Sentencia nº 157-2012 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia157-2012
Acto ReclamadoResolución por medio de la cual, se le impone una multa a la sociedad demandante por el incumplimiento del plazo de entrega del objeto del contrato número “Reparación de Sistema de Abastecimiento AV-GAS y AV-JET de la Segunda Brigada Aérea”.
Derechos VulneradosPrincipio de Culpabilidad y la Presunción de Inocencia.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

157-2012

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas treinta minutos del ocho de mayo de dos mil quince.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por MATERIALES TÉCNICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia MATESA, S.A. DE C.V., por medio de su representante legal, en ese momento, el señor L.E.A.S., y, posteriormente, el señor J.M.C.A., contra el Ministerio de la Defensa Nacional, por la supuesta ilegalidad de la resolución con referencia 11-MULTA-2012, pronunciada a las once horas treinta minutos del diecisiete de febrero de dos mil doce y notificada el veinte del mismo mes y año, por medio de la cual, entre otras decisiones, se le impone una multa a la sociedad demandante por el incumplimiento del plazo de entrega del objeto del contrato número 02-I-2010, LA/052/2010/MDN: "Reparación de Sistema de Abastecimiento AV-GAS y AV-JET de la Segunda Brigada Aérea", por la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos treinta dólares de los Estados Unidos de América ($18,430.00), equivalentes a ciento sesenta y un mil doscientos sesenta y dos colones con cincuenta centavos de colón (¢161,262.50).

Han intervenido: la parte actora, en la forma indicada; el Ministerio de la Defensa Nacional, como autoridad demandada; y, el F. General de la República, por medio de su delegada, licenciada A.C.G.S..

  1. CONSIDERANDOS:

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. DEMANDA

    1. Acto impugnado y autoridad demandada. La sociedad demandante dirige su pretensión contra el Ministerio de la Defensa Nacional por haber pronunciado el acto descrito en el preámbulo de esta sentencia.

    2. Circunstancias. La parte actora expone que el veintiocho de junio de dos mil diez suscribió un contrato de suministro con el Ministerio de la Defensa Nacional, en el marco de la "Licitación Abierta DR-CAFTA, número LA/052/2010/MDN, Reparación de Sistema de Abastecimiento AV-GAS y AV-JET de la Segunda Brigada Aérea", según resolución número 49-ADJ-2010; contrato con referencia 02-I-2010.

      Aclara que el contrato en cuestión fue firmado por segunda ocasión debido a una modificación en la cláusula tercera relativa al precio y forma de pago, según la cual, en su versión definitiva, el Ministerio de la Defensa Nacional proporcionaría a la sociedad demandante un anticipo del monto total del precio del contrato.

      Explica que el anticipo en cuestión fue depositado en forma tardía por el Ministerio de la Defensa Nacional, en fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez, lo que, asegura la actora, ocasionó que se atrasara la verificación de las correspondientes órdenes de compras dirigidas a los fabricantes.

      Posteriormente, el nueve de septiembre de dos mil once, la sociedad demandante fue convocada por el Ministerio de la Defensa Nacional para notificarle el inicio de un procedimiento para la imposición de una multa por el supuesto incumplimiento del referido contrato, argumentando que existió una "... entrega extemporánea de diversos ítems de los varios que formaban parte del objeto del contrato...", imputable a la actora.

      Al hacer uso de la audiencia conferida, en el acta número sesenta y cuatro que levantó el Ministerio de la Defensa Nacional, quedó consignado el desacuerdo de la actora con la imposición de la multa determinada por la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos treinta dólares de los Estados Unidos de América, por considerar aquélla que el pago tardío del anticipo por parte del Ministerio de la Defensa Nacional fue la causa generadora del atraso en la entrega de los suministros; sin embargo, la autoridad demandada emitió el acto impugnado sancionando a MATESA, S.A. DE C.V., en los términos señalados.

    3. Argumentos jurídicos de la pretensión. La sociedad MATESA, S.A. DE C.V. alega que la decisión impugnada contraría el principio de culpabilidad y la presunción de inocencia prevista en el artículo 12 de la Constitución. Tal afirmación la sustenta exclusivamente en que la autoridad demandada no ha podido establecer que el incumplimiento del plazo haya sido ocasionado por dolo, desidia o negligencia imputable a la demandante.

    4. Petición. La parte actora pretende que, en sentencia definitiva, se declare la ilegalidad del acto relacionado en el preámbulo de esta sentencia.

