Sentencia nº 122-CAS-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia122-CAS-2013
Sentido del FalloExtorsión Agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de San Salvador

122-CAS-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y veinte minutos del día quince de junio de dos mil quince.

Se conoce del recurso de casación interpuesto por la imputada IDALIA MARICELA L.

R., en contra de la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de este distrito judicial, a las quince horas con cuarenta minutos del día tres de mayo del año dos mil once, en la causa seguida en su contra y de otros, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 214 Nos. 1 y 7 CP., en perjuicio de las víctimas bajo régimen de protección con claves "ROGELIO" y "MADRID".

En el presente caso se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/01/06, D.O.N.° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art. 505 CPP.

Realizada la audiencia oral requerida, a tenor del Art. 428 CPP., procédase a pronunciar la sentencia correspondiente, conforme lo ordena el Art. 427 Inc. CPP.

RESULTANDO:

  1. La parte dispositiva del fallo impugnado, literalmente dice: "(...) POR

TANTO: (...) EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

(...) III. CONDÉNASE a los señores C.H.C.G., A.R.S.V., F.V.F., P.P.M., M.M.V.P., A.L.P.A., J.A.P.C., F.F.A.B., J.A.C.C., G.B.S.H. e I.M.L.R., por la infracción penal de EXTORSIÓN en modalidad AGRAVADA, prevista y sancionada en el Artículo 214 Nos. 1 y 7 CP., en concordancia al Art. 1 Inc. literal C, de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, en perjuicio de la víctima clave "MADRID", a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN (...)" (Sic).

  1. La impetrante reprocha que dicha decisión le afecta gravemente porque fue declarada responsable penalmente de un hecho que no cometió e invoca el vicio de la sentencia, Arts. 362 No. 4 CPP., por estimar que la fundamentación de la sentencia de mérito es insuficiente, en conexión con la infracción de los Art. 130 Inc. , 162 Inc. y 356 CPP.

    Del fundamento del mismo, destaca que la fundamentación de una sentencia como acto de decisión del Juez debe tener como eje transversal la valoración de todas las pruebas introducidas legalmente al debate y construir así la responsabilidad penal del imputado; que al haberse efectuado un adecuado razonamiento lógico, el A quo debió arribar al estado de duda y absolverle de dicho cargo; afirma que, la sentencia es insuficiente, ya que a folios 856, el sentenciador estableció que: "dichos testigos tuvieron conocimiento propio de los hechos discutidos puesto que fueron testigos directos y presenciales de la entrega que tenía por misión vigilar, constituyendo enteras pruebas de descargo suficiente y apta para enervar la presunción de inocencia de los procesados (...)".

    Señala la impetrarte que, el Art. 130 CPP., establece que es obligación del juzgador o tribunal fundamentar sus decisiones, expresando con precisión los motivos de hecho y de derecho sobre cuyas premisas descansan las decisiones tomadas; afirma la imputada que la sentencia es insuficiente y contradictoria, por no haberse observado las reglas de la sana crítica; circunstancia que se aprecia cuando el juzgador realiza el análisis de la prueba de cargo, específicamente en el caso de la víctima clave "Madrid", destaca que ésta en su deposición a folios 845 estableció, lo sucesivo: "(...) Que viene por un caso de EXTORSIÓN (...) los hechos se dan en Tepecoyo, se dan el diecinueve de abril de dos mil nueve (...) La cantidad que le exigían era Setenta dólares se lo exigían los siguientes sujetos que reconoce sólo por sus alias [...], [...], [...] Y [...] (...) El diecinueve de abril entregó ese dinero como a las nueve y cinco de la mañana llegó el [...], [...], todos los sujetos antes mencionados. Hecho el cual no forma parte de las entregas controladas por la Policía Nacional Civil, ya que éstos tienen contacto con el hecho a partir del día veintisiete de abril del año dos mil nueve, fecha en la cual según lo establecido a folios 120 del proceso es el momento en el cual la víctima interpone la denuncia, y la segunda y tercera entrega no se menciona a la imputada, no es identificada por la víctima, lo cual es fundamento con más claridad a folios 845 vuelto en cuanto la víctima "MADRID" establece en su deposición que en la primera entrega no recuerda a la señora "[...]" (a la imputada) como partícipe (...)". Acotó la recurrente que dicho aspecto al haberse ponderado en forma lógica no hubiese sido condenada a la pena de quince años de prisión por delito de Extorsión cometido en contra de la víctima "Madrid".

