Sentencia nº 25-APL-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia25-APL-2012
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

25-APL-2012

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y veinte minutos del trece de mayo de dos mil quince.

Vistos en apelación la sentencia definitiva pronunciada a las quince horas y treinta minutos del día quince de diciembre de dos mil once, por la Cámara Segunda de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada K.M.R.R., en nombre y representación del trabajador A.I.L.G., en contra del Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones.

Han intervenido en primera instancia, en nombre y representación del trabajador A. I. L.

G., la Defensora Pública Laboral, licenciada K.M.R.R., y en representación del F. General de la República, la licenciada Flor de M.E.G. En segunda instancia como A., la licenciada E.G., y como Apelada la licenciada R.R., en las calidades referidas.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I

ANTECEDENTES

DE HECHO.

Que el día doce de agosto de dos mil once la Defensora Pública Laboral, licenciada K.M.R.R., en nombre y representación del trabajador A.I.L.G., presentó escrito ante la Cámara Segunda de lo Laboral, por medio del cual demandó en Juicio Ordinario Individual de Trabajo, el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, en virtud que su representado desempeñaba el cargo de Seguridad de Centros Penales III en el Centro de Readaptación para Mujeres de Ilopango, desde el día dieciocho de noviembre de dos mil dos consistiendo sus labores en organizar la seguridad y supervisar las instalaciones del centro penal, no estando sujeto a una jornada ordinaria, sin embargo generalmente laboraba de nueve de la mañana de un día a nueve de la mañana del tercer día de lunes a viernes, laborando y descansando setenta y dos horas, devengando un salario mensual de setecientos siete dólares con siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América. Así mismo expresó que el día diecisiete de julio de dos mil once, la señora M.C., quien tiene el cargo de Auxiliar del Departamento Jurídico de la Dirección General de Centros Penales, le entregó al trabajador una nota con fecha diecisiete de julio de dos mil once, firmada por el licenciado D.M.M.R., en su calidad de D. General de Centros Penales, por medio de la cual se le comunicaba que su contrato de trabajo ya no le sería renovado, y en virtud de ello, el referido contrato terminaría el día treinta y uno de julio de dos mil once.

  1. Admitida que fue la demanda se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que se llevó a cabo, sin haber llegado a ningún arreglo, por manifestar la representante del demandado, que tenía instrucciones precisas de no ofrecer ninguna medida conciliatoria. A continuación, el proceso siguió con la contestación de la demanda en sentido negativo. Se abrió a pruebas el juicio por el término legal correspondiente, y en éste la representante del trabajador presentó prueba documental. Así el proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia respectiva.

  2. La Cámara sentenciadora, en su fallo condenó al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, a pagar al trabajador demandante la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO DOLARES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. en concepto de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional; y salarios caídos en esa instancia, fundamentando su fallo en la prueba documental presentada y en la presunción del Art. 414 del Código de Trabajo.