  2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA

    Por medio del auto de las ocho horas veinticinco minutos del treinta y uno de mayo de dos mil doce (folios 28 al 30), la demanda fue admitida y se tuvo por parte a MATERIALES TÉCNICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia MATESA,

    S.A. DE C.V., por medio de su representante legal. Además, en dicho auto, se solicitó de la autoridad demandada un informe sobre la existencia del acto impugnado.

  3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    El Ministerio de la Defensa Nacional presentó su primer informe (folios 33 y 34, 35 y 36), confirmando la existencia del acto controvertido y aduciendo que el mismo fue dictado en estricto apego a la ley.

    De conformidad con el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), el Ministerio demandado rindió un segundo informe (folios 160 y 161), justificando la legalidad del acto que emitió y destacando los siguientes argumentos:

    La autoridad demandada acepta que el pago del anticipo pactado fue realizado en forma tardía, según ella debido a situaciones administrativas presupuestarias; pero, considera que, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato, el anticipo no es justificación para no cumplir el contrato. También rechaza que, en este caso, sea aplicable la regla de que "la mora purga la mora" del artículo 1422 del Código Civil.

    Hace constar la autoridad demandada que la sociedad demandante solicitó la modificación de la orden de inicio, pero no sustentando su petición en la falta de entrega del anticipo, sino en otros aspectos que generaron atrasos en la prestación del servicio, debido a la negligencia de la demandante y sus relaciones con los proveedores, circunstancia que, afirma el Ministerio demandado, no puede considerarse caso fortuito ni fuerza mayor.

  4. TÉRMINO DE PRUEBA

    El proceso se abrió a prueba por el plazo de ley, mediante el auto de las doce horas cuatro minutos del once de febrero de dos mil trece (folio 162), durante el cual la autoridad demandada presentó el escrito de folios 166 y 167.

  5. TRASLADOS

    Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), con el resultado siguiente:

    1. La parte actora reforzó los argumentos vertidos en la demanda (folios 172 al 178).

    2. La autoridad demandada reiteró los términos de su informe justificativo (folios 183 y 184).

    3. La representación fiscal, en suma, expuso que en el expediente administrativo constan los documentos que comprueban el incumplimiento de la sociedad actora a las obligaciones del contrato, sin que ésta haya podido desvirtuar su responsabilidad; razón por la cual, considera que el acto impugnado es legal (folios 194 al 197).

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

  6. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN

    La sociedad demandante pretende se declare la ilegalidad de la resolución con referencia 11-MULTA-2012, pronunciada a las once horas treinta minutos del diecisiete de febrero de dos mil doce y notificada el veinte del mismo mes y año, por medio de la cual, entre otras decisiones, se le impone una multa a la sociedad demandante por el incumplimiento del plazo de entrega del objeto del contrato número 02-I-2010, LA/052/2010/MDN: "Reparación de Sistema de Abastecimiento AV-GAS y AV-JET de la Segunda Brigada Aérea", por la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos treinta dólares de los Estados Unidos de América ($18,430.00), equivalentes a ciento sesenta y un mil doscientos sesenta y dos colones con cincuenta centavos de colón (¢161,262.50).

    Bajo la cobertura del principio de culpabilidad y de presunción de inocencia (artículo 12 de la Constitución), la supuesta ilegalidad del acto impugnado se fundamenta básica y exclusivamente en que el incumplimiento contractual por el cual se le ha multado a la parte actora no ha sido ocasionado por dolo, desidia o negligencia de su parte. Específicamente, MATESA, S.A. DE C.V. asegura que el retraso en la entrega de los suministros a que estaba obligada fue el resultado del pago tardío del anticipo pactado por parte del Ministerio de la Defensa Nacional, situación que no le es jurídicamente imputable, ni puede ser, por tanto, causal de sanción.

  7. ANÁLISIS DEL CASO

    Tal como lo establece el artículo 82 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (en adelante, la LACAP), el contrato suscrito con la Administración Pública resultante de un procedimiento licitatorio, debe cumplirse en el lugar, fecha y condiciones establecidas en su texto y en los documentos contractuales anexos al mismo. Lo anterior no excluye la aplicación directa de la LACAP y su reglamento, de conformidad con los artículos 2 y 173 del primer cuerpo normativo y 1 del reglamento.

    En el presente caso, la sociedad demandante expone que existen dos versiones del contrato suscrito con el Ministerio de la Defensa Nacional, con la misma fecha, siendo el definitivo el agregado de folios 9 al 13, en cuya cláusula tercera fue incluida la obligación a cargo del contratante de pagar a MATESA, S.A. DE C.V. un anticipo equivalente al treinta por ciento del total del monto del contrato.

