Sentencia nº 81C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia81C2015
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate

81C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día diecinueve de junio de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el recurso de casación interpuesto por la Licenciada H.P.M. de H., en calidad de Defensora Particular, en contra de la sentencia definitiva, pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, a las quince horas cincuenta y dos minutos del quince de diciembre de dos mil catorce, mediante la cual revocó la sentencia definitiva absolutoria dictada, a las doce horas y treinta minutos del veintitrés de septiembre del mismo año, por el Licenciado K.E.T.H., Juez del Tribunal de Sentencia de Sonsonate, en la causa instruida contra el imputado D.A.C.M., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No.3 CP., en perjuicio de la vida de C.I.V.M. y MIGUEL ÁNGEL A. L..

Para efectos de admisibilidad, Art. 484 Inc. CPP., se verificará los presupuestos como:

  1. Que la resolución sea susceptible de impugnación vía casación, Arts. 452 Inc. y 479 CPP;

  2. Que el sujeto procesal esté legitimado para tal efecto, Arts. 452 Inc. CPP., c) Que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma, Arts. 453 Inc. y 480 CPP.

En el caso de autos, la impetrante enuncia como motivo de casación, la "Falta de fundamentación a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo", Art. 478 No. 3 CPP.

Cuando se pretende someter a control casacional la valoración probatoria practicada por el sentenciador, por estimarse violatoria de las reglas de la sana crítica, el impugnante tiene la carga de dar contenido a este enunciado, mediante la expresión en el acto mismo de interposición, de los concretos errores intelectivos que acusa, debiendo tener en cuenta que el objeto de controversia será el razonamiento del juzgador; de ahí, la impertinencia de aquellas alegaciones orientadas llanamente a sustituir las conclusiones fácticas del A quo, por las que resulten exclusivamente de la visión personal que el recurrente tenga sobre la prueba. Es decir, que el discurso recursivo deberá estar orientado a demostrar la ilogicidad de la justificación de la decisión o la negación en ésta de conocimientos aplicables al caso, proporcionados ya sea por la ciencia o por la experiencia. (577-CAS-2006-A 9:00 Hrs, del 15/08/2007).

Sostiene la recurrente, que la referida Cámara concluyó que el Juez que presidió la vista pública cometió el error en restarle credibilidad a la declaración del testigo clave "Z.", con argumentos subjetivos, pero que desde la perspectiva de los Magistrados el referido testigo sí aportó datos relevantes sobre la comisión del hecho antijurídico, acotó la denunciante.

Prosigue la letrada: "(...) El testigo "ZACAR1AS" en su deposición manifiesta que el día trece de mayo del año dos mil doce, a las doce del mediodía, él se encontraba al interior de la tienda de la gasolinera comprando agua, y observó una camioneta color [...]con los vidrios abajo, cabe hacerse la pregunta ¿Si compraba estaba de espaladas o de frente? Que a los de la camioneta que le echaban combustible se le acercaron dos hombres y que escuchó diez disparos?¿Si dos armas disparaban al unísono en un mismo acto cómo pudo contar los diez disparos?¿Será esta situación de aseveración del testigo porque las investigaciones determinaron que fueron diez impactos de bala encontrados tanto en la humanidad de los fallecidos y en el vehículo?, que se escondió tras una prensa de gaseosas, que las armas eran cortas y que el que disparaba al motorista era [...] y que tenía entre [...]años y andaba en un short beige, considerando esta defensa técnica que el testigo Z. tiene una capacidad excepcional, siendo lo expuesto y tomado como verdadero por los Magistrados de Cámara para revertir el fallo absolutorio, no obstante estar fuera de toda lógica (...)". (Sic).