    4 Inconforme con el fallo de la Cámara, la licenciada Flor de M.E.G., recurre en apelación y manifiesta fundamentalmente: a) Que no está de acuerdo con el fallo pronunciado por la Cámara Segunda de lo Laboral, en vista que se valoró erróneamente la nota de no renovación de contrato como una nota de despido, ya que lo que aconteció fue una terminación de contrato por expiración de plazo y no hubo despido ni destitución como lo señala la representante del trabajador L. G. b) Excepción de Incompetencia por Razón de la Materia. Que de las cláusulas del contrato suscrito entre las partes, se colige que es un contrato amparado en las Disposiciones Generales de Presupuestos, por lo que no le son aplicables las disposiciones del Código de Trabajo al ser el demandante un trabajador público que estuvo vinculado por medio de una relación laboral de Supra-Estado-Subordinación Servidor, y por tal razón se le debe aplicar el procedimiento establecido en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa y no el Código de Trabajo. c) Excepción de Terminación de Contrato por Expiración del Plazo del Contrato. Argumenta la recurrente con relación a esta excepción, que tal como se estableció en las cláusulas del contrato suscrito entre las partes, el señor A.I.L.G. fue contratado para los plazos del día uno de enero al treinta y uno de mayo de dos mil once, y del uno de junio al treinta y uno de julio de dos mil once, según contratos de prestación de servicios personales número 44/2011 y 45 /2011, y siendo el caso que el plazo expiró el contrato se dio por terminado, por lo que no se está en presencia de un despido sino de la finalización de la vigencia del contrato y no existía obligación de renovar el contrato por parte de la contratante: d) Excepción de Pago porque no le asiste el derecho al actor para formular la pretensión de pago de aguinaldo proporcional. Que de conformidad a los arts. 196 y 197 del Código de Trabajo, todo patrono está obligado a dar a sus trabajadores, en concepto de aguinaldo completo, una prima por cada año de trabajo o cuando el trabajador tuviere un año o más de estar a sus servicio, y siguiendo el orden de lo establecido en el Código de Trabajo, quedó demostrado que los hechos manifestados por la representante del demandante, en el petitorio de la demanda no es tal y como ella lo establece, por lo anterior no se ha acreditado por el demandante que el Estado de El Salvador en el Ramo de Justicia y Seguridad Pública adeude el aguinaldo proporcional, por lo cual la parte actora no tienen el derecho o interés para fundamentar su pretensión, y, e) Excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el patrono por Negligencia reiterada y pérdida de la confianza en el trabajador y por ingerir Bebidas Embriagantes. Art. 50 ordinales , y 18' del Código de Trabajo. Alego que según los contratos suscritos entre las partes el trabajador L. G. se comprometió a desempeñar con celo, diligencia y probidad las obligaciones inherentes y conexas a los servicios que prestaría y teniendo en consideración lo anterior se debe valorar que el trabador fue objeto de sanción en atención a irregularidades en el conteo del encierro de internas del Centro de Readaptación de Mujeres de Ilopango, debido a una descoordinación del personal de seguridad lo que causó que no cuadraran los datos de la población interna, Así como tampoco mantenía el orden y disciplina entre las internas, omitiendo informar tales situaciones a la Inspectoría General, violentando lo establecido en el art. 233 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria. Aunado a lo anterior, agrega la recurrente, que el trabajador L. G., estaba aceptando dádivas de las internas para favorecerlas y que consumía bebidas alcohólicas con otros elementos de la Seguridad del centro penal en las reuniones de trabajo que realizaban, situaciones por las que fue sancionado tal como consta en las certificaciones que presenta en esta instancia, y con las cuales se evidencia que el trabajador L. G., con su actuar negligente en el desempeño de sus funciones, originó pérdida de confianza en el desempeño de sus obligaciones demostrando conductas inadecuadas en el desarrollo de sus funciones, configurándose en consecuencia la causal de terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono, tal y como lo regula el Art. 50 número , y 18° del Código de Trabajo. Finalmente manifestó la recurrente que las excepciones anteriormente planteadas, no fue posible oponerlas, alegarlas ni probarlas ante la Cámara Segunda de lo Laboral, por la razón que el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública no proporcionó oportunamente la documentación probatoria que en reiteradas ocasiones le fue solicitada con anterioridad a la fecha señalada para el cierre del proceso. Por lo expuesto solicitó que se valoren las excepciones opuestas, alegadas y probadas, y consecuentemente se revoque la sentencia venida en apelación por no estar conforme a derecho.

  3. La licenciada K.M.R.R., en su calidad de Defensora Pública Laboral del trabajador A.I.L.G., al mostrarse parte en esta instancia manifestó que la sentencia recurrida está apegada a derecho ya que se condenó a la parte demandada conforme a la prueba documental aportada y las presunciones legales del art. 414 del Código de Trabajo, por lo que solicitó que se confirme la resolución venida en apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En lo referente a las excepciones de Incompetencia de Jurisdicción por Razón de la Materia, Terminación de Contrato por Expiración de Plazo, de Pago por no asistirle el derecho al actor para formular la pretensión de pago de aguinaldo proporcional y de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono por Negligencia reiterada y pérdida de la confianza en el trabajador y por Ingerir Bebidas Embriagantes según lo establecido en el art. 50 ordinales , y 18" del Código de Trabajo argüidas por la recurrente, advierte esta Sala que éstas no fueron opuestas ni alegadas en primera instancia, y debido a que las mismas no están fundadas en hechos, acaecimientos o causas que hubieran tenido lugar después del cierre del proceso en primera instancia tal como lo establece el Artículo 577 del Código de Trabajo en el inciso segundo, esta S. no conocerá sobre las mismas, por estar el hecho planteado, en clara oposición a la disposición legal citada.

  2. En cuanto al argumento que alega la recurrente en el sentido que estuvo imposibilitada de presentar la prueba respectiva en el tiempo oportuno, resulta importante señalar que ante tal situación la parte debe alegar y oponer oportunamente las excepciones que considere pertinentes y de no poder presentar la prueba oportunamente, la parte deberá hacerlo del conocimiento del juzgador, para que este con base en el Art. 337 CPCM solicite su reproducción.

  3. Sobre el hecho que el tribunal A-quo valoró erróneamente la nota de no renovación de contrato como una nota de despido, dado que lo acontecido fue una terminación de contrato por expiración de plazo y no hubo despido, ni destitución del trabajador demandante, se debe considerar que esta Sala es del criterio que cuando las labores que desempeña el trabajador son de carácter, continuas y propias del giro de la institución en donde las realiza, estas son consideradas de carácter permanentes, y en tal sentido no se puede alegar como causa justificada para despojar de su empleo al trabajador una no renovación de contrato sin causa justificada, por tal razón tal argumento es desestimado.

  4. Una vez descartado el argumento del R.L. delF. General de la República, cabe señalar que para esta S. se encuentran plenamente comprobada la existencia de la relación laboral entre patrono y trabajador, con la Constancia de Trabajo del señor A.I.L.G., que corre agregada a folio 21 p.p., emitida el día diez de agosto de dos mil once, por la Jefa de Unidad de Personal de la Dirección General de Centros Penales del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, en la cual se hace constar que el trabajador L. G., trabajó con nombramiento oficial de Seguridad de Centros Penales III, desempeñando el cargo de Sub-Director de Seguridad en el Centro de Readaptación para Mujeres de Ilopango, desde el día dieciocho de noviembre de dos mil dos, hasta el día treinta y uno de julio de dos mil once, devengando un salario mensual de setecientos siete dólares con diecisiete centavos de dólar de los Estados Unidos de América, y de los elementos probatorios proporcionados por la constancia referida, se presume el Contrato de Trabajo, tal como lo dispone el Art. 20 del Código de Trabajo.

  5. En cuanto al despido, este se acreditó con la presentación de la nota de no renovación de contrato del trabajador A.I.L.G., suscrita por el licenciado D.M.M.R., en su calidad de D. General de Centros Penales, que corre agregada a folio 4 p.p., por medio de la cual se le informó al trabajador L. G. que por instrucciones del señor Ministro de esa Institución, el contrato de Prestación de Servicios Personales suscrito entre su persona y Ministro de Seguridad Pública y Justicia, no sería renovado: en virtud de ello, el referido contrato terminaría el día treinta y uno de julio del año dos mil once y consecuentemente la prestación de su servicio. La calidad de R.P. con la que actuó el licenciado M.R. se presume, tal como lo dispone el Art. 3 del Código de Trabajo.

  6. Por las razones anteriores, la Sala concluye, que en vista que la terminación del contrato fue sin causa legal, es procedente confirmar la condena de pago de indemnización por despido injusto, declarada por la Cámara Segunda de lo Laboral.

  7. Con respecto a las condenas de pago de las prestaciones accesorias de vacación y aguinaldo proporcional por despido injustificado, estas se harán de conformidad a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, y a la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo respectivamente, y no al Código de Trabajo, tal como lo ha establecido esta S. por medio su Jurisprudencia -v.gr., las sentencias 145-Apl-2011, 3-Apl-2012, 19-Apl-2012, 34-Apl-2012 y 50-Apl-2012.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 417, 418, 419, 420y 584 C. de T.; y 212, 216, 217y 218 del C.P.C.M., a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. CONFIRMASE la sentencia venida en apelación, pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas y treinta minutos del día quince de diciembre de dos mil once, en cuanto a la condena de pago de indemnización por despido injusto y salarios caídos en esa instancia; b) REFORMASE el fallo en cuanto a la condena de pago en concepto de A.P., en el sentido que la misma será por la cantidad de CIENTO OCHENTA DOLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($180.20). y no por la cantidad consignada por la Cámara Segunda de lo Laboral; e) REVOCASE la sentencia referida, en lo relativo a la condena de pago en concepto de vacación proporcional, y declárase improponible tal pretensión; y, d) CONDENASE además al Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, a pagar al trabajador demandante la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DOLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($471.45), en concepto de salarios caídos en esta instancia.

En su oportunidad, devuélvanse los autos al tribunal remitente, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HAGASE SABER.

M.R.---------O.B.F.---------M.F.V..---------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.S.----------SRIO.-----INTO.----RUBRICADAS.

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