Sentencia nº 172-CAF-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia172-CAF-2012
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Alimentos
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección de Oriente, San Miguel

172-CAF-2012

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cincuenta y cinco minutos del cinco de junio de dos mil quince.

Agréguese el escrito presentado por la licenciada Mayra Marlene B.

Vistos en casación la sentencia interlocutoria pronunciada por la Cámara de Familia de la Sección de Oriente, a las once horas del treinta y uno de mayo de dos mil doce, en el proceso de alimentos promovido por la señora [...], representando a los menores [...], [...] y [...], todos de apellido [...]. El referido proceso fue iniciado por la licenciada C.Y.C. de M., en calidad de apoderada judicial especial, luego fue sustituida por la licenciada J.R.A.F., como apoderada general judicial, contra los señores [...] y [...] ambos de apellidos [...], y señoras [...], conocida por [...] y por [...]. La sentencia interlocutoria de Primera Instancia, fue pronunciada a las nueve horas del veintiocho de enero de dos mil once.

Han intervenido en Primera instancia la licenciada C.Y.C. de M., en el carácter indicado; el licenciado R.A.G.F., como apoderado judicial especial de las señoras [...] conocida por [...] y por [...]; el licenciado J.G.N.M., en calidad de apoderado judicial especial de los señores [...] y [...]; la licenciada Y.G.M., quien actúa en carácter personal; el licenciado J.A.B.G., originalmente en calidad de apoderado judicial especial de la señorita [...] y de señora [...] hoy de [...]; posteriormente, la señora [...] asumió su representación de manera personal; en segunda instancia la licenciada J.R.A.F. en el carácter indicado, y el licenciado J.E.R.C., como apoderado general judicial de las señoras [...], hoy [...] y [...], conocida tributariamente como [...]; y en casación el licenciado J.E.R.C. en el carácter señalado y la licenciada J.R.A.F. en la calidad indicada.

VISTOS LOS AUTOS Y;

CONSIDERANDO:

  1. Por resolución pronunciada a las nueve horas del veintiocho de enero de dos mil once, el Juez a quo dijo: "[...] En consecuencia Declárase Sin Lugar la Tercería alegada por las señoras [...] Y [...], en el presente proceso de Ejecución [...]".

    La decisión anterior, se basa en que las solicitantes piden que se les tenga en carácter de Terceros intervinientes, en la etapa de Ejecución de Sentencia Definitiva; sin embargo, según el Juez a quo, fundamentaron la pretensión en el hecho que en los años dos mil y dos mil cuatro, adquirieron la propiedad de los Inmuebles relacionados en la solicitud, mediante instrumentos públicos de compraventa fs. 874 al 885 respectivamente. Sostiene el J. a quo, que dichos instrumentos nunca fueron inscritos en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca correspondiente; que por esa razón los instrumentos mencionados únicamente han surtido efectos respecto a los contratantes, es decir, el demandado como vendedor y las terceras como compradoras, pero que no surten efecto en cuanto a terceras personas no intervinientes en esos contratos, para el caso, la parte actora, demandada y público en general (fs.935).

  2. Por considerar que con la anterior resolución se afectaban intereses de su representada, el licenciado J.E.R.C. interpuso recurso de apelación; en dicho recurso la Cámara dijo: "[...] Por lo anterior y a los arts. 18 Cn; 148,149 Pr.F.,

    RESUELVE

    SE: a) Inadmisible el recurso interpuesto; y, b) Al quedar firme la presente resolución, vuelvan los autos originales al tribunal de origen, con las certificaciones de Ley, y archívese el incidente. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE [...]". Inconforme con la resolución anterior, el recurrente interpuso recurso de revocatoria; petición que fue resuelta por dicha Cámara, confirmando la resolución folios 31 y 32, dando origen al incidente de casación que ahora se conoce.

    La Cámara decretó la resolución que antecede, porque según ésta, al revisar el proceso no encontró la resolución pronunciada por el a quo en el día y hora relacionados por el recurrente. Asimismo, expresó que no encontró la notificación de la resolución impugnada, para efecto de computar el plazo de la impugnación. Sin embargo sostiene la Cámara, que en el oficio de remisión el a quo expresa que la resolución apelada es de fs. 935 y 936; por lo que infiere que en la fecha y hora que señala el apelante no existe la resolución impugnada.