    Luego, como solución plantea que, se debió aplicar el Art. 359 CPP., y el razonamiento respetar los principios de la lógica, el principio de razón suficiente, y que dada la ausencia de las premisas que permitan derivar la participación de su persona en el delito de Extorsión Agravada, el Juzgador debió absolverla; y que en razón de tal defecto se case la sentencia y se ordene el respectivo juicio de reenvío, de conformidad con el Art. 427 Inc. CPP.

  2. La Licenciada P.M.A.F., en calidad de Agente

    Auxiliar del Fiscal General de la República, al evacuar el emplazamiento manifestó que, el recurso de casación interpuesto por la referida imputada se debe declarar inadmisible porque el tiempo procesal fue agotado, ya que la Licenciada A.L.P.R. en calidad de Defensora Pública de ésta interpuso recurso de casación, el que a su vez le fue declarado inadmisible, a las quince horas y cuarenta minutos del día tres de mayo del año dos mil once (492-CAS-2011); pero que en caso de, no considerar viable la declaratoria de inadmisibilidad y, se entrare a conocer, se declare no ha lugar a casar la sentencia de mérito.

    Vistos los autos y analizado el motivo invocado, se hacen las reflexiones siguientes:

    CONSIDERANDO:

    Este Tribunal reitera que, la garantía constitucional del debido proceso implica que toda motivación sentencia) para que sea legítima debe tener un cúmulo de razonamientos tanto fácticos, como jurídicos en los que se apoya la decisión del juzgador, consignando en la fundamentación intelectiva probatoria un verdadero ejercicio intelectual que inicia con el concepto, seguido del razonamiento para arribar al juicio, aspecto que se repetirá en cada órgano de prueba, asimismo, se aclara que, esta S. no revalora prueba, sino que casación sólo enjuicia el juicio lógico hecho por el sentenciador y así verificar si la razonabilidad de los juicios efectuados están en conexión con las pruebas arrimadas a la causa y acordes a las reglas de la sana crítica. (264-CAS-2011).

    En el caso objeto de examen, la impetrante denuncia que el sentenciador viola las reglas de la sana crítica, porque el análisis intelectivo efectuado no está conforme a éstas, destaca que a folios 845 vuelto de la sentencia de mérito, referido a la declaración de la víctima clave "Madrid", el hecho se dio en Tepecoyo, el día diecinueve de abril del año dos mil nueve, y la denuncia ante la Policía Nacional Civil, fue hasta el día veintisiete del mismo mes y año, fecha en la cual, la policía tomó conocimiento del asunto y que por ende, el hecho del día diecinueve del mes y año en cita, no formó parte de las entregas vigiladas; reclama además que, según la deposición de la referida víctima, en la primera entrega controlada (29/04/2009) manifestó no recordar a "[...]", es decir, a su persona; y que, tanto en la segunda y tercera entrega controlada no fue mencionada como partícipe en el delito de Extorsión; la denunciante infiere que con tales aspectos, al haberse efectuado un análisis intelectivo a la luz de las reglas de la sana crítica, el juzgador le habría absuelto del delito de Extorsión Agravada cometido contra clave "Madrid".

    Acotado lo anterior, para determinar si es o no atendible el punto concreto que la propia procesada reclama, la Sala examinará el juicio de logicidad realizado por el Juzgador a efecto de constatar si las premisas que sustentan la decisión son derivadas del plexo probatorio.

    En la parte de la motivación descriptiva consta como prueba testimonial lo siguiente: "(...) Testigo Clave MADRID. (...) los hechos se dan en Tepecoyo se dan el diecinueve de abril de dos mil nueve, (...) la cantidad que le exigían era de setenta dólares, se lo exigían los siguientes sujetos que reconoce solo por sus alias [...], [...], [...] y [...], todos los sujetos antes mencionados (...) Manifiesta el deponente que en la primera entrega no recuerda a la señora "[...]" (...) (Sic).

