Sentencia nº 57-CAS-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia57-CAS-2014
Sentido del FalloTráfico Ilícito
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de San Vicente

57-CAS-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del quince de mayo de dos mil quince.

Se resuelve el recurso de casación promovido por el defensor particular licenciado M.Á.A.A., contra la sentencia de reposición dictada por el Tribunal de Sentencia de San Vicente, a las doce horas del treinta y uno de marzo de dos mil catorce, en el proceso penal seguido al imputado G.O.O.S. por el delito de TRÁFICO ILÍCITO en perjuicio de la salud pública tipificado en el art. 33 inc.2° de la ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.

Esta resolución se pronuncia aplicando disposiciones del Código Procesal Penal creado mediante Decreto Legislativo número 904 del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial número once, tomo trescientos treinta y cuatro, del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete; no obstante, que fue derogado por el Decreto Legislativo número 733 de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, publicado en Diario Oficial número 20, tomo 382 del treinta de enero de dos mil nueve, que contiene la normativa que lo sustituye, la cual entró en vigencia el uno de enero de dos mil once, en vista que el art. 505 inc.3° de este nuevo estatuto, regula que el código derogado continuará rigiendo en los procesos iniciados conforme al mismo hasta su finalización, supuesto que se cumple en el presente caso.

La parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo pertinente EXPRESA: "a) DECLÁRASE CULPABLE al señor G.O.O.S. por el delito de TRÁFICO ILÍCITO (...) art. 33 inc.2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas en perjuicio de la salud pública (...) b) CONDÉNASE al señor G.O.O.S. por el referido delito a cumplir la PENA PRINCIPAL DE VEINTE AÑOS DE PRISIÓN (...) CONDÉNESELE (sic) a las (...) penas accesorias siguientes.' Pérdida de los derechos de ciudadano, incapacidad para obtener cargos o empleos públicos, ambas penas por el tiempo que dure la pena principal (...) c) En cuanto a la detención del imputado G.O.O.S. en virtud de haber sobrepasado el término que establece el art. 6 del CPP derogado (...) se le cambian (sic) la medida cautelar mientras no quede firme la sentencia (...) procederá a cambiarle la medida cautelar de la detención provisional al de arresto domiciliario ( ...) y en virtud que no tiene arraigo domiciliar en el país, ya que es ciudadano guatemalteco (...) se le impone una fianza de cincuenta mil dólares".

En resolución pronunciada por el tribunal sentenciador a las doce horas del seis de junio de dos mil catorce, consta que venció el emplazamiento sin contestación de los agentes fiscales licenciados R.U.S.L.L. y V.E.M.C..

En lo concerniente al motivo uno el recurso cumple las condiciones reguladas en los arts. 406, 407, 421, 422 y 423 CPP, ya que ha sido interpuesto por el defensor particular acreditado en el proceso, observando el plazo legal, señalando el motivo con su respectivo fundamento y agravio.

Contrario al reclamo anterior, mediante el segundo motivo se impugna el punto de la resolución en el que se sustituye la detención provisional del acusado por el arresto domiciliario y se le impone una fianza de cincuenta mil dólares, aduciendo errónea aplicación del art. 295 inc.1° ordinales 1° y 7° CPP, decisión que no es objetivamente recurrible en casación, aun cuando está documentada en la misma resolución en la que consta el fallo condenatorio, pues esa circunstancia formal no modifica su naturaleza jurídica de auto o sentencia interlocutoria referida a un aspecto accesorio del proceso penal, y no a su objeto principal, por lo que no se adecua a los tipos de resoluciones que admiten casación regulados en el art. 422 CPP. Asimismo, se observa que en la exposición de este motivo, el recurrente agrega que en el fallo impugnado se citan disposiciones legales del Código Procesal Penal vigente, de lo cual entiende que el tribunal de instancia incurrió en nulidad absoluta, sin embargo en torno a este particular no manifiesta con la debida separación argumentativa, cómo es que la sola cita de esos artículos causa agravio a la situación jurídico penal y procesal del acusado, por lo que esa genérica afirmación no constituye un motivo de casación más sobre el que deba recaer un pronunciamiento de este tribunal de conformidad al art. 413 CPP. Finalmente, es oportuno aclarar que la no recurribilidad por la vía casacional de la resolución impugnada (falta de impugnabilidad objetiva), constituye un defecto del recurso insubsanable a través del régimen de saneamiento que regula el art. 406 inc.4° CPP, ya que constituye una restricción objetiva que escapa a la actividad argumentativa y procesal de la parte recurrente.

CONSIDERANDO:

1- En el primer motivo de casación el recurrente pretende la inobservancia del art. 333 inc.1° ordinales 3° y 4° CPP en relación con el art. 334 CPP, alegando que no se aplicó en el caso la regla de interrupción de la vista pública, en atención a que la audiencia fue suspendida el cinco de marzo de dos mil catorce y continuada hasta el treinta y uno de marzo del mismo año.

2- En la sentencia 121-CAS-2004 del quince de abril de dos mil cuatro, esta sala interpretó que "el principio de continuidad persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas las alegaciones o informes de las partes y, de inmediato la sentencia". Asimismo, en la sentencia 327-CAS-2006 del veinticuatro de septiembre de dos mil siete, se dijo que la continuidad de la vista pública debe ser siempre la regla, y que la suspensión debe aplicarse con carácter excepcional en los supuestos del art. 333 CPP, "por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo una vez." Es pertinente agregar, que con la continuidad del juicio se pretende asegurar una razonable unidad entre el debate y la sentencia, de ahí que el plazo máximo de diez días continuos de la suspensión, tiene la finalidad de afianzar la mayor aproximación temporal posible entre la actividad probatoria, el debate de las partes, la deliberación y la sentencia, que es una condición para garantizar que el fallo esté fundado genuinamente en los actos suscitados en la vista pública, alejando el riesgo de que el transcurso del tiempo más allá de ese límite, comprometa la adecuada conservación del contenido esencial del debate en la memoria de los jueces, y que ello conduzca a una valoración equivocada de sus resultados. El art. 334 inc.2° CPP preceptúa la consecuencia procesal ante el evento de no reanudarse la audiencia "a más tardar, el undécimo día después de la suspensión", el cual es que "se considerará interrumpida y será realizada desde nuevo desde su inicio", y en caso se infrinja está regla, opera la causal de nulidad absoluta del art. 2246 CPP, por afectación a una forma esencial del debido proceso penal.

3- En el caso que se analiza, la vista pública dio inicio el cinco de marzo de dos mil catorce, la cual fue suspendida a petición de la parte fiscal, con base en el art. 3333 CPP, ante la incomparecencia de un testigo y un perito ofrecido en la acusación y legalmente citado, señalándose el diez de marzo de ese mismo año para la reanudación de la audiencia. Sin embargo, llegada esa fecha, no fue posible continuar con el juicio, debido a que de la Sección de Traslado de Reos de la Corte Suprema de Justicia se informó al tribunal que no fue posible trasladar al acusado hacia la sede judicial, por lo que la prosecución de la audiencia se señaló para el dieciocho de marzo del corriente año (fs.466-467), ocasión en la que tampoco fue restablecida por motivo de enfermedad del juez integrante del tribunal licenciado J.B.T., habiéndose programado para el veintiséis de marzo del año en curso (fs.469), fecha en la que una vez más no continuó por manifestar el tribunal que para ese día estaban programadas otras dos audiencias (fs.472). Finalmente la vista pública fue reanudada y terminada el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, dieciséis días después del vencimiento del plazo legal de suspensión.

Los agentes fiscales licenciados V.E.M.C. y R.U.S.L.L., solicitaron por escrito (fs.473) al tribunal de sentencia que se declarara la interrupción del juicio con los efectos de renovación correspondientes, petición que fue reiterada al inicio de la reanudación de la vista pública y que también fue secundada por la parte defensora, habiéndose denegado por el tribunal de instancia.

Analizada la situación procesal antes descrita, se confirma la existencia de la violación de ley que ha sido alegada en el recurso, por cuanto al no haberse declarado la interrupción del juicio y el reinicio del mismo, como lo manda el art. 334 inc.2° CPP, se ha infringido el principio de continuidad procesal, afectando de esta forma la debida unidad entre el debate oral y público y la sentencia, con la consiguiente dispersión y fraccionamiento de la actividad procesal de litigación y de comprobación desarrollada por las partes, la cual se realizó en parte el cinco de marzo de dos mil catorce, oportunidad en la que declararon los testigos [...], [...] y [...], y se introdujo el resultado de experticia físico química realizada por el perito de la División Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil [...]; mientras que el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, declaró la perito ingeniero [...], respecto de un análisis de espectrometría de iones, y declaró también el testigo [...], y se incorporó la prueba documental. En consecuencia, procede estimar el recurso admitido.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts. 50 inc.2° n°1, 130, 357, 413 inc.1° y 427 CPP en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

1) ADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por el defensor particular M.Á.A.A., en lo relativo al motivo uno dirigido contra el fallo condenatorio contenido en la sentencia relacionada en el preámbulo de ésta.

2) CÁSASE la sentencia impugnada, ANÚLASE LA VISTA PÚBLICA en la que se pronunció, y ORDÉNASE la reposición del juicio, para este efecto se designa al Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán.

3) DECLÁRASE INADMISIBLE el motivo dos.

Tome nota la secretaría del nuevo medio electrónico señalado por el defensor particular recurrente para recibir notificaciones.

Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia juntamente con esta resolución

NOTIFÍQUESE.

R.M.G. --------R. IGLESIAS ------- R.S.F. ------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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