    Sobre el contenido de la referida cláusula no existe discrepancia entre lo expuesto por la actora y el Ministerio demandado, pues éste también refiere y confirma su obligación contractual de entregar un anticipo (por ejemplo, ver folio 160 vuelto); asimismo, la denominada "versión definitiva" del contrato (que incluye la entrega de un anticipo por la contratante) es la única versión que consta en la certificación del expediente administrativo presentado por el Ministerio de la Defensa Nacional (folios 103 al 107).

    Ahora bien, el objeto del contrato número 02-I-2010, suscrito el veintiocho de junio de dos mil diez por el Ministerio de la Defensa Nacional (contratante) y MATESA, S.A. DE C.V. (contratista), según la cláusula primera, era la reparación del sistema de abastecimiento AV-GAS y AV-JET de la Segunda Brigada Aérea, que incluía el suministro e instalación de los componentes detallados en el cuadro que consta a folio 103 del expediente, por un precio total de doscientos veintinueve mil cuatrocientos ochenta y cinco dólares con treinta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($229,485.37), según la cláusula tercera.

    Asimismo, de conformidad con la cláusula cuarta de dicho contrato, MATESA, S.A. DE C.V. debía ejecutar la reparación en cuestión y entregar las obras completamente terminadas según las condiciones y especificaciones técnicas de las bases de licitación, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario, contados a partir de la fecha en que el contratista hubiere recibido la copia del contrato debidamente legalizado y la Orden de Inicio emitida por la DACI.

    A folio 82 consta la copia certificada de la orden de inicio a que se refiere la cláusula cuarta del contrato, de fecha quince de julio de dos mil diez y recibida por la demandante el diecinueve del mismo mes y año; de manera que la fecha límite para la entrega de los suministros y la ejecución de la reparación convenida era el dieciséis de noviembre de de dos mil diez.

    Es un hecho aceptado expresamente por la contratista, MATESA, S.A. DE C.V., que tal plazo no fue cumplido (folio 3 vuelto), siendo excedido según el detalle que aparece en el acto impugnado (ver folio 21).

    Establecidas las anteriores condiciones del contrato y el incumplimiento del plazo de entrega, importa destacar que, según el artículo 85 de la LACAP, cuando el contratista incurre en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales (verbigracia, falta de entrega del bien o entrega tardía) por causas imputables al mismo, podrá declararse la caducidad del contrato o

    imponerse el pago de una multa por cada día de retraso, calculada de conformidad con la tabla prevista en dicha disposición y previa audiencia conferida al contratista. Tal disposición se encuentra contemplada, igualmente, en la cláusula séptima del contrato número 02-I-2010, suscrito por las partes, que regula la sanción por mora.

    En aplicación de lo anterior, ante la mora de MATESA, S.A. DE C.V., se constata que el nueve de septiembre de dos mil once, el Ministerio de la Defensa Nacional le comunicó a la sociedad contratista que le impondría una multa por la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos treinta dólares de los Estados Unidos de América, concediéndole, por tanto, un plazo de tres días para pronunciarse sobre el particular (según acta de folios 78 y 79).

    En uso de la audiencia conferida, mediante el escrito de folios 71 al 73, MATESA, S.A. DE C.V. manifestó no estar de acuerdo con la imposición de la multa, aduciendo que existían justificaciones técnicas y legales de la mora en la entrega de los suministros, siendo éstas: la entrega tardía del anticipo consignado contractualmente, la entrega extemporánea de tanques por parte de la contratante, atrasos en el tiempo de fabricación y retraso de los proveedores del servicio de transporte; todas ellas imposibles de atribuir a la actora, según ésta.

    Realizado el anterior trámite, la autoridad demandada dictó el acto objeto de impugnación (folios 48 al 50) analizando y desechando los motivos esgrimidos por la parte actora como eximentes de responsabilidad del incumplimiento del contrato, imponiendo la multa señalada a MATESA, S.A. DE C.V.

    De lo anterior se evidencia que la Administración Pública llevó acabo el procedimiento de ley para la imposición de la multa, en aplicación del artículo 85 de la LACAP.

    Ahora bien, como se ha indicado, en el presente caso no existe controversia en cuanto a la mora en la entrega de los suministros y la reparación convenida. Más bien, el punto medular del motivo de ilegalidad invocado estriba en que, según la actora, tal incumplimiento contractual no puede dar lugar a la imposición del pago de una multa por haber sido producto de causas ajenas a su voluntad; es decir, por no serle imputable.