    El Juez A quo, al relacionar el caso número dos clave "Madrid", dice: " El día veintisiete de abril del año dos mil nueve, se presentó la víctima (...) clave "MADRID", a la sede del Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional Civil de la Libertad Norte, en la que se le tomó denuncia en la cual manifestaba que está siendo objeto de "extorsión" por parte de sujetos a los cuales identificaba con algunos nombres y alias, "R." alias "[...]", alías "[...]", IDALIA, alias "[...]", "[...]", "[...]", "[...]" y el "[...]", sujetos que son miembros de la Mara Salva trucha del Municipio de Tepecoyo y que todos éstos lo están extorsionando desde el mes de enero del año dos mil ocho exigiéndole la cantidad de setenta dólares semanales en concepto de renta (...)".

    Consta en la sentencia la deposición del testigo [...], y en lo que atañe manifestó lo sucesivo: "(...) En la extorsión de la víctima Clave "MADRID", su persona participó en tres entregas en el lugar conocido por El manguito de Tepecoyo, la primera entrega fue el día veintinueve de abril de dos mil nueve (...) se desplaza junto a su equipo a darle alcance a los sujetos extorsionistas para identificarles, su persona le hace una requisa a todos y le encuentran el dinero que les había dado la víctima a un sujeto de nombre FRANCISCO A. B. a los demás sujetos no se les encontró ningún objeto ilícito relacionado al presente caso, su persona recuerda que los otros sujetos eran de nombre J.A.C., G.B.S.H. e IDHALIA MARICELA L. R. (...)" (Sic).

    Asimismo, el testigo [...], declaró lo siguiente: "(...) Con la víctima clave "MADRID" se realizó la primera entrega en fecha veintinueve de abril (...) el equipo dos lo integraba [...] y [...]

    La función de ellos, era la de identificar a los sujetos. El resultado de este dispositivo fue que se logró identificar a cuatro sujetos. Su persona sólo sabe sus alias "[...]", "[...]", "[...]" y "[...]" (...) "[...]" es una persona rellenita, de unos veintidós o veinticuatro años de edad, piel morena, rellenita de la cara (...)". (Fs. 843, 845, 848 y 849).

    El A quo tuvo por acreditado lo siguiente: "(...) Acreditando en juicio, el agente [...], que observó que se apersonaron al vehículo de la víctima, cuatro sujetos de los cuales uno se acercó y dirigió a la víctima, quedándose el resto alrededor como a unos dos metros de distancia, a quienes la víctima identifica con sus alias, [...], [...], [...] y [...], haciéndole entrega del dinero al sujeto alias [...] (...) los agentes R.R. y [...] a intervenir a los sujetos indicados, como: J.A.C., alias [...], F.F.A.B., alias [...], G.B.S.H., alias [...], e I.M.L.R., alias [...] (...)"(Sic) (Fs. 854).

    Al respecto, la Sala verifica que, el iter lógico seguido por el juzgador en la parte intelectiva de la sentencia, está conforme a las reglas de la sana crítica, pues tal como se deriva de la fundamentación descriptiva, la procesada L.R. fue individualizada e identificada por los testigos [...] y [...], quienes corroboran que, en la primera entrega controlada realizada el día veintinueve de abril del año dos mil nueve, en la intercepción de la calle principal y barrio San Esteban, en el lugar conocido como el Manguito, Municipio de Tepecoyo, Departamento de La Libertad, fueron identificados los imputados, J.A.C., alias "[...]", Francisco Fernando

    A. B., alias "[...]", G.B.S.H., alias "[...]", e 'dalia M.L.R., alias "[...]", al imputado F.F.A.B., le fueron encontrados tres billetes de veinte dólares y uno de diez dólares, que coincidían con los números de billetes previamente seriados, no encontrándoles nada al resto de imputados (Fs. 854 Fte.), es decir, éstos acompañaban al imputado que tomó el paquete extorsivo; la Sala también verifica que efectivamente, ésta no fue identificada en la segunda y tercera entrega (06/05/2009 y 13/05/2009), tal como lo señala en su reclamo; pero lo cierto es que, participó en la primera entrega vigilada, tal como consta en la parte descriptiva e intelectiva de la sentencia; por lo que, el juicio de logicidad realizado por el Juez de la causa en la sentencia objeto de control es correcto y por ende, la sentencia está fundamentada. En tal sentido, las premisas de hecho y de derecho esgrimidas por el sentenciador son ajustadas a las reglas de la sana crítica, en ese sentido, el vicio invocado, Art. 362 No. 4 CPP., en relación con los Arts. 130 Inc. , 162 Inc. y 356 CPP., carecen de sustento.