  3. No conformes con la sentencia de apelación, por medio del licenciado J.E.R.C., las solicitantes de la tercería interpusieron recurso de casación. La Sala, mediante resolución pronunciada a las nueve horas y cincuenta y cinco minutos del veintisiete de septiembre de dos mil doce, admitió el recurso por violación de ley de los Arts. 221 Pr.C. y Art. 8 Cn. y por interpretación errónea del Art. 148 en relación al Art. 156 Inc. 1°, ambos L.Pr. de Fam. Con la admisión de dicho recurso, quedó el proceso en estado de dictar sentencia.

    Respecto a la infracción del Art.221 Inc 2°Pr.C., el recurrente expresa: "[...]De haber aplicado la Honorable Cámara el precepto que violó, es decir el art. 221 inciso 2° C Pr C, no hubiese sostenido en el número4 del auto de las once horas y doce minutos del treinta y uno de mayo del dos mil doce, en que resolvió la revocatoria interpuesta: "Que en efecto, según el Art. 173 CPCM la consulta del expediente por la parte implica la notificación de todas las resoluciones que consten en el mismo hasta el momento de la consulta, pero, para tal efecto, según el art. 172.2 ibíd., se les facilitara a las partes y los interesados copia de las resoluciones aún no notificadas y en formulario se pondrá constancia de la actuación, el cual firmará el empleado judicial competente y el interesado; éstos aspectos, no se hallan acreditados por el recurrente, lo que a criterio de esta Cámara, en el sublite, no puede hablarse de notificación tacita y es por ello que la resolución impugnada no se revocará..."--- El párrafo transcrito nos permite concluir que la Honorable Cámara eligió falsamente otra norma para resolver la cuestión, y lo hizo, dicho sea de paso, exigiendo para la notificación tácita requisitos formales de la notificación expresa.--- El hecho de que el propio litigante haya citado normas no aplicables no las convierte en aplicables, porque la norma legal aplicable al caso concreto es una cuestión de orden público que no depende del arbitrio de los particulares. Si mencioné el Art. 173 CPCM no fue sino para confirmar que aún en el proceso moderno la nulidad por falta de notificación es subsanable no solo cuando se "asiste al acto, comparece al llamamiento o se muestra por escrito sabedora de la providencia, sin alegar la nulidad,..."sino también por la simple "consulta del expediente". Afirmar que la notificación tácita a que se refiere el Art. 173 CPCM requiere que "...se les facilitara a las partes y los interesados copia de las resoluciones aún no notificadas y en formulario se pondrá constancia de la actuación, el cual firmará el empleado judicial competente y el interesado... "es convertir lo tácito en expreso, lo que podría ser la base para otro motivo de casación (interpretación errónea) silos Arts. 173 y 172 CPCM fueran aplicables; pero como no lo son, no procede invocar este motivo respecto a ellos. La Honorable Cámara desatendió lo dispuesto en el Art. 221 inc. 2°, C Pr C, cuando aplicó los artículos 172.2 y 173 del CPCM, que en virtud de lo dispuesto en e1706 CPCM, no son aplicables, por ser anterior el presente proceso, a la vigencia de la nueva Ley procesal; de haber aplicado el art. 221 inc 2° C Pr C, la Honorable cámara no hubiese negado la existencia de la notificación que invoqué de forma expresa en el escrito de interposición de la apelación, y que puntualmente pedí al A quo, en el número 2 del petitorio, diciendo "Tengáis por efectuada la notificación del auto que declara no ha lugar a la tercería, el día dieciséis de marzo del corriente, fecha en la cual tuve conocimiento de este, no habiendo sido notificado al apoderado anterior en franca violación del Derecho de mis mandantes".---Debe considerarse, que la afirmación de haber tenido conocimiento del auto que resolvió la demanda de tercería de dominio excluyente, el día dieciséis de marzo del dos mil doce, no ha sido desvirtuada ni controvertida en el proceso, más bien se corroboró por lo afirmado por la Honorable Cámara en el sentido de no encontrar notificación del referido auto, con ello, priva la afirmación, y siendo esta admisible según lo dispone el 221inc 2° C Pr C, que permite las partes puedan mostrarse por escrito sabedoras de la providencia, siendo entonces a partir del día siguiente a la fecha señalada, que comenzará a correr el termino fijado en el Art. 186 Ley Procesal de Familia, como puede apreciarse de la fecha de recibido del recurso de apelación, que está en el término de tres días que señala la LPF, debe recordarse, que no existe norma que prohíba a las partes darse por notificadas, ni en la anterior legislación procesal,(aplicable) ni en la actual.---La honorable Cámara al efectuar el Juicio de admisibilidad, aplicando la norma violada, seguro hubiese concluido, que el recurso se interponía en tiempo, pudiendo en tal caso entrar a analizar, si éste cumplía con los requisitos de forma, y en su oportunidad resolver el fondo de la cuestión.---. Es más, el Tribunal de alzada, no se pronunció, sobre la manifestación expresa de haberme enterado de lo proveído en la fecha citada, como hubiese sido lo correcto, estimando o desestimando lo expresado, con la correspondiente fundamentación, todo lo contrario, se limitó a afirmar que no existía notificación en los autos, (no considerando como parte de ellos mi escrito) y que por ello, no podía, calificar si el recurso había sido interpuesto en tiempo, de esa forma dejo de admitir la posibilidad que franquea la Ley, para que todo litigante pueda darse por notificado de resoluciones, (sic) que no le han sido, ello en el desarrollo del principio constitucional, contemplado en el Art. 8, de la Constitución (Cn) que literalmente dice "Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe" [...]".