    Específicamente, señala que el retraso en la entrega del objeto del contrato se debió en gran medida al pago tardío del anticipo pactado por parte del Ministerio de la Defensa Nacional, situación que, a su vez, tuvo un efecto negativo en la entrega de los suministros por los fabricantes.

    Sobre el particular, es importante recordar que la sanción de multa por mora en el cumplimiento de las obligaciones del contratista, sólo procede por causas imputables a éste (artículo 85 de la LACAP), en atención al principio de culpabilidad o de responsabilidad (y, con ello, el principio de presunción de inocencia, pues sólo puede sancionarse al administrado al constatar que se trata de una conducta antijurídica atribuible volitivamente al mismo).

    En esta sintonía, el artículo 86 de la LACAP señala que si el retraso del contratista se debiera a causa no imputable al mismo debidamente comprobada, tendrá derecho a solicitar y a que se le conceda una prórroga equivalente al tiempo perdido, sin que el mero retraso le dé derecho a reclamar una compensación económica adicional. Lo anterior es propio de la teoría general de las obligaciones.

    En general, imputar significa atribuir, achacar algo o alguien, hacerlo responsable de ello. En nuestro ordenamiento jurídico, por el principio de la responsabilidad subjetiva o de culpabilidad, un daño o perjuicio le es imputable a un sujeto cuando lo ha causado con dolo o culpa. En consecuencia, el deudor no responde de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento íntegro de la obligación o de su cumplimiento tardío si ello se debe no a su culpa o dolo, sino a causas ajenas a su voluntad. En este caso toca al acreedor cargar con los perjuicios.

    Entre las causas ajenas a la voluntad destacan el caso fortuito y la fuerza mayor. Doctrinariamente, por caso fortuito se entiende un evento natural inevitable, al cual no es posible resistir, como un terremoto, rayo, huracán, incendio no imputable, epidemia, etc., y por fuerza mayor a hechos humanos inevitables para cualquier deudor, como su aprisionamiento por error de la autoridad. En ambos casos el deudor queda exento de responsabilidad. Así lo prevé el artículo 1429 inciso segundo del Código Civil --citado como regla general- al señalar: "La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios".

    Dado a que los efectos jurídicos del caso fortuito y los de la fuerza mayor son equiparables como causa de exclusión de responsabilidad, nuestro Código Civil ha vuelto equivalentes ambas expresiones, al decir: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir; como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc." (artículo 43).

    Los artículos 86 de la LACAP y 59 de su reglamento evidencian que la teoría de la inimputabilidad -y la exención de responsabilidad-- es aplicable en el marco del cumplimiento de obligaciones emanadas de un contrato suscrito con la Administración Pública; específicamente, previendo el derecho a favor del contratista de que, en caso de existir fuerza mayor o caso fortuito, se le conceda una prórroga para la entrega de los bienes, sin que el mismo se haga merecedor de una sanción.

    Entonces, para que el caso fortuito o la fuerza mayor eximan de responsabilidad por mora al contratista -dando lugar a una prórroga en el plazo de entrega en lugar de imponerle una multa-, es menester o ineludible que se cumplan ciertos requisitos establecidos en la ley respectiva y, en su caso, en los documentos contractuales.

    Para el caso que nos compete, la cláusula novena del contrato número 02-I-2010, referida a "CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR", establece: "EL CONTRATISTA podrá solicitar una ampliación en el plazo de entrega del objeto del presente contrato, si existieren causas que puedan tipificarse como caso fortuito o fuerza mayor que le impidan cumplir con el plazo de entrega de las obras objeto de este contrato, lo cual se tramitará por medio de Resolución Modificativa. La solicitud de prórroga deberá presentarse en la Dirección de Adquisiciones y Contrataciones Institucional del Ministerio de la Defensa Nacional, adjuntando la prueba de la causa invocada, quien oyendo previamente la opinión de las instancias correspondientes y si las causas fueren justificadas, se otorgará la prórroga por el tiempo que fuere necesario, por medio de resolución pronunciada por el Ministerio de la Defensa Nacional" (el subrayado es propio).