    Empero, la Sala atendiendo a la función dikelogica de la casación, es decir, hacer justicia al caso concreto y tomando en cuenta que, del contenido del reclamo la impetrante infiere un motivo de fondo referido al grado de participación y a la pena de quince años de prisión que le fue impuesta por el delito de Extorsión Agravada en perjuicio de clave "Madrid", se va a pronunciar.

    Al respecto, la Sala en anteriores pronunciamientos ha interpretado, lo que a la letra dice: "la definición legal del Art. 33 CP se interpreta que la coautoría es una forma de autoría en la que dos o más autores se reparten el sometimiento del delito, lo que supone un mutuo acuerdo entre los intervinientes, que es el que cohesiona las distintas contribuciones parciales objetivas en un hecho unitario imputable recíprocamente a todos en la medida y alcance del convenio delictivo. Por consiguiente, la coautoría exige dos requisitos básicos: a) Una resolución común de cometer el delito y b) La ejecución de la acción final en forma conjunta mediante contribuciones o aportaciones objetivas y esenciales". Caso bajo la referencia 95-CAS-2009, de fecha 12/12/2013.

    Asimismo, esta S., ha determinado lo que se entiende por complicidad necesaria, es aquel aporte llevado a cabo por el sujeto en la etapa preparatoria del delito sea de tal envergadura que sin el mismo, la conducta delictiva no se hubiese podido llevar a cabo. (308-CAS-2006, de fecha 14/03/2011).

    Y la complicidad no necesaria, lo integran quienes ejecutan actos cuya omisión no impide la realización del delito, limitándose a facilitarlo. Se trata de una cooperación eficaz aunque no necesaria. La actividad de este grupo de personas es de mero auxilio, prescindible y sustituible, y la aportación puede ser anterior o simultánea respecto a la actuación de los autores. (Código Penal de El Salvador Comentado por el CNJ, Págs. 238 y 239).

    Señalado lo anterior, este Tribunal de Casación examinó cuidadosamente, la sentencia de mérito y determinó que, de los argumentos que se derivan del plexo probatorio no aportan elementos objetivos y subjetivos concretos requeridos para la configuración de una coautoría, pues falta la indispensable fundamentación jurídica sobre tal extremo, pues el sentenciador omitió dar las razones de orden probatorio y de interpretación legal que justifique la aplicación del Art. 33 CP., en el hecho concreto atribuido a la imputada I.M.L.R., el día veintinueve de abril del año dos mil nueve, en compañía con otras tres personas ([...], [...] y [...]) quien recibió de la víctima clave "Madrid" el dinero exigido ilícitamente fue el imputado F.A.B., alias "[...]", el resto de los imputados se "quedaron a una distancia de dos metros" (Fs. 848 Vto. y 854

    Fte.), incluyéndose a la acusada I.M.L.R., de cuya circunstancia se advierte que sólo describe la indispensable conexión fáctica acción de vigilancia en la entrega del dinero exigido, y no con las conductas extorsivas ejecutadas que indiquen un codominio funcional de este hecho, y este extremo en la sentencia no determinó su acreditación sobre la base de datos probatorios objetivos. En consecuencia, no existe una mínima actividad probatoria de cargo mediante la cual se puede inferir la realización conjunta de las acciones típicas de la extorsión en estricto sentido; es decir, las acciones que buscan obligar a la víctima a que contra su voluntad realizara actos en perjuicio de su patrimonio. La conducta realizada por la imputada de "quedarse a una distancia de dos metros" de donde la víctima entregó al imputado A.B. la cantidad de setenta dólares exigidos ilícitamente, es prácticamente una acción de vigilancia durante la entrega de la suma extorsionada fue de tipo de cooperación no necesaria, al tenor del Art. 36 No. 2 CP., pues facilitó la ejecución del plan delictivo de los autores en obtener finalmente la referida suma de dinero, pero tal acción no fue esencial para el cometimiento del ilícito, en ese sentido, la Sala estima que respetar el principio de legalidad en la sentencia, significa, ante todo, decidir con fundamento en una apreciación racional y verdadera de los hechos acaecidos.