    Con relación a la supuesta infracción del Art. 8 Cn., el impetrante manifiesta: "[...]La Honorable Cámara, implícitamente, (sic) en su decisión de inadmitir la apelación, (sic) por considerar, que no puede realizar el análisis sobre la temporalidad del recurso, ha soslayado el Derecho que tiene toda persona en nuestro país, (sic) a hacer lo que la Ley, (sic) no prohíbe, como por ejemplo (sic) darse por notificado de la resolución que declaró no ha lugar a la tercería de dominio, (sic) decretada por el Juez Segundo de Familia de la ciudad de San Miguel; modificando las exigencias procesales, (sic)al introducir un requisito adicional para admitir el recurso, siendo este, "que debe decir la hora y fecha exacta de la resolución".---Debe observarse que el tribunal de alzada afirmó no haber encontrado notificación alguna de la resolución impugnada, (resolución que, según otro argumento de la misma Cámara no se conoce con certeza), tal afirmación, implica, (sic) que el escrito de interposición en donde se encuentra la aceptación de haberme enterado de la resolución, (sic) el dieciséis de marzo, y haber pedido al J. se tuviese por notificada la providencia objeto de la actividad recursiva, no ha sido considerada, más aún, la Cámara, en el número cuatro del auto que resuelve la revocatoria interpuesta, implícitamente niega legitimidad a la notificación expresamente aceptada, sustentando en su criterio, la existencia de requisitos, (sic) mediante la integración de dos formas diferentes de efectuar notificaciones, reguladas actualmente en el CPCM, siendo estos el 172.2 y 173, disposiciones que en virtud de lo dispuesto en el 706 CPCM, (sic) no son aplicables, y aún, en el hipotético caso que,(sic) lo fuesen, no implican prohibición en el sentido de admitir el conocimiento de una resolución y darse por notificado.---Puede concluirse, (sic) que el Tribunal sentenciador, ha violentado la disposición constitucional, por cuanto niega la potestad de hacer o ejecutar un acto, que no está prohibido expresa ni tácitamente en la Ley; y siendo éste un acto procesal de comunicación (notificarse), implica con certeza, un adicionamiento exigencial en el proceso, llegando al punto de creación por parte del Ad quem, de un procedimiento que pende de su arbitrio.---Debe considerarse, que el Tribunal sentenciador, descalifico la notificación admitida, señalando que de conformidad con los Art 173 y 172.2 CPCM, deben cumplirse solemnidades, cuyo cumplimiento no se probó en el proceso, sin realizar el juicio que en primer lugar determine, si dicha normativa es aplicable al caso; en segundo, si existe en nuestra legislación una disposición, que prohíba el tipo de notificación que expresamente acepté.---Puedo afirmar, que no conozco, (por no decir no existe) prohibición en nuestra legislación que puntalmente prohíba aceptar darse por notificada a una parte procesal, de una diligencia, más bien, existe como derecho consagrado en el Art8 Cn, el hacer lo que la Ley no prohíbe.--- Que con su actuar, el tribunal de alzada, violo el principio constitucional del Art 8, relacionado con el Art. 2C Pr. C, al aplicar al caso, el Art 172.2, violentando con ello el derecho de hacer lo que la Ley, no prohíbe, y creando un procedimiento, que exactamente pende de su arbitrio [...]".