    Es evidente que, según el contrato número 02-I-2010, no basta la sola existencia del caso fortuito o la fuerza mayor para que el contratista obtenga una prórroga y no responda por la mora, pues también es necesario: (a) que tal causa y la petición de prórroga sea notificada por escrito a la Administración Pública contratante, dentro de cierto plazo (anterior al procedimiento sancionador); y, (b) que la causal invocada sea justificada o probada (tanto en su concurrencia como en su duración). Únicamente al concurrir los anteriores requisitos, el contratista tiene derecho a una prórroga del plazo original de entrega o cumplimiento, y, con ello, de la exención de la responsabilidad por mora prevista en el artículo 85 de la LACAP.

    Dichos requisitos son robustecidos por los artículos 86 de la LACAP y 59 de su reglamento (vigentes durante el plazo de entrega). El primer artículo establece que: "Si el retraso del contratista se debiera a causa no imputable al mismo debidamente comprobada, tendrá derecho a solicitar y a que se le conceda una prórroga equivalente al tiempo perdido (...)". Y la segunda disposición establece que "La prórroga de los plazos contractuales deberá ser acordada por el Titular mediante resolución razonada, previo al vencimiento del plazo pactado (...). Cuando se solicite prórroga por incumplimiento en el plazo por caso fortuito o fuerza mayor, el

    contratista expondrá por escrito al contratante las razones que impiden el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y presentará las pruebas que correspondan" (el subrayado es propio).

    Así las cosas, en el presente caso, debe verificarse que (

    1. MATESA, S.A. DE C.V. haya presentado una solicitud de prórroga por escrito a la Dirección de Adquisiciones y Contrataciones Institucional del Ministerio de la Defensa Nacional, (b) dentro del plazo original de entrega de los suministros y la reparación pactados, (c) alegando un hecho calificable como caso fortuito o fuerza mayor y (d) adjuntando la prueba de su existencia y duración; pues, sólo concurriendo las anteriores circunstancias es posible concluir que a la contratista debió concedérsele una prórroga o que, de no habérsele concedido, lo fue indebidamente; no siendo, por tanto, merecedora de la sanción impuesta.

    En cuanto al primer requisito, en la certificación del expediente administrativo consta un escrito de fecha once de noviembre de dos mil diez, mediante el cual MATESA, S.A. DE C.V., por medio de su apoderado general administrativo, solicita a la Dirección de Adquisiciones y Contrataciones Institucional del Ministerio de la Defensa Nacional, una prórroga de treinta (30) días para finalizar la reparación de los sistemas en la Segunda Brigada Aérea de Comalapa (folio

    98); asimismo, este escrito fue presentado durante la vigencia del plazo original de entrega o cumplimiento del contrato (el cual finalizaba el dieciséis de noviembre de dos mil diez), verificándose, así, la segunda condición.

    En este punto es importante aclarar que en la certificación del expediente administrativo también consta un escrito de MATESA, S.A. DE C.V. dirigido a la autoridad demandada, de fecha tres de marzo de dos mil once (folio 90); sin embargo, ni el mismo ni su documento anexo (folio 91) serán considerados para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos para la prórroga --y, con ello, la exoneración de la multa-, por cuanto el escrito de folio 90 es extemporáneo -fue presentado fuera del plazo original de entrega- y, además, porque pese a que en él se hace alusión a las supuestas razones por las cuales el "proyecto" a cargo de la contratista "se atrasó", no contiene la petición expresa de prórroga del plazo de entrega.

    Ahora bien, continuando con el análisis de la solicitud de folio 98, en ella la contratista únicamente expresa que: "La razón por la que solicitamos dicha prórroga es que por motivos de fuerza mayor el fabricante sufrió retraso en la entrega de las materias primas para la elaboración de los filtros de combustible, situación que ya fue subsanada" (el subrayado es propio).

    Se advierte, entonces, que en la referida solicitud no se describe el hecho concreto que pudo ser calificado por la contratista como "de fuerza mayor" (sea la entrega tardía del anticipo u otro hecho no imputable a su voluntad), imposibilitando, así, su examen y la valoración de su procedencia por parte de la Administración Pública y aún de esta Sala. Y es que aunque el retraso en el pago del anticipo del precio del contrato es un hecho aceptado por el Ministerio de la Defensa Nacional (ver folio 160 vuelto), en ningún momento fue precisada tal circunstancia en la carta en cuestión (folio 98) como el único o uno de los motivos del retraso de la contratista en la entrega y reparación convenidos; ni, menos aún, es posible que esta S. lo presuponga por ser alegado una vez iniciado el procedimiento sancionatorio, pues la ley y el contrato son claros al identificar el momento oportuno para alegar el motivo de fuerza mayor.