    Aunado a lo anterior, la Sala en el caso con referencia número 100-CAS2010, pronunciada, a las diez horas del trece de diciembre del año dos mil trece, en lo que atañe dijo: "que la valoración jurídico penal de la recogida del dinero extorsionado debe analizarse en cada caso concreto, a fin de determinar si se está en presencia de un acto de autoría o de participación, pues ello depende del alcance y calidad cognitiva del resultado de la actividad probatoria de la acusación, esto es, si se logró comprobar o no, que esa conducta ha manifestado el cumplimiento de un rol específico originado en el acuerdo delictivo o plan de autor común, que distribuyó las tareas delictivas en cuyo caso será coautor, y le son reprochables, por virtud del principio de reciprocidad, las amenazas extorsivas previas (los actos típicos de ejecución)".

    Siendo entonces que, en el caso de la víctima clave "Madrid" sólo se acreditó que la acusada L. R. participó con acciones de "vigilancia" durante la entrega del efectivo extorsivo, por encontrarse a dos metros de distancia (Fs. 854). Por lo que, el grado de intervención delictiva reprochada a la imputada I.M.L.R. constituye violación de ley pretendida en forma indirecta en el recurso, lo que esta S. enmendará directamente modificándola de coautoría a complicidad no necesaria, Art. 36 No. 2 CP., y desde luego la modificación punitiva que corresponde. Art. 66 CP., Así, el delito de Extorsión está sancionado con una pena que oscila entre diez a quince años de prisión; por lo que, el marco punitivo aplicable para el tipo de complicidad es de siete años y seis meses a diez años. Siendo que el sentenciador impuso la pena máxima legal de quince años a la referida imputada; sin embargo, la Sala advierte que el A quo no fundamentó la determinación para imponer la pena máxima, tal como consta en el romano X de la sentencia de mérito, y tomando en cuenta lo regulado en el Art. 63 CP., que indica que la consecuencia jurídica no podrá exceder el desvalor que corresponda al hecho realizado por el autor y será proporcional a su culpabilidad en relación a los criterios siguientes: 1) La extensión del daño y el peligro efectivo provocado; el bien jurídico que protege la infracción mencionada, es un delito pluriofensivo, pues lesiona tanto el patrimonio como la libertad del sujeto pasivo, en este caso, las víctimas claves "Madrid" y "R."; sin embargo, la participación de la imputada sólo se ha demostrado como una ayuda en la vulneración del primero de los bienes jurídicos involucrados y no en actividades tendientes a conminar la voluntad de las víctimas, el referido aporte al hecho además de no consistir en una ayuda fundamental o esencial, se ha probado que existió en uno sólo de los diferentes hechos a que cada una de las víctimas fueran sometidas; 2) La calidad de los motivos que impulsaron el hecho. Toda acción tiene un motivo que impulsa a actuar al sujeto, en el caso concreto, la intervención de la imputada I.M.L.R. probablemente sería la obtención de lucro, en detrimento del patrimonio de la víctima clave "Madrid", motivo que, per se, subyace en la tipificación del delito, más no se constata que junto a éste móvil hayan existido otros que reprocharle a la imputada L.R. y que agraven el desvalor de su acto; 3) La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho, del contenido de la sentencia de mérito, no se logra extraer las razones que impulsaron a la imputada R.L. para realizar la conducta exteriorizada; sin embargo, se puede afirmar que no existe justificación alguna que ampare su comportamiento respecto a la colaboración de "vigilancia", ya que en aquel momento contaba con veinticuatro años de edad y la experiencia común le permitía tener conocimiento que su conducta exteriorizada era prohibida por la ley; 4) Las circunstancias que rodearon el hecho y, en especial, las económicas, sociales y culturales de la acusada, mayor de edad, empleada de la empresa Shell, con un salario mínimo y una escolaridad de noveno grado, aspectos que no impidieron para comprender el ilícito cometido por parte de la acusada L. R., y

    5) Las circunstancias atenuantes o agravantes, cuando la ley no las considere como elementos del delito o como circunstancias especiales, no concurren elementos atenuantes o agravantes genéricas que modifiquen la responsabilidad penal, al tenor de los Arts. 29 y 30 CP.

