Sentencia nº 10C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia10C2015
Sentido del FalloViolación en Menor o Incapaz Agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel

10C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con cuarenta y dos minutos del día veintidós de junio del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el recurso interpuesto por el Licenciado J.A.Á.S., en calidad de Defensor Particular, contra la sentencia de confirmación pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente San Miguel, a las ocho horas con treinta minutos del día trece de noviembre del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido contra JEREMÍAS

P. A., por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA, tipificado y sancionado en el Art. 159 en relación al Art. 1621 del Código Penal, en perjuicio de [...] y [...], quienes al momento de los hechos eran menores de edad.

Habiéndose cumplido con todas las formalidades exigidas para la interposición del recurso, previstas en los Arts. 480 y 484 Pr. Pn., ADMÍTESE éste y procédase a pronunciar la sentencia de ley.

RESULTANDO:

  1. Que mediante la sentencia dictada, a las ocho horas con treinta minutos del día trece de noviembre del año dos mil catorce, la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, S.M., resolvió lo siguiente: "... a) Declárase sin lugar los motivos del recurso de apelación invocados por el Licenciado J.A.A.S., en calidad de Defensor Particular; b) CONFIRMASE en todas sus partes la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, a las quince horas y treinta minutos del día dieciocho de septiembre del año dos mil catorce, en la cual declara penalmente responsable al imputado J.P.A., quien fue procesado por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 159 en relación al 162 N° 1 del Código Penal, en perjuicio de sus hijas [...], y [...] ...". (Sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento el recurrente J.A.Á.S., alegó como motivo la inobservancia de los Arts. 395 N° 3 y 478 N° 3 Pr. Pn., relativo a la falta de fundamentación de la sentencia y de la determinación precisa y circunstancial del hecho que el tribunal estima acreditado.

    Respecto del motivo alegado, esta S. aclara que se han extraído los pasajes pertinentes de sus fundamentos, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados al vicio que se denuncia o que constituyen aspectos de valoración probatoria o apreciaciones subjetivas del impetrante.

  3. Al contestar el correspondiente emplazamiento, el Licenciado J.M.R.T., en calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la República expresó lo siguiente: "...Que en razón de los motivos invocados como argumentos del recurso de casación considero que los mismos sólo existen en la posición equívoca de la parte recurrente, y se justifica únicamente por el interés particular que posee en relación a su calidad de defensa particular, pero carente de sustento y fundamento en relación a los motivos que justifiquen dicho recurso, (...) el recurrente no ha entendido ya por dos ocasiones el hecho de que la sentencia es conforme a derecho; aun cuando la defensa incurre en que los alegatos son los mismos y por lo tanto la misma estructura del recurso es errónea y como tal carente de fundamento ...". (Sic).

    CONSIDERANDO:

  4. Motivo Único: Inobservancia de los Arts. 395 N° 3 Y 478 N° 3 Pr. Pn., falta de fundamentación o infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo. El recurrente como motivo expresó que: "... El Juez debió haber valorado y haber dado su razonamiento el por qué no incluyó la prueba pericial del forense y psicóloga pues no basta como dice la Cámara que se haga una valoración o enunciación de las pruebas, sino que la fundamentación de la sentencia al J. le impone que debe valorarse en su conjunto y dar las conclusiones y valoraciones de cada una de ellas sobre el hecho acaecido a lo cual la Cámara en su resolución, avaló esa omisión por parte del sentenciador a lo que debió mandar el proceso a que se valorara en vista pública (...) la Cámara al pronunciarse sobre el primer motivo del recurso de apelación, manifestó de que no era necesario que el J.S. se pronunciara sobre la prueba pericial, pues a criterio de dicha Cámara esta omisión no era de carácter decisivo la cual no es compartida por esta representación ya que la Sala de lo Penal ha manifestado que la prueba debe valorarse en su conjunto y dar los razonamientos cada una de ellas del porqué omitió valorar determinadas pruebas a lo cual el Juez Sentenciador no lo hizo ...". (Sic).

    En cuanto a los vicios alegados, esta Sala estima necesario recordar el criterio jurisprudencia) sobre las Reglas de la Sana Crítica, de conformidad al cual las probanzas aportadas tienen que ser estimadas en su conjunto, además, en atención al sistema de libre valoración de la prueba, el A quo posee la facultad de evaluar, auxiliándose de las reglas del correcto entendimiento humano, el grado de convencimiento producido en su intelecto y cuyo resultado debe reflejarse en el dispositivo. (Véase Sentencia de esta Sala, R.. 273C2013 de las ocho horas y veintitrés minutos del día doce de enero del presente año)