    Y en cuanto al motivo de interpretación errónea del Art. 148 en relación con el Art. 156 Inc.1°, ambos de la L.Pr. de Fam., el recurrente expresa: "[...] El legislador ha fijado puntualmente, (sic) en el Art 148, (sic)inciso segundo, que debe identificarse los puntos impugnados de la decisión, la petición en concreto y la resolución que se pretende; teniendo como base haber identificado la resolución impugnad (sic), ello se logra en éste caso, al señalar, (sic) la interlocutoria que denegó la tercería de dominio, siendo un dato adicional que no incide en la identificación,(sic) la hora y fecha en que se pronunció, tal y como se evidenció, (sic)con la decisión del A quo, al señalar los folios en que constaba, (935 y 936) y dar audiencia a las partes, (ejecutante y ejecutados) (sic) para que se pronuncias en sobre el recurso, así como la actitud de la parte ejecutante, (sic)al contra argumentar;(sic) de manera que la Cámara, (sic) al inadmitir el recurso,(sic) fundándose en la falta de precisión sobre la hora y fecha de la interlocutoria, interpretó erróneamente el precitado artículo, pues de fondo impone adicionalmente como requisito de admisibilidad ser preciso sobre el día y hora, sin importar que se tenga la certeza de cuál es la resolución atacada, que, como en el presente, claramente la Cámara,(sic) tiene identificada, (sic)como deja en evidencia, ello constituye,(sic) darle un mayor alcance a la norma, (sic) del que literalmente tiene.---El 156 LPF, inciso primero señala "El recurso de apelación deberá interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia interlocutoria..";---Como puede fácilmente comprenderse, (sic) para la apelación de las interlocutorias que no se dictan en audiencia, se exige: 1) Que se interponga de forma escrita; 2) Que se haga dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución, ello en adición a los requisitos generales del 148 LPF.---Requisitos generales que materialmente se cumplieron de la forma siguiente:1)Existió alzamiento de la sentencia interlocutoria que declaró no ha lugar a la Tercería de dominio, contemplada en forma expresa como apelable Art. 153 lit. "b" LPF;2)1a personería con que actué al momento de la alzada se acreditó, y facultaba para hacerlo, por ser representante judicial de las terceristas a quienes le fue desfavorable la decisión del a quo. Art. 154 LPF;3)se cumplió la exigencia de plantearla por escrito Arts. 148 inc. 1° y 156 inc.1° LPF;4)a1 manifestar que no se había recibido notificación de la providencia, pero en forma expresa admitir fecha en la que tuve conocimiento y me daba por notificado, siendo esta, el día dieciséis de marzo de dos mil doce, y habiendo pedido al A quo, en el número 2 del petitorio del escrito de interposición dela apelación, que tuviese por efectuada la notificación el día citado, generé el inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso, de manera que al momento de interponer el recurso, con fecha veinte de marzo, estaba entiempo, o sea dentro de los tres días siguientes a la notificación. Art. 148inc. 1° y 156 inc 1° LPF;5)en dicho recurso, se indicó el punto impugnado de la decisión, siendo éste, el que declaró sin lugar la tercería de dominio excluyente Art. 148 inc. 2° LPF;6)Se indicó