    Asimismo, según el hecho acreditado, en el caso de la víctima clave "R.", en la tercera entrega controlada el día 12/05/2009, la acción concreta que realizó la imputada I.M.L.R. fue haber recibido la suma de dinero exigida ilícitamente a la referida víctima, tal como consta en el párrafo segundo que corre a folios 853 vuelto de la sentencia y no existe una mínima actividad probatoria de cargo mediante la cual se puede inferir la realización conjunta de las acciones típicas de la extorsión en estricto sentido; es decir, las acciones que buscaban obligar a la víctima a que contra su voluntad realizara actos en perjuicio de su patrimonio, pues la participación de ésta fue haber recibido la suma de dinero extorsionada, sin haberse comprobado por el tribunal de instancia que ejecutó en codominio las acciones que conminaban a clave "R.", a la realización de la entrega en perjuicio patrimonial de éste.

    En ese sentido, tenemos la existencia de la regla que señala: "Si la pena del autor se rebaja por el grado de ejecución alcanzado, la del cómplice se establece a partir de ésta y se disminuye un grado más en atención a su grado de participación". (Derecho Penal, P. General, F.M.C.).

    Por lo que la Sala estima que en el caso subjúdice, por la comisión del delito de Extorsión Agravada, Art. 214 No. 1 y 7 CP., en perjuicio de clave "Madrid", es procedente imponer a la acusada I.M.L.R. en calidad de Cómplice no Necesario, la pena de siete años y seis meses de prisión, a tenor de los Arts. 36 No. 2 y 66 CP; asimismo, por el delito de Extorsión Agravada, Art. 214 Nos. 1 y 7 CP., cometido en perjuicio de clave "R.", se le impone a la acusada L.R., en calidad de Cómplice Necesario la pena de diez de prisión, de conformidad con los Arts. 36 No. 1 y 66 CP., similar criterio se adoptó en el caso número 114-CAS-2013, en el cual, la Sala estimó que, el sujeto activo del delito de Extorsión que "recibe" del sujeto pasivo, la suma de dinero ilícitamente exigida, su intervención delictiva constituye en una Complicidad Necesaria y el sujeto activo que realiza funciones de "vigilancia", su intervención en Complicidad no Necesaria, pero en todo caso se debe analizar la casuística del caso concreto enjuiciado.

    Asimismo, la inobservancia legal examinada en los considerandos VI y siguientes de la sentencia de mérito, también afectan por las mismas razones señaladas, a la fundamentación probatoria y jurídica del fallo de condena respecto de los imputados: S.P.C., J.D.P.C., R.I.G.A., E.N.D.P.G., G.B.S.H., C.H.C.G., A.R.S.V., F.V.F., P.P.M., M.M.V.P., A.L.P.A., J.A.P.C. y F.F.A.B., referido al reproche punitivo a título de coautores; no obstante que en el hecho probado lo que se determinó en las tres entregas controladas referidas al caso de la víctima clave "R.", realizadas, la primera el 28/04/2009, la segunda, el 07/05/2009 y la tercera el 12/05/2009, en las cuales los imputados R.I.G.A., E I.M.L.R., su participación fue haber recibido de la referida víctima la suma de dinero extorsionada; mientras que, en el caso de la víctima clave "Madrid", de las tres entregas controladas, realizadas, la primera, el 29/04/2009, la segunda, el 06/05/2009 y la tercera, el 13/05/2009, los imputados F.F.A.B., A.L.P.D.A. y F.V.F., haber recibido el dinero ilícito exigido a clave "Madrid"; pero sin haberse comprobado por el tribunal sentenciador que se ejecutó en codominio las acciones que estaban conminando a las víctimas claves "R." y "Madrid" a la realización de la entrega de dinero en perjuicio de su propio patrimonio; por lo que las intervenciones de los mencionados imputados son de Cómplice Necesario, Art. 36 No. 1 CP. De ahí, el resto de imputados en las seis entregas vigiladas ejercieron acciones de "vigilancia", "por encontrarse a dos metros de distancia" o mero "acompañamiento", tal como se coligen del contenido mismo de la sentencia.