    Adicionalmente se advierte que la carta del once de noviembre de dos mil diez (folio 98) no fue acompañada por la prueba correspondiente (no consta documento anexo a ella en la certificación del expediente administrativo ni en la carta se expresa que adjunta algún documento o que se ofrece otro tipo de prueba). Es decir, la falta de concreción del motivo de "fuerza mayor" tampoco podía suplirse con algún elemento de prueba que evidenciara el hecho específico supuestamente justificante.

    Vale reiterar que en virtud de los artículos 86 de la LACAP y 59 de su reglamento, el contratista debía indicar la causa concreta que, en este caso, fue calificada como de "fuerza mayor", y comprobar su existencia presentando las pruebas que correspondieran; exigencias también contenidas en la cláusula novena del contrato número 02-I-2010, suscrito por las partes. Efectivamente, la regla general es que "El deudor es obligado a probar el caso de fuerza mayor que alega" (artículo 1544 del Código Civil).

    En otras palabras, el deudor que alega el caso de fuerza mayor para eximirse de la responsabilidad por el incumplimiento -total o parcial-- de su obligación, debe especificar el hecho, probar la ocurrencia del mismo, y, con ello, que éste no ha sobrevenido por su culpa, que ha empleado la debida diligencia o cuidado, y que, por tanto, directa e involuntariamente impidió el cumplimiento de la obligación en cuestión.

    En esta sintonía, el Ministerio de la Defensa Nacional, en respuesta a la solicitud de folio 98, dictó la resolución del ocho de diciembre de dos mil diez (folio 95), denegando la prórroga de treinta días solicitada por la sociedad MATESA, S.A. DE C.V. Dicha decisión se fundamentó,

    precisa y exclusivamente, en que los hechos argumentados por la contratista en su solicitud no fueron demostrados fehacientemente.

    Debe enfatizarse, nuevamente, que el momento oportuno para que la sociedad demandante expusiera los argumentos relativos a la inimputabilidad de la mora (cumpliendo el resto de los requisitos expuestos), era en ocasión a la solicitud de la prórroga del plazo original y no hasta el procedimiento sancionador. Aún así, se evidencia que en el acto impugnado la autoridad demandada tuvo a bien pronunciarse sobre los mismos (folios 48 vuelto y 49), pero evidentemente descartándolos, tanto por no haber sido alegados oportunamente como por no ser comprobados antes ni en este momento por la demandante.

    En este contexto, al no comprobarse la eximente de responsabilidad en su momento invocada, es decir, el caso de fuerza mayor (fuere el pago tardío del anticipo por parte del Ministerio de la Defensa Nacional u otro hecho), la multa establecida en el artículo 85 de la LACAP (y en la cláusula séptima del contrato número 02-I-2010), por la mora en la entrega de los suministros y la reparación a cargo de la sociedad demandante, es procedente.

    En suma, este Tribunal confirma que no ha existido una vulneración al principio de culpabilidad ni, por tanto, al de presunción de inocencia, en atención a que la autoridad demandada impuso la multa de ley ante la improcedencia de la oportuna solicitud de prórroga por la falta de justificación y comprobación de la causa eximente de responsabilidad alegada; en consecuencia, el acto cuestionado no puede ser declarado ilegal por este motivo.

FALLO

POR TANTO, con base en las citadas disposiciones y los artículos 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 215 al 218 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

A.D. que no existe el vicio de ilegalidad invocado por MATERIALES TÉCNICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia MATESA, S.A. DE C.V., en la resolución con referencia 11-MULTA-2012, pronunciada por el Ministerio de la Defensa Nacional a las once horas treinta minutos del diecisiete de febrero de dos mil doce y notificada el veinte del mismo mes y año, por medio de la cual, entre otras decisiones, se le impone una multa a la sociedad demandante por el incumplimiento del plazo de entrega del objeto del contrato número 02-I-2010, LA/052/2010/MDN: "Reparación de Sistema de Abastecimiento AV-GAS y AV-JET de la Segunda Brigada Aérea", por la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos treinta dólares de los Estados Unidos de América ($18,430.00), equivalentes a ciento sesenta y un mil doscientos sesenta y dos colones con cincuenta centavos de colón (¢161,262.50).

B.C. en costas a la parte actora, conforme al Derecho común.

  1. En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la representación fiscal.

N..

DUEÑAS-----------L. C. DE AYALA G.------------J. R. ARGUETA-------------JUAN M.

BOLAÑOS S.----------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE---------SRIO.---------RUBRICADAS.

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