    Al analizar el razonamiento contenido en la sentencia de alzada, se puede observar que los señores Magistrados de la referida Cámara respecto a lo alegado por el impetrante, concluyeron lo siguiente: "... Primeramente debe mencionarse que no es cierto que ningún testigo haya señalado al imputado J.P.A. como autor directo del delito de Violación, por los hechos contenidos en la acusación, pues en efecto, en la vista pública declararon las propias víctimas (...) las supuestas carencias que señala el recurrente respecto a la prueba pericial obedecen al tiempo transcurrido entre los hechos, aproximadamente de siete a diez años, ya que no permiten al forense determinar que haya una relación de himen reciente, lógicamente el paso del tiempo borra las secuelas físicas que pueden hallarse presentes inmediatamente después de acontecido el hecho, pues expresó el perito Doctor [...] "que el día veintisiete de febrero del año dos mil catorce, realizó reconocimiento de órganos genitales a la paciente [...], que la paciente le dijo su historia de la forma tal como había sucedido los abusos sexuales" (...). Ciertamente no podía esperarse más del peritaje, de acuerdo con la práctica forense en casos de violación similares, resulta determinante el contenido criminatorio de la prueba testimonial vertida en juicio, pero resulta similares favorable que hayan dos testigos directos de los hechos describiendo similares condiciones de ejecución del hecho punible, por ello las declaraciones son completamente coherentes, creíbles e idóneas para establecer el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA. En tal sentido, esta Cámara estima que los razonamientos base de la sentencia son suficientes para pronunciar un fallo condenatorio, por cuanto, el Juzgador al realizar la fundamentación probatoria intelectiva, no infringió las reglas de la sana crítica, existiendo elementos suficientes para sostener que la sentencia impugnada se encuentra debidamente cimentada ...". (Sic).

    Vistos los razonamientos que la Cámara plasmó para arribar al fallo impugnado, esta S. advierte que dicho tribunal aparte de realizar una argumentación suficiente, efectúa una fundamentación intelectiva efectiva, por cuanto establece acontecimientos que pueden ser corroborados con toda la prueba que desfiló en la vista pública, como fue afirmar que la participación e individualización del imputado P.A. se pudo sostener a partir de elementos probatorios, tales como las declaraciones de las testigos víctimas [...] y [...], quienes relataron la forma cómo su padre las agredió sexualmente cuando ellas eran menores de edad, prueba que fue complementada con el examen psicológico que realizó a las víctimas la Psicóloga forense A.L.M.M., y con el informe pericial de reconocimiento de genitales practicado por el Doctor Atlacath A.S.R..

    En relación al reconocimiento de genitales practicado a las menores la Cámara expresó en su valoración, que el tiempo transcurrido entre los hechos, aproximadamente de siete a diez años, no permitía al forense determinar que hubiera una relación de himen reciente y que el paso del tiempo borra las secuelas físicas que puedan hallarse presentes inmediatamente después de acontecido el hecho, por lo que no podía esperarse más de dicho peritaje, pues de acuerdo con la práctica forense en casos similares de violación, resulta determinante el contenido incriminatorio de la prueba testimonial vertida en juicio.

    Y con respecto a la prueba psicológica que fue practicada a las víctimas [...] y de [...], por la Licenciada A.L.M.M., esta S. advierte que no obstante que la Cámara no profundiza en dicho peritaje, sí expresa que al examinar la sentencia, pronunciada por el Juzgador, éste cumplió con la motivación probatoria descriptiva presentando un resumen de dicho peritaje en el cual la psicóloga forense expresó el estado emocional de las víctimas; respecto de la cual dicha sentencia manifestó: "... que realizó los peritajes psicológicos a las víctimas [...] y de [...], (...) que el peritaje realizado a la paciente [...], encontró síntomas de tensión emocional y vergüenza, el estrés generado por el mismo proceso judicial, la perito expresa lo que la paciente le dijo sobre el hecho, que su padre la había abusado desde la edad de siete años y que a los trece años tuvo un hijo (...) ella recomendó tratamiento psicológico a largo plazo (...) el peritaje realizado a la paciente [...], el medio utilizado fue el de la entrevista en la que manifestó la forma cómo el padre abusó de ella, (...) y no quedó embarazada porque su padre usaba preservativo cuando abusaba de ella, y que ella ya no recibió abuso de su padre porque ella ya no se dejaba, y llegó a odiarlo mucho que deseaba matarlo y por ello le están dando terapias, el estado emocional de la paciente es un estado depresivo, llanto fácil y contenido, desánimo y tensión emocional y vergüenza esto está vinculado a situaciones traumáticas en su vida, se detentan indicadores como inmadurez bajo autoestima .." (Sic).

    De esa forma, es pertinente afirmar que, en el caso de autos, la Cámara ha demostrado en sus argumentos que de la prueba analizada se pudo comprobar la participación delincuencia) del imputado; valoración que incluyó, además del relato de las víctimas, la prueba pericial tanto psicológica como de genitales que echa de menos el recurrente, por lo que tales medios de prueba sí fueron apreciados por la Cámara. En consecuencia, no se configura una falta de fundamentación por violación a las reglas de la sana crítica, en virtud de que existe una motivación integral sobre los medios probatorios, asimismo se aprecia una estructura de razonamientos que corresponden a la coherencia y derivación de pensamientos que deja claro el esquema lógico de la convicción de la Cámara basada ésta en los medios probatorios contenidos en las actuaciones.

    Por lo que los razonamientos que arroja la Cámara no presentan el vicio de motivación que le atribuye el impetrante a la sentencia; de consiguiente, resulta improcedente anular la resolución impugnada por el motivo alegado por el impetrante.

    POR TANTO: Con fundamento en lo declarado en esta sentencia, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° N° 1°, 357, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

    A) DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por el motivo alegado por el Licenciado J.A.A.S..

    B) Vuelva el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.--------R.M.F.H. -------M. TREJO ------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------- ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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