Sentencia nº 19-CAS-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia19-CAS-2013
Sentido del FalloHomicidio Agravado; Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado; Homicidio Agravado en Grado de Tentativa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de San Salvador

19-CAS-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día veinticinco de febrero de dos mil quince.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto, por el Licenciado D.B.E.P., en su calidad de Defensor Particular del imputado J.S.R. contra la sentencia definitiva MIXTA, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, a las ocho horas con cinco minutos del día dieciséis de abril del año dos mil doce, en el proceso instruido contra los imputados 1) J.A.P.G., Condenatoria por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 1293, 6 y 7 del Código Penal, en perjuicio de H.M.S.; PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN, en el delito de Homicidio Agravado, Art. 129-A Pn., en perjuicio de Esperanza V. Viuda de M.; PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN, en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en la Modalidad de Concurso Ideal, Arts. 40, 128 y 129-A Pn., en perjuicio de R.R.G. y Felicita E. Viuda de A., Dora S.

R. y en persona no nacida. 2) J.A.A.R., Condenatoria por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 1293, 6 y 7 del Código Penal, en perjuicio de H.M.S., absolutoria por el delito de Homicidio Agravado, Arts. 128 y 1293, 6 y 7 Pn., en perjuicio de Esperanza V. Viuda de M., 3) JULIO ÁNGEL L., Condenatoria por los delitos de a) HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 1293, 6 y 7 Pn., en perjuicio de Horacio M.

S.; b) PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 129-A Pn., en perjuicio de Esperanza V. Viuda de M.; c) HOMICIDIO AGRAVADO en la modalidad de CONCURSO IDEAL, Arts. 40, 128 y 1293, 6 y 7, Pn., en perjuicio de Ramiro

R. G., F.E.V. de A.; y absolutoria por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Arts. 128 y 1293, 6 y 7, Y 24 Pn., en perjuicio de la, víctima clave "J.". 4) N.M.N.V., Condenatoria por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO en su modalidad de CONCURSO IDEAL, Arts. 40, 128 y 1293, 6 y 7 Pn., en perjuicio de R. R.G., Felicita E. Viuda de A., D.S.R. y en persona no nacida; y absolutoria por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Arts. 128, 1293, 6 y 7, y 24 Pn., en perjuicio de las víctimas con claves "J." y "JULIO CÉSAR". 5) J.S.R., Condenatoria por el delito PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Art.129 -A Pn., en perjuicio de Esperanza V. Viuda de M.; y absolutoria por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 N° 3, 6 y 7

del Código Penal, en perjuicio de H.M.S.. 6) P.R.F., Condenatoria por el delito de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 129- A del Código Penal, en perjuicio de Esperanza V. Viuda de M. 7) N.M.V., absolutoria por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 1293, 6 y 7 del Código Penal, en perjuicio de R.R.G., Felicita E. Viuda de A., D.S.R. y persona no nacida; y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Arts. 128, 1293, 6 y 7, y 24 Pn., en perjuicio de las víctimas con claves "J." y "JULIO CÉSAR". 8) P.D.J.M.R., absolutoria por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 1293, 6 y 7 Pn., en perjuicio de R.R.G., F.E.V. de A., D.S.R. y persona no nacida; y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Arts. 128, 1293, 6 y 7 y 24 Pn., en perjuicio de las víctimas con claves "J." y JULIO CÉSAR". 9) MARVEL WILFREDO E., Absolutoria por el delito de a) HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 36, 128 y 129 N°. 3, 6 y 7 del Código Penal, en perjuicio de Esperanza V. Viuda de M.; b) HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 1293, 6 y 7 Pn., en perjuicio de R.R.G., F.E.V. de A.; y c) HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Arts. 128, 1293, 6 y 7, y 24 Pn., en perjuicio de la víctima con clave "J.".

Se hace la aclaración que únicamente se conocerá del recurso interpuesto a favor del imputado JOSÉ S. R.

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/01/06, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.° 904, 04/12/96, D.L.T. 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

Habiéndose celebrado la respectiva audiencia para la fundamentación y discusión oral del recurso, esta Sala procede a dictar sentencia, con base en los Arts. 423, 427 y 428 Pr. Pn.

Previo a pronunciar la sentencia de ley, nota esta Sala que el Licenciado J.E.P.R., durante la Audiencia Oral de Casación, solicitó a esta S., sobre la base de los Arts. 224 numeral 6 y 225 del Código Procesal Penal, la nulidad de la pena impuesta a su patrocinado y que se le asigne la que corresponda de conformidad a las reformas legislativas que ha sufrido la penalidad del delito de Homicidio Agravado.

RESULTANDO:

I- Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución, se resolvió:"... EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

(...) CONDÉNASE EN RESPONSABILIDAD PENAL A J.A.P.G., por los delitos de: a) HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3, 6 y 7 del Código Penal, en perjuicio de la vida de H.M.S.; imponiéndose la pena de TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN, b) PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 129-A Código Penal, en perjuicio de la vida de ESPERANZA V. VIUDA DE M. (...). E) CONDÉNASE EN RESPONSABILIDAD PENAL al imputado J.S.R., por el delito de: a) PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO (...) en perjuicio de la vida de ESPERANZA V. VIUDA DE M.; imponiéndosele la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN; E.1.) ABSUÉLVASE DE RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO (...) en perjuicio de la vida de H.M.S. (...). NOTIFÍQUESE".

II- Contra el anterior fallo, el Defensor Particular Licenciado Escobar Portillo, invoca tres motivos; el primero referido a la falta de fundamentación de la sentencia; en el segundo alega infracción al Principio de Inviolabilidad de la defensa, y en el tercero invoca la inobservancia de las reglas para la redacción de la sentencia.

III- Por su parte, la Licenciada A.V.A.M., en su calidad de Defensora Pública y los fiscales L.G.M.C.M. y S.S.H.P. a pesar de haber sido emplazados en legal forma, no hicieron uso del derecho que les confiere la ley para pronunciarse sobre los recursos interpuestos.

CONSIDERANDO:

I- Primer motivo: El recurrente alega que la sentencia adolece de falta de fundamentación y cita como infringido el Art. 3422 Pr.Pn., en sus argumentos sostiene que en la sentencia de mérito el A quo omitió pronunciarse sobre la prueba propuesta por la defensa como lo son: a) El informe bancario del Banco HSBC. b) Las declaraciones de los testigos [...], [...], [...], [...] y [...].

En cuanto a lo que el impetrarte alega que el A quo, no tomó en cuenta el informe del Banco HSBC, esta Sala advierte que según sentencia de mérito, tal informe sí fue valorado ya que con éste se logró acreditar que el imputado S.R. o N.R., realizó envíos económicos al imputado J.A.P.G., lo cual coincide con lo manifestado por el testigo con clave "C."; de consiguiente el referido informe sí fue objeto de valoración por parte del sentenciador, y el mismo constituye uno de los elementos de prueba que unido a otras como lo fue la declaración del testigo clave "C.", se tuvo por establecida la participación delincuencial del imputado R..

En relación a la supuesta falta de valoración de los testigos [...], [...], [...], [...] y [...], esta S. advierte que el A quo sí valoró las declaraciones de los testigos, pero estimó que en nada abonaban al caso ya que éstos solo acreditan el parentesco existente entre los testigos y el imputado S.R., además de la ayuda económica que éstos recibieron en el año dos mil nueve y no determinaron si en el año dos mil diez recibieron remesas; sin embargo, se comprobó con el citado informe del Banco HSBC, que en ese año las remesas enviadas por el imputado sólo fueron hacia el otro acusado J.A.P.G., en virtud de lo cual este reclamo se desestima.

II- Como segundo motivo, el impugnante invoca la violación al principio de defensa; primero porque el fiscal no incorporó un informe del Banco HSBC, que había ofrecido la defensa. El segundo porque el A quo, rechazó la petición de la defensa de revelar la identidad de los testigos protegidos durante la Vista Pública.

En relación a que no se incorporó el citado informe del Banco HSBC, dicho reclamo carece de fundamento, pues como ya se expresó en líneas arriba, el mismo fue objeto de valoración por el Juez y sirvió de base para establecer la responsabilidad penal del acusado.

Respecto al rechazo del A quo de revelar la identidad de los testigos protegidos, este tribunal considera que en contraposición a las herramientas de defensa del imputado, surgen aquellas que responden a la tutela de las víctimas. Así, se tiene que una de las innovaciones del Código Procesal Penal, es el reconocimiento de calidad de víctimas y los derechos que éstas ostentan, Arts. 12 y 13, Pr.Pn. Entre sus derechos cabe destacar la garantía a que no se revele su identidad, cuando tal develamiento implicare un peligro evidente. En virtud de lo anterior, se aprobó en nuestro país mediante Decreto Legislativo N° 1029 de fecha 26/V/2006, la Ley Especial Para la Protección de Víctimas, Testigos y cualquier otra persona que se encuentre en situación de riesgo, como consecuencia de su intervención en la investigación de un delito en un proceso judicial.

En ese orden de ideas, este Tribunal en múltiples supuestos ha examinado la injerencia de la preservación de la identidad de la persona protegida sometida a un Régimen de Protección en relación al derecho de defensa material del imputado. En un principio podría suponerse que desconocer la identidad del testigo y el no observar su declaración en Vista Pública comportaría limitación a la defensa; no obstante, esta S. ha determinado que no se vulnera la defensa material, específicamente su ejercicio de contradicción, si el imputado escucha la declaración del testigo protegido, puesto que el desconocimiento de su identidad y la posibilidad de observar su declaración, no veda la facultad de interrogar al órgano de prueba en cuestión.

Asimismo, se ha dejado por sentado que no existe violación al derecho de defensa si los abogados defensores conocen los datos de identificación del testigo protegido antes del respectivo interrogatorio, pudiendo éste preparar de forma adecuada su estrategia. En definitiva, de acuerdo a lo plasmado en párrafos precedentes, se estima que en el presente caso, no existe una alteración a la defensa material del imputado, por lo que el A quo obtuvo sus conclusiones de la valoración integral de la prueba seleccionada, todo con respeto a las reglas del contradictorio llevado a cabo conforme a las normas del debido proceso, por lo cual a consideración de esta S. no existe infracción al derecho de defensa del procesado.

III- Como último motivo, alega el impetrante la inobservancia de las reglas prevista para la redacción de la sentencia, basándose en el Art. 3627 Pr.Pn., porque a su juicio la sentencia fue redactada con cinco meses de retraso, excediéndose en demasía el plazo previsto en la ley.

Respecto a este motivo, la Sala considera que el retraso reclamado por el recurrente, a criterio de esta Sala, no es tal magnitud que afecte el principio atinente a lograr una administración de justicia rápida, o dentro de un plazo razonable, pues debe tomarse especialmente en cuenta la saturación laboral a la que se enfrentan los operadores del sistema judicial; así como las particularidades que revisten cada caso concreto.

Por el contrario, anular el pronunciamiento por un retardo que no es extremo o excesivo y que tampoco ha prolongado indefinidamente el proceso, tal como lo pretende hacer ver el impugnante, sí que tergiversaría las garantías referentes a la administración de justicia y las vías para obtener un pronunciamiento dentro de un plazo razonablemente rápido y oportuno, ya que el imputado en este caso, ciertamente ha obtenido una respuesta efectiva en cuanto a su situación jurídica.

En consecuencia, no concurriendo el vicio de falta fundamentación de la sentencia por omisión de valoración los medios de prueba de carácter decisivo, lo procedente es declarar no ha lugar a casar la sentencia por los motivos de forma invocados.

Finalmente respecto de la nulidad solicitada por el impugnante en el acto de la audiencia de Casación, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Que la nulidad solicitada no procede en el caso de la no aplicación retroactiva de las reformas legislativas que ha experimentado la penalidad de la figura del Homicidio Agravado, y más concretamente la de Proposición y Conspiración del delito de Homicidio Agravado, regulado en el Art. 129-A del Código Penal, que es de la que se está conociendo en esta Sede, en razón de que no se está cuestionando ninguna actuación procesal realizada de manera defectuosa por el A quo, sino que se trata de hacer efectiva una reforma sobre la base de la aplicación retroactiva de la Ley Penal más favorable, por lo que comprendiendo la Sala el contenido de la solicitud del recurrente proveerá lo que corresponde a derecho.

Esta S. en diferentes ocasiones ha procedido oficiosamente a modificar la sentencia en relación a la nueva penalidad de los delitos arriba expresados sobre la base de los Arts. 21 Inc. 1°Cn., y 14 Pn., en relación con los Arts. 15, 4043 y 405 N°2 Pn., que regulan la aplicación retroactiva de la Ley Penal más favorable; la cual se efectúa mediante la sustitución de la pena impuesta por el A quo determinándose en su lugar la que corresponda según la nueva legislación. (V. sentencias de casación con R.. 356-Cas 2010 y 742-Cas-2010).

En ese orden de ideas, esta Sala procederá a modificar la parte de la sentencia de mérito que se refiere a la determinación de la pena, debido a que la Ley Penal vigente a la fecha de la comisión de los hechos y conforme a la cual fue condenado el imputado, regulaba la pena para el delito de Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado, de treinta a cincuenta años de prisión, sin embargo, la Asamblea Legislativa, mediante Decreto N° 1009 del 29 de febrero de 2012, Publicado en el Diario Oficial N° 58, Tomo N° 394, del 23 de marzo de 2012, reformó el Art. 129-A del Código Penal, que regula el delito de Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado, en la forma siguiente: "La proposición y conspiración en los casos de homicidio agravado serán sancionadas respectivamente, con una pena que se fijará entre la quinta parte del mínimo y la mitad del mínimo de las penas correspondientes establecidas en el artículo anterior".

De lo expuesto, se advierte que la reforma contenida en el referido decreto resulta favorable al imputado J.S.R., en tanto y en cuanto señala una penalidad menor a la que le impuso el A quo con base en la ley penal vigente al tiempo en que fue cometido el hecho punible,

razón por la cual, de conformidad la Art. 21 Inc. Cn., 14, 15, 404 N° 3 y 405 Inc. 2° del Código Penal, esta S. aplicará retroactivamente dicha reforma modificando la sentencia en lo relativo a la pena.

Siendo que el Tribunal Sentenciador condenó al imputado J.S.R., a la pena de treinta años de prisión por el delito de Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado, esta S. mantendrá como válido el criterio decidido en la sentencia de imponer al procesado la pena mínima legal.

Acorde con lo anterior, este Tribunal Casacional considera proporcional imponer la pena de seis años de prisión, que corresponde a una quinta parte del mínimo legal del delito de Homicidio Agravado, el cual está sancionado con una pena de treinta a cincuenta años de prisión para casos como el presente, en el que las agravantes específicas aplicadas, han sido las previstas en los numerales 3, 6 y 7 del Art. 129 del Código Penal, por lo que la figura penal en comento está sanciona con una penalidad abstracta que oscila entre seis a quince años de prisión; es decir, entre una quinta parte del mínimo y la mitad del mínimo; de consiguiente, esta Sala procederá a modificar la pena impuesta por el A quo de treinta años de prisión por la de seis años.

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los párrafos precedentes, disposiciones legales citadas y en atención a lo dispuesto en los Arts. 50 Inc. 2 y N° 1, 130, 357, 421, 422 y 427 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

A) NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por los vicios alegados por el defensor Licenciado D.B.E.P..

B) MODIFICASE la sentencia de mérito, únicamente en lo relativo a la pena de treinta años de prisión, imponiéndosele en su lugar la pena de seis años al imputado J.S.R., por aplicación retroactiva de la Ley Penal que le es favorable, siendo modificadas las penas accesorias y demás consecuencias conforme al marco de la nueva penalidad.

C) REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.--------R.M.F.H. -------M. TREJO ------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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