Sentencia nº 332C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia332C2014
Sentido del FalloEstafa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro

332C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del doce de junio de dos mil quince.

Se conoce del recurso de casación interpuesto por la licenciada K.E.H.M. en su calidad de apoderada general judicial y especial de la víctima señor N.A.H.Z., contra el auto de inadmisibilidad del recurso de apelación pronunciado por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a las nueve horas con cuarenta y siete minutos del dieciséis de octubre de dos mil catorce; en el proceso penal seguido contra el imputado P.A.C.S. por el delito de ESTAFA tipificado en el art. 215 CP. en perjuicio patrimonial del mencionado señor H.Z..

Concurren al pronunciamiento de la presente sentencia los infrascritos magistrados licenciados D.L.R.G., R.M.F.H. y M.A.T.E..

La parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo medular EXPRESA: "Declárase inadmisible el recurso de apelación por la apoderada general judicial con cláusula especial de la víctima, K.E.H.M., quien impugna la resolución de sobreseimiento definitivo proveída por el Juez 8° de Paz de San Salvador, a las 14:00 horas del 16 de septiembre de 2014, quien sobreseyó definitivamente al procesado P.A.C.S. por el delito calificado provisionalmente como ESTAFA (...) art. 215 pn., en perjuicio del patrimonio de N.A.H.Z.". (sic).

El recurso ha sido contestado por el defensor particular del imputado C.S., licenciado J.M.C.A., quien solicita que se deniegue la casación de la inadmisión del recurso de apelación, considerando en resumen, que dicho medio impugnativo fue ejercido extemporáneamente.

Procede admitir el recurso en vista que se ha dado cumplimiento a las condiciones reguladas en los arts. 452, 453, 478, 479 y 480 CPP., ya que ha sido ejercido en el plazo legal, contra resolución dictada en apelación que es objetivamente impugnable por la vía casacional y se han señalado concretamente los preceptos legales que se estiman infringidos con su respectivo fundamento.

Asimismo, la recurrente actúa como apoderada judicial de la víctima con base en el poder jurídico especial de impugnación regulado en el art. 1065 CPP. que le da derecho "para impugnar las resoluciones favorables al imputado aunque no haya intervenido en el

procedimiento"; resultando que en el presente caso la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación constituye una resolución favorable al procesado, pues, rechaza el control de legalidad de fondo por un tribunal superior, que es pretendido por la víctima, y consecuentemente conduce a la firmeza del sobreseimiento definitivo dictado en primera instancia. Pertinente a este dominio, en la sentencia de casación 558-CAS-2011 de las diez horas del siete de abril de dos mil catorce se ha interpretado que "la titularidad del derecho a recurrir en casación corresponde en principio a las partes; sin embargo, la ley también garantiza en forma excepcional un poder impugnativo genérico a la víctima del delito (art. 13 n°5 CPP) para recurrir contra "resoluciones favorables al acusado aunque no haya intervenido en el procedimiento", facultad que comprende el ejercicio de casación".

Se declara no ha lugar a la audiencia oral de fundamentación solicitada por la licenciada H.M., por estimarse innecesaria, ya que la exposición escrita del recurso de casación y de su contestación, proporcionan la información suficiente sobre el asunto jurídico controvertido que se somete a conocimiento de este tribunal, art. 486 inc.1° CPP; de igual forma, la documentación procesal pertinente para resolver el recurso ya está a disposición de esta Sala de conformidad al art. 483 CPP, por lo que no ha lugar a la incorporación de otras actuaciones.

CONSIDERANDO:

1-Para fundamentar la decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo, la cámara remitente en resumen considera que el sobreseimiento definitivo fue notificado a las partes intervinientes, incluyendo a la víctima, en la misma fecha en la que fue dictada la referida resolución, el dieciséis de septiembre de dos mil catorce, por lo que fue notificada en la forma que manda el art. 300 inc.2° CPP., de lo cual deriva que los cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación vencieron el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, mientras que el recurso de apelación fue promovido el treinta de septiembre del mismo año, fecha que estaba fuera del plazo legal antes indicado.

2-En la sentencia de casación 519-CAS-2010 del diecisiete de octubre de dos mil doce, esta sala interpretó que la sola documentación de la decisión de sobreseer definitivamente en el acta de la respectiva audiencia, supone una infracción a la garantía del juicio previo y al principio de legalidad procesal y que "al no haber un auto que cumpla con los requisitos preestablecidos por el legislador se entiende que no hay resolución".

