competente, siempre que se interponga la acción antes del vencimiento del lapso de prescripción, caso contrario, en el presente proceso.

Sobre las demás inconformidades planteadas resulta inoficioso conocer, por haberse determinado la prescripción alegada.

Debido a lo anterior, deberá declararse ha lugar a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE INDEMNIZACIÓN POR SUPUESTO DESPIDO INJUSTO, VACACIÓN Y AGUINALDO PROPORCIONAL conforme a los Arts. 610 y 613 CT, opuesta y alegada por la Representación Fiscal.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 417, 418, 419, 420, 584 y 602 C.T y 212, 216, 217 y 218 del C.P.C.M. a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. DECLARASE ha lugar a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE INDEMNIZACIÓN POR SUPUESTO DESPIDO INJUSTO, VACACIÓN Y AGUINALDO PROPORCIONAL, opuesta y alegada por la Representación Fiscal; b) REVOCASE la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas y cuarenta y siete minutos del día uno de marzo de dos mil doce; y c) ABSUELVESE al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la demanda incoada en su contra.

En su oportunidad, devuélvanse los autos al tribunal remitente, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.

--------M. REGALADO.-------.O.B.. F.--------M.F.V...-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO--------------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------

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