    la petición en concreto, siendo ésta que la Honorable Cámara revocara la resolución objeto del recurso, Art. 148 inc. 2°LPF; y7)se dijo expresamente la resolución que se pretende, (que se dictase sentencia estimatoria declarando ha lugar a la tercería de dominio excluyente y se ordenase el desembargo de los bienes propiedad de las terceristas Art. 148 inc. 2° LPF),cumpliendo de tal forma con todos los requisitos de ley para que pudiese admitirse el recurso.---La interpretación errónea se configura, cuando la Honorable Cámara, considera adicionalmente para la admisibilidad, como requisito, que, de la resolución impugnada se dé: hora y fecha, ello queda evidenciado al afirmar en el número cuatro, de la resolución de la revocatoria interpuesta".. .agregando a esto que el impetrante no fue preciso en la hora y fecha de la resolución impugnada, dictada por el a quo, y al respecto se debe ser claro en lo que se impugna, pues no se trata de omisión de derecho que supla el Juez..." resaltado propio.---Al considerar el tribunal de alzada, que no se fue preciso en la resolución impugnada, por no haberse relacionado correctamente la hora y fecha de la misma, impone un requisito adicional de admisibilidad, obviamente el legislador exige que se exprese la resolución de la que se recurre, bastando con identificarla como tal, ello se cumple diciendo que se interpone el recurso del auto que denegó la tercería de dominio, el cual fue perfectamente identificado por el A quo al efectuar la remisión, mediante el oficio correspondiente, no generando una duda razonable sobre su identidad, por cuanto, (sic) no existe en el proceso otra tercería de dominio excluyente, que posibilitase la confusión, en tal sentido (sic) la Honorable Cámara ha creado con la errónea interpretación del Art 148, relacionado con el 156 LPF, un valladar legal para accesar a la administración de justicia [...]".

  4. ANÁLISIS DEL RECURSO

    Del análisis de los argumentos del recurrente, así como lo expuesto por la Cámara, para determinar si se cometieron las infracciones señaladas la Sala hace las siguientes consideraciones:

    De acuerdo con el recurso, las infracciones atribuidas al Tribunal sentenciador están referidas a que dicha Cámara no admitió el recurso de apelación (fs. 1033 al 1036), presentado por el recurrente. En el escrito de dicho recurso, el impetrante pidió que revocara la sentencia interlocutoria pronunciada por el Juez a quo, y que la Cámara declarara ha lugar a la tercería de solicitada.

    En el recurso en cuestión, se observa que el recurrente argumenta que la Cámara, al efectuar el Juicio de admisibilidad aplicando la norma violada - Art-221 Inc. 2° C. Pr. C.-hubiera concluido que el recurso se interpuso en tiempo, consecuentemente, hubiera conocido del fondo de la cuestión debatida. Asimismo, expresa que en su decisión de inadmitir la apelación por considerar que no puede realizar el análisis sobre la temporalidad del recurso, ha soslayado el Derecho que tiene toda persona a hacer lo que la ley no prohíbe, por lo que según su criterio, dicha Cámara ha modificado las exigencias procesales, al introducir un requisito adicional para admitir el recurso, siendo este, "[...] que debe decir la hora y fecha exacta de la resolución [...]"

    Según el recurrente, con la decisión anterior el tribunal de alzada impone un requisito adicional de admisibilidad. Asimismo dice: "[...] el legislador exige que se exprese la resolución de la que se recurre, bastando con identificarla como tal, ello se cumple diciendo que se interpone el recurso del auto que denegó la tercería de dominio, el cual fue perfectamente identificado por el a quo al efectuar la remisión, mediante el oficio correspondiente, no generando una duda razonable sobre su identidad, por no existir en el proceso otra tercería de dominio excluyente que posibilite confusión [...]".

    En los considerandos de la sentencia impugnada, la Cámara dijo: "[...] 1.- Que el Lic. R.

    C., expresa, (sic) en su escrito apelativo, que: "se ha pronunciado resolución a las nueve horas del día treinta de septiembre del dos mil diez, que en relación a la tercería en el párrafo segundo DECLARA SIN LUGAR LA TERCERIA,...".---2.- Que la Cámara, al revisar minuciosamente el expediente (6 piezas), no encontró, (sic) en el mismo, ninguna resolución pronunciada por el a quo, (sic)a las nueve horas del día treinta de septiembre del dos mil diez, y el impetrante no señaló el folio o lugar donde se encuentra, aunque el a quo, en el oficio de remisión expresa que la resolución apelada es la de fs. 935 y936; de lo cual, la Cámara infiere que la fecha y hora que señala el apelante, no existe la resolución por él impugnada.---3.-Que por otra parte, tampoco se ha encontrado notificación alguna de la resolución en cuestión, para poder computar el plazo de la impugnación [...]".