    Por lo que, en vista de las razones de anulación del fallo en relación a la procesada L. R. no son personales exclusivamente y por efecto extensivo procede casar parcialmente el fallo pronunciado contra los imputados S.P.C., J.D.P.C., ERIC NOÉ DANIEL P.

    G., G.B.S.H., C.H.C.G., ANDRÉS REMBERTO S.

    V., P.P.M., M.M.V.P., A.L.P.A. y JOSÉ ANTONIO P.

    C., a tenor del Art. 410 CPP., y en su lugar se modificará sus intervenciones de coautoría a Complicidad Necesaria para unos y Complicidad no Necesaria para otros, Art. 36 Nos. 1 y 2 CP.; así como también, el marco punitivo aplicable para el tipo de complicidad, Art. 66 CP., la pena es de 7 años 6 meses a 10 años; y considerando para tal efecto el mismo criterio jurídico expuesto respecto de la imputada L. R., y tomando en cuenta los mismo criterios de determinación de la pena supra, Art. 63 CP., y siendo que, el resto de los imputados son mayores de edad, con suficiente capacidad de comprender lo licito de lo ilícito respecto de su conducta, de oficios varios: pintor, electricista, jornalero, motorista, operario de fábrica, albañil; unos con niveles de escolaridad de primer grado a noveno grado, y otros de bachillerato, sujetos de nivel bajo económico, sin que concurra ninguna atenuante o agravante que modifique la responsabilidad penal, se estima que es procedente imponer a los imputados R.I.G.A., F.V.F., A.L.P.A. y FRANCISCO FENRANDO A. B., la pena de diez de prisión a cada uno de ellos, por el delito de Extorsión Agravada en perjuicio las víctimas claves "R." y "Madrid", en grado de intervención de cómplices necesarios, pues según el texto de la sentencia de mérito, la acción realizada por los referidos imputados fue haber recibido el dinero exigido ilícitamente a las víctimas.

    Con respecto a los imputados S.P.C., J.D.P.C., ERIC NOÉ DANIEL

    P. G., C.H.C.G., A.R.S.V., P.P.M., M.M.V.P., J.A.P.C. y G.B.S.H., es procedente imponer a cada uno de ellos, la pena de prisión de siete años y seis meses, por el delito de Extorsión Agravada en perjuicio de clave "Madrid, en grado de autoría de cómplices no necesarios; además, al imputado S.H. se le impone la pena de siete años y seis meses de prisión por el delito de Extorsión en perjuicio de clave "R.", en calidad de cómplice no necesario, ya que tal como consta en los hechos acreditados las acciones exteriorizadas por dichos imputados en las seis entregas controladas fue de "vigilancia", "por encontrarse a dos metros de distancia" o mero "acompañamiento".

    Ahora bien, con respecto de la intervención de los procesados N.P.C., J.A.C.C., y R.E.G. o R.E.G.J. en virtud que el a quo acreditó mediante la declaración de la víctima claves "R.", que los tres imputados supra fueron quienes directamente amenazaban, conminaban a la referida víctima sino le quitaban la vida a sus hijos o a su persona, para obtener la suma de treinta dólares semanales que le eran exigido, afectando así su patrimonio (Fs. 852 y 853) y siendo que el a quo acreditó en juicio que el delito cometido por éstos tres procesados era de Extorsión en Modalidad Agravada Continuada, en perjuicio patrimonial de clave "R.", impuso la pena de veinte años de prisión a cada uno de ellos, contenido del cual extrae la Sala que actuaron en coautoría, por lo que la pena de veinte años de prisión impuesta a los referidos imputados es proporcional al desvalor de la acción y el desvalor del resultado; en ese sentido, las condiciones personales de éstos tres imputados son diferentes al resto, por lo que el efecto extensivo no les es aplicable, en consecuencia la pena de veinte años decretada por el sentenciador está conforme a derecho y debe de mantenerse incólume, así como también la pena de quince años de prisión impuesta al imputado J.A.C.C., por el delito de Extorsión Agravada en perjuicio patrimonial de clave "Madrid", se mantiene firme.

    POR TANTO:

    Con base en lo antes expuesto y a lo dispuesto en los Arts. 50 Inc. No. 1, 57, 130, 357, 422, 423 y 427 CPP., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    A) CÁSASE PARCIALMENTE la sentencia condenatoria impugnada en cuanto se califica la participación de la imputada I.M.L.R. como coautora en el delito de Extorsión Agravada, Art. 214 No. 1 y 7 CP., cometido en perjuicio las víctimas con clave "R." y clave "Madrid", se le impuso la pena de quince años de prisión por cada uno de los delitos.

    B) CALIFICASE la intervención de la imputada I.M.L.R., en el caso de clave "R." como Cómplice Necesaria y para el caso de clave "Madrid" como Cómplice no Necesaria, a tenor del Art. 36 No 1 y 2 CP., en relación con el Art. 66 CP, en el delito de Extorsión en perjuicio patrimonial de las referidas víctimas; en consecuencia, se le impone la pena principal de diez años de prisión, por el delito cometido en perjuicio de clave "R., y siete años seis meses de prisión por el delito de Extorsión en perjuicio de clave "Madrid", sumando un total de diecisiete años seis meses de prisión, las penas accesoria siguen la duración de la pena principal.

    C) POR EFECTO EXTENSIVO CÁSASE PARCIALMENTE la sentencia condenatoria relacionada en el preámbulo de ésta en cuanto a la coautoría de los inculpados S.P.C., J.D.P.C., E.N.D.P., GUILLERMO BAUTISTA

    S. H., R.I.G.A., C.H.C.G., A.R.S.V., P.P.M., M.M.V.P., J.A.P.C., F.F.A.B., A.L.P.A. y F.V.F., en el delito de Extorsión Agravada en perjuicio patrimonial de las víctimas claves "R." y "Madrid".

    D) CALIFÍQUESE la intervención de los procesados S.P.C., J.D.P.C., E.N.D.P.G., C.H.C.G., A.R.S.V., P.P.M., M.M.V.P., J.A.P.C. y G.B.S.H., en calidad de Cómplices no Necesarios, Art. 36 No. 2 CP., en el delito de Extorsión Agravada, en perjuicio patrimonial de la víctima clave "Madrid"; en consecuencia, a tenor del Art. 66 CP., modifíquese la pena de quince años de prisión impuesta a cada uno de ellos, por la pena de siete años seis meses de prisión a cada uno de los referidos imputados; asimismo, modifíquese la pena de quince años de prisión impuesta al procesado G.B.S.H., por la pena de siete años seis meses de prisión, por el delito de Extorsión Agravada en perjuicio patrimonial de la víctima clave "R.", en calidad de Cómplice no Necesario, Art. 36 No. 2 y 66 CP.

    E) CALIFÍQUESE las intervenciones de los acusados R.I.G.A., F.V.F., A.L.P.A. y F.F.A.B., en calidad Cómplices Necesarios, Art. 36 No. 1 CP., en el delito de Extorsión Agravada, Art. 214 Nos. 1 y 7 CP., en perjuicio patrimonial de la víctimas claves "R." y "Madrid", en consecuencia, a tenor del Art. 66 CP., modifíquese la pena de quince años de prisión impuesta a cada uno de ellos, por la pena de diez años de prisión a cada uno de los referidos imputados, las penas accesorias siguen la suerte de la pena principal en cuanto a la duración de las mismas.

    F) MANTÉNGASE incólume la pena de veinte años de prisión impuesta a los imputados N.P.C., R.E.G. o R.E.G.J. y J.A.C.C., en calidad de coautores en el delito de Extorsión Agravada en su Modalidad Continuada, Art. 214 Nos. 1 y 7 CP., en perjuicio patrimonial de la víctima clave "R.", y además, manténgase firme la pena de quince años de prisión impuesta al imputado J.A.C.C., por el delito de Extorsión Agravada, en perjuicio patrimonial de clave "Madrid".

    Oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.

    NOTIFÍQUESE.

    R.M.G. --------R. IGLESIAS ------- R.S.F. ------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

    ------RUBRICADAS.

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