Sentencia nº 31-APL-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia31-APL-2013
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Laboral, San Salvador

31-APL-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y diecisiete minutos del trece de mayo de dos mil quince.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el Agente Auxiliar del Fiscal General de la República licenciado JULIO C.C.T., en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada a las ocho horas del día dos de abril de dos mil trece, por la Cámara Primera de lo Laboral, en el Juicio Ordinario Individual de Trabajo promovido por el Defensor Público Laboral, licenciado M.A.Z., en nombre y representación del trabajador R. W.

R. C., en contra del ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PUBLICA, representado legalmente por el señor F. General de la República, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcionales.

Han intervenido en primera instancia, en nombre y representación del trabajador R. W. R.

C., los Defensores Públicos Laborales, licenciados MELVIN ARMANDO Z. Y ANA RAQUEL

C. S., y en representación del F. General de la República, el licenciado JULIO CESAR C.

T. En segunda instancia como A., el licenciado C.T., y como Apelado el licenciado M.A.Z., en las calidades referidas.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

1.1. Que el día diecinueve de noviembre de dos mil doce, el Defensor Público Laboral, licenciado M.A.Z., actuando en nombre y representación del trabajador R. W.

R. C., presentó escrito ante la Cámara Primera de lo Laboral, por medio del cual demandó en Juicio Ordinario Individual de Trabajo, el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, entidad de este domicilio, representada por el F. General de la República, en funciones licenciado J.O.C.P., exponiendo en el mismo, que su representado ingresó a laborar para y a las órdenes del referido Ministerio en la Dirección General de Centros Penales, por medio de sistema de contrato por servicios personales, el DÍA CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE, con el cargo nominal de Seguridad de Centros Penales I, desarrollando sus labores en las instalaciones de la Dirección General de Centros Penales, Ubicada en Séptima Avenida Norte y pasaje número tres, Urbanización Santa Adela, Edificio Prodisa, Segundo Nivel, San Salvador, las cuales consistían en BRINDAR SEGURIDAD EN EL EDIFICIO DE LAS OFICINAS ADMINISTRATIVAS DE LA DIRECCION GENERAL DE CENTROS PENALES; con una jornada ordinaria de trabajo de ocho horas diarias y con un horario de trabajo detallado de la siguiente manera, de Lunes a D. laboraba cuarenta y ocho horas y descansaba las siguientes cuarenta y ocho, y así sucesivamente, devengó por sus servicios un salario mensual de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS DOLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, pagadero por medio de depósito en cuenta de ahorro del Banco Agrícola; De igual forma manifestó, que el día VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE, como a las ocho de la mañana, la señora L.O., quien se desempeña como Colaboradora Jurídica de la Unidad de Personal de la Dirección General de Centros Penales, le entregó una nota por medio de la cual le manifestaba que el contrato de prestación de servicios suscrito entre su persona y el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, se daba por terminado; en virtud de ello, su relación laboral con esta institución, llega hasta el treinta y uno de octubre de dos mil doce y consecuentemente la prestación de su servicio, según cláusula sexta del contrato que establece la terminación anticipada; dicha nota fue firmada por el licenciado N.R.P., en su calidad de D. General de Centros Penales, quien tenía facultades para contratar, dirigir, administrar y despedir trabajadores de dicha Dirección, así como emitir y firmar actos como el presente; por lo que su representado se encuentra despedido desde el uno de noviembre de dos mil doce; además expresa que los hechos sucedieron en el lugar donde laboraba el señor R.C. y que el cargo desempeñado está excluido de la Ley de Servicio Civil, en su Art. 4 y por tanto de la carrera administrativa, y debe aplicarse el Código de Trabajo, pues mi representado fue despedido en forma injustificada y arbitrariamente sin haberle cancelado su correspondiente indemnización conforma al Art. 58 del Código de Trabajo. Finalmente el demandante, pidió se citara a conciliación al demandado y si no se llegaba a ningún avenimiento, previo los trámites legales sea condenado el demandado en sentencia definitiva a pagarle a su representado la indemnización por el despido injusto alegado, así como el pago de vacación y aguinaldo proporcional.

1.2. Admitida y modificada que fue la demanda por auto de fs. 5 y 13 p.p. se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que se llevó a cabo, sin haber llegado a ningún arreglo, por manifestar el Agente Auxiliar de la Fiscalía, licenciado JULIO C.C.T., que no tenía instrucciones para ofrecer ninguna medida conciliatoria. A continuación el proceso siguió con la contestación de la demanda en sentido negativo. Se abrió a pruebas el juicio por el término legal correspondiente, y en éste el representante del trabajador M.A.Z., solicitó se citara al F. General de la República, para que en su calidad de Representante del Estado rindiera Declaración de parte contraria; medio probatorio con el que no estuvo de acuerdo el licenciado J.C.C.T., por lo que oportunamente interpuso recurso de revocatoria del auto por medio del cual se señaló día y hora para la comparecencia del F. General de la República, licenciado L.A.M.G., a realizar tal diligencia. Dicha revocatoria fue declarada sin lugar por la Cámara Primera de lo Laboral, tal como consta en el auto de las catorce horas y cincuenta y dos minutos del día veinte de febrero de dos mil trece, que corre agregado a folios 42p.p. diligencia no realizada por inasistencia de la parte demandada. Finalmente el Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, opuso y alegó únicamente la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA, conforme los Art. 394 y 2 del Código de Trabajo, Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y Arts. 1 y 2 de la Ley de Servicio Civil, manifestando que el trabajador demandante es un servidor público cuya relación es de supra-subordinación por haber laborado para un ente de Derecho Público, por lo tanto la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, es el régimen legal aplicable. Así el proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia respectiva.

1.3. La Cámara sentenciadora, en su fallo Condenó al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, a pagar al trabajador demandante la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de indemnización por despido y salarios caídos en esa instancia, basando su fallo en la prueba documental presentada.

1.4. Inconforme con el fallo de la Cámara, el licenciado J.C.C.T., recurre en apelación y manifiesta su inconformidad en dos aspectos: 1) Que en el presente proceso con una constancia de trabajo y una nota de despido no se prueban los extremos de la demanda y que la Cámara Primera de lo Laboral al aplicar la sana critica como sistema de valoración de la prueba no requirió otros elementos probatorios como la prueba testimonial para tener probado la relación laboral y el despido; referente a este último únicamente se valoró la nota de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce, en la que en ninguna parte del texto aparece la palabra DESPIDO, cometiendo la Cámara sentenciadora una valoración errónea, sobre la prueba aportada y además el segundo nombre del trabajador no es coincidente entre la nota referida y la modificación de la demanda y finalmente sobre este aspecto considera el apelante que no existe evidencia del inicio de la relación de trabajo la cual no puede presumirse por no ser aplicables las presunciones de los Arts. 413 y 414 del Código de Trabajo; 2) Que opuso y alegó en primera instancia la excepción de INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA, conforme los Arts. 394 y 2 del C. de T., Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y Art. 1 y 2 de la Ley de Servicio Civil, manifestando que el trabajador es un servidor público y el cargo desempeñado es de naturaleza Supra-Subordinación para un ente de Derecho Público que actúa bajo imperium o autoridad, excluido por el Art. 2 del Código de Trabajo, quedando sujeto al régimen legal establecido en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa; motivos por los cuales la Cámara es incompetente de conocer sobre las pretensiones del señor R.W.R.C., por lo que solicita se revoque la sentencia venida en apelación por no estar conforme a derecho.

1.5. El licenciado M.A.Z., en calidad de Defensor Público Laboral del trabajador R.W.R.C., al mostrarse parte en esta instancia manifestó que la sentencia recurrida está apegada a derecho y que se ha condenado a la parte demandada conforme los medios probatorios aportados consistentes en la constancia de Tiempo de Servicio y Nota de no renovación de contrato, con los cuales se han probado los extremos de la demanda y al no haberse alegado causas de despido sin responsabilidad para el empleador en el momento procesal oportuno, solicita se confirme la sentencia venida en apelación por estar conforme a derecho.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

2.1. Visto el juicio y lo expresado por las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

2.2. Para determinar el desarrollo lógico de esta sentencia, aclaramos, que la Sala inicialmente se referirá al señalamiento del recurrente, respecto a la Excepción de Incompetencia de Jurisdicción en Razón de la Materia, y solo en el caso de que esta no sea acogida por este tribunal, procederemos luego a examinar los demás puntos apelados.

2.3. El apelante manifiesta en el escrito de apelación de fs. 4 a 7 de este incidente, que alegó y opuso la excepción de incompetencia por razón de la materia, en vista de que la relación laboral que vincula a las partes es de supra -subordinación en donde el Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, actuó bajo imperium, por lo que considera que no le es aplicable el Código de Trabajo. Al respecto debemos destacar, que tratándose de trabajadores por contrato en la administración pública, la Sala en reiterada jurisprudencia, verbigracia la sentencia pronunciada el diecinueve de enero de dos mil cinco, en el recurso de Casación de ref. 531 Ca. 1ª de lo Laboral y sentencia 103-APL-2011, pronunciada a las nueve horas y veintiocho minutos del día veintitrés de enero de dos mil trece, entre otras, ha sostenido que dicha excepción no opera, ya que el Art. 2 C de T. cuando cita las exclusiones relativas a los que prestan servicios por contrato, excluye de su ámbito de aplicación específicamente aquellas relaciones de trabajo que emanan de un contrato para la prestación de servicios PROFESIONALES O TÉCNICOS; que son los regulados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, por lo que no existe agravio alegado.

2.4. En relación al hecho de haberse tenido por probado los extremos de la demanda, esta Sala es del criterio que la prueba documental aportada en el proceso, la cual consiste en una Constancia de Trabajo a fs. 3 p.p. y una Nota de Terminación de Contrato a fs.2 p.p. del trabajador R.W.R.C., son documentos públicos y hacen plena prueba, ya que no consta en autos haberse iniciado el incidente de falsedad respectivo por el demandado a que hace referencia el Art.402 del C.T, el cual también establece el sistema de valoración de este tipo de prueba, descartando la aplicación de la Sana Crítica, establecido en el Art. 461 del Código de Trabajo y referente al segundo documento debe considerarse que con la nota de Terminación de Contrato se determina inequívocamente la existencia de un Contrato de Prestación de Servicios Personales consecuentemente una relación laboral entre las partes, y que en la nota en referencia no se haya consignado la palabra "Despido", no cambia el fin de la misma, la cual es dar por finalizada la relación de trabajo que genera responsabilidades laborales para el empleador y sobre la inexactitud en el segundo nombre del trabajador "W. Y W.", es irrelevante por el hecho de haberse comprobado y tramitado el proceso con el nombre correcto de R.W.R.C., y la letra adicional en el nombre consta en el documento firmado por el licenciado N.R.P., en calidad de Director General de Centros Penales. Finalmente