Enseguida, la impetrante hace su propia valoración sobre dicha deposición, planteando de que si el testigo "Z.", al escuchar los disparos se escondió tras la prensa de cajas de gaseosas, y sí estaba de espaldas comprando, no vio cuando la camioneta [...] arribó a colocarse a la par de la bomba dispensadora de combustible, que dicho testigo manifestó, con lujo de detalles, que observó características hasta el punto mínimo del color de la piel, vestimenta y corte de cabello del sujeto que disparó, alegando la impetrante que a su juicio que era ilógico e incomprensible; sin embargo, la Cámara, con suposiciones sin fundamento, concede toda credibilidad al referido testigo, de haber presenciado los hechos antes, durante y después; ya que, según el Ad quem, si el testigo se encontraba dentro de la tienda, tuvo la visibilidad hacía afuera de la gasolinera; vislumbró que la tienda de la parte que quedaba frente a las bombas de combustible eran cerradas por vidrios transparentes y está ubicada a corta distancia, se podía tener una vista clara y periférica de lo que acontecía; contrarrestando tales premisas la impetrante afirma que, dichas circunstancias sólo se dibujaban en la mente de los Magistrados, pues, argumenta que los cuadrados de los vidrios sólo permitían una visión a medias si se está de pie; y que agachado no se veía nada hacia afuera, por la prensa de cajas de gaseosas y el material publicitario, no se tenía una visión periférica, alegando que el argumento del Ad quem era ilógico, en cuanto a que, cuando alguien estima estar fuera del rango de peligro, la misma curiosidad lo hacía querer saber y conocer lo que acontece y según el razonamiento de los Magistrados, el testigo clave "Z." se "sintió fuera de peligro y protegido, pensaron que los vidrios estaban blindados y que el testigo portaba un chaleco contrabalas".

De ahí la acusación, que la Cámara de mérito vulneró las reglas de la sana crítica, pues a juicio de la impetrante, dicha autoridad judicial en algunos momentos había calzado los zapatos del testigo "Z.", haciendo una valoración subjetiva de cómo sucedieron los hechos acusados.

Al respecto, esta S. denota que el planteamiento formulado por la impetrante no demuestra en qué sentido se vulneraron las reglas de la sana crítica, no ataca el razonamiento intelectivo del proveído objeto de controversia, sino por el contrario, refuta la declaración del testigo clave "Z.", haciendo una serie de cuestionamientos sobre el dicho de éste y afirmando que esa deposición estaba fuera de toda lógica; no obstante, el razonamiento estaba basado en suposiciones que sólo se dibujaban en la mente de los Magistrados. Es palmario, que la recurrente pretende continuar con el debate de primera instancia, obsérvese que entre otros puntos cuestiona: que si el referido testigo estaba de espaldas o de frente, no pudo ver cuando la camioneta color [...] arribó a colocarse a la par de la bomba dispensadora de combustible; luego discute que, los cuadrados de los vidrios de la tienda sólo permitían una visión a medias si se está de pie y agachado no se veía nada hacia afuera, y que por la prensa. de ajas de gaseosas y el material publicitario no se tenía una visión periférica; contexto del cual sólo denota que la recurrente incurre en alegaciones subjetiva sobre la declaración de los hechos narrados por el citado testigo y la credibilidad otorgada por el Ad quem y, desde el interés de la defensa e impugnante, pretende hacer ver que el testigo clave "Z." no pudo presenciar los hechos antes durante y después; y a partir de ahí, no debió el Ad quem dar credibilidad al mismo, sino mantener incólume la sentencia absolutoria.

En ese sentido, la pretensión recursiva incoada está fuera del alcance para un análisis de fondo, y por ende el libelo será inadmitido. No siendo posible prevenir a la letrada, pues daría nueva oportunidad de reformular otro motivo, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 453 Inc. y 480 CPP.

Con base a lo antes expuesto y a los Arts. 49, 50 Inc. Lit. "a", 144, 452, 480 y 484 CPP., esta S.

RESUELVE:

DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Licenciada H.P.M. de H., en calidad de Defensora Particular del procesado D.A.C.M..

Remítanse las actuaciones a la Cámara de origen para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..-------- R.M.F.H. -------M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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