    Así las cosas, en este caso resulta de suma importancia el análisis de los cuerpos normativos que regulan el plazo para interponer el recurso de apelación.

    Con relación al plazo, debe traerse a colación lo regulado en el artículo 156 L.Pr. de Fam.; dicha normativa ordena que el recurso de apelación debe interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la sentencia interlocutoria, salvo cuando ésta se dictare en audiencia o diligencia, en cuyo caso se propondrá en forma verbal e inmediatamente después de pronunciada la resolución y el Juez tendrá por interpuesto el recurso. Por otra parte, el artículo 24 L. Pr. de Fam., establece que los plazos en materia de familia deben cumplirse, y que se contarán en días hábiles. Asimismo, el Art. 25 del mismo cuerpo legal, establece la perentoriedad e improrrogabilidad de dichos plazos.

    En el caso en estudio, aparece el escrito presentado a las nueve horas y cincuenta minutos del siete de septiembre de dos mil once (fs. 992), en el que el licenciado V.H.M.T., pidió que se declarara ha lugar a la tercería de dominio, escrito que fue resuelto por el Juez a quo, mediante resolución pronunciada a las diez horas del diecisiete de enero de dos mil doce. En dicha resolución -fs. 967 y 968-, el funcionario judicial reiteró su posición en el sentido que la demanda de modificación de sentencia dictada en el proceso de alimentos, debía presentarse en proceso separado. Esta resolución, fue notificada al licenciado M.T. a las catorce horas y seis minutos del diecinueve de enero de dos mil doce, según acta de notificación a folios 997, en la referida acta, se lee que la recepción del fax no fue confirmada.

    No obstante lo anterior, en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva pronunciada en el proceso de alimentos, en escrito presentado a las diez horas del veinte de marzo de dos mil doce fs.1033 al 1036, el licenciado J.E.R.C., en calidad de apoderado de las señoras [...] y [...], interpuso recurso de apelación, de la resolución pronunciada a las nueve horas del treinta de septiembre de dos mil diez; sin embargo esa resolución no se encuentra en el proceso, evidenciándose de lo expuesto en el escrito de apelación, que la resolución a la que se refiere el recurrente, fue pronunciada a las nueve horas del veintiocho de enero de dos mil once - fs. 935 al 936; y notificada al licenciado V.H.M.T., a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del tres de marzo dedos mil once, según acta de notificación firmada por la señorita E.P.R., Secretaria del licenciado M. T. -folios 943- Señalado lo anterior, en este caso debe tomarse en cuenta que desde la fecha de notificación de la resolución que se impugna -tres de marzo de dos mil once-, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación -veinte de marzo de dos mil doce, ya había transcurrido más de un año.

    Por otra parte, se observa, que la sentencia de que se trata es una interlocutoria, y que el Art.1 número 1) de Ley de Casación, ordena: "Tendrá lugar el recurso de casación en los casos determinados por esta ley: Contra las sentencias definitivas y las interlocutorias que pongan término al juicio haciendo imposible su continuación, pronunciadas en apelación por las Cámaras de Segunda Instancia". Sin embargo, la sentencia impugnada mediante este recurso, no le pone término al proceso. En tal virtud, pese a que el recurso se encuentra en estado de dictar sentencia, por las razones expresadas, el recurso es improcedente y así se declarará. Art. 16 L.de C..

    POR TANTO: de acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y con fundamento en los Arts. 16, 13 y 23 L.de Cas.; 427 y 428 Pr.C. en nombre de la República, la Sala

    FALLA:

    1) Declarase improcedente el recurso de que se ha hecho mérito; 2) Condénase a las recurrentes señoras [...] y [...], en los daños y perjuicios a que hubiere lugar y al licenciado J.E.R.C., como abogado firmante del escrito que contiene el recurso, al pago de las costas procesales Art.23 L.de Cas.:3) Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de esta sentencia para los efectos de rigor; y,4) Líbrese ejecutoria de ley. HÁGASE SABER.

    M.R.------------M.F.V..------------R.SUAREZ F.-----------PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------R.C.C.S.---------SRIO----INTO.----RUBRICADAS.

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