El argumento que subyace en este criterio jurisprudencial parte de la distinción legal, por una parte, entre el acto procesal jurisdiccional oral del dictado del sobreseimiento definitivo, es decir, de la decisión adoptada ulterior al debate y a la etapa deliberativa desarrollada al efecto, que es documentada en acta con arreglo a los arts. 139, 140, 300 inc.2° CPP.; y por otro lado, el auto o sentencia interlocutoria de sobreseimiento definitivo, que es el documento en el cual el sentenciador justifica su decisión en cumplimiento de la obligación de fundamentación preceptuada en el art. 144 CPP., con observancia particular del contenido exigido en el art. 353 CPP.

Es oportuno agregar, que garantizar jurisprudencialmente la distinción que la ley establece entre ambas figuras procesales (acta y auto) cobra especifico interés en materia recursiva, ya que con ello se busca generar certeza jurídica a los justiciables, en cuanto a la determinación del objeto preciso sobre el que recaería una eventual impugnación, pues, el recurso de apelación previsto en el art. 354 CPP es procedente contra la resolución documento, expuesta como cuerpo argumentativo, en la que el juez debe dar cumplimiento a su deber de motivación con observancia particular del art. 353 CPP, y no contra el dictado oral de la decisión documentado en acta, aunque el agravio que se pretenda alegar se haya suscitado en la fase procesal del dictado de la decisión, verbigracia cuando el motivo invocado sea el art. 400 n°8 CPP, por inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de las sentencias. De lo anterior se deriva que también el cómputo del plazo legal para el ejercicio de ese recurso comienza a contarse a partir del día siguiente al de la notificación del auto (arts. 167 inc.1° y 143 inc.2° CPP.) y no de la fecha del acta de la audiencia oral en la que se dictó la decisión. Finalmente, para hacer eficaz el pronunciamiento del auto de sobreseimiento en estricto sentido legal, las partes tienen el derecho de denunciar la demora con base en el art. 173 CPP.

3-Según consta en las actuaciones, en el presente caso aún no se pronunció el correspondiente auto de sobreseimiento definitivo con arreglo al art. 353 CPP, sólo se ha dictado la decisión oral del Juez Octavo de Paz de San Salvador, documentada en acta con los requisitos del art. 300 CPP y notificada el dieciséis de septiembre de dos mil catorce; por consiguiente, no ha sido emitida la resolución judicial de sobreseimiento definitivo contra la que el art. 354 CPP. hace procedente el recurso de apelación, resultando entonces que ese derecho ha sido ejercido por la víctima a través de su apoderada judicial, contra una decisión que no admite ese medio impugnativo. En consecuencia, el auto de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de apelación pronunciado por la cámara remitente, infringe los arts. 453 inc.1°, 464 inc.1° y 465

inc.1° CPP. en relación con los arts. 353 y 354 CPP., ya que al no haberse hecho la distinción legal entre el dictado oral de la decisión de sobreseimiento plasmada en acta y el pronunciamiento del auto de sobreseimiento definitivo, no se está tutelando suficientemente en este caso el derecho de la víctima en defensa de sus intereses, a obtener de un tribunal superior el pretendido control sobre la validez y legalidad del proveído emitido por el Juzgado Octavo de Paz, más cuando de la lectura del acta de audiencia inicial en la que se hace referencia a la decisión tomada, se advierte que no cumple mínimamente el contenido exigido por los arts. 353 y 144 CPP. En congruencia con lo expuesto resulta procedente casar la sentencia de apelación vista en casación, ordenándole al Juez Octavo de Paz de San Salvador para que proceda de inmediato a dictar el correspondiente auto de sobreseimiento definitivo con observancia del art. 353 CPP, quedando a salvo el derecho de recurrir oportunamente del mismo.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts. 50 inc.2° literal a, 452, 453, 478 n°1, 479 y 484 CPP, en nombre de la República de El Salvador esta sala

RESUELVE:

I)ADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la víctima N.A.H.Z., licenciada K.E.H.M..

II)CÁSASE la sentencia de apelación dictada por la cámara remitente, en la que se declara inadmisible el recurso de apelación promovido por la apoderada judicial de la víctima N.A.H.Z., licenciada K.E.H.M..

III)DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de apelación promovido por la apoderada judicial de la víctima N.A.H.Z., licenciada K.E.H.M., contra la resolución oral de sobreseimiento definitivo dictada en audiencia inicial, la cual no es objetivamente impugnable mediante apelación.

IV)PROCEDA DE INMEDIATO el Juez Octavo de Paz de San Salvador a dictar el auto de sobreseimiento definitivo correspondiente con observancia de los requisitos exigidos en el art. 353 CPP.

Vuelvan las actuaciones a la cámara de procedencia juntamente con esta resolución para su cumplimiento.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..-------- R.M.F.H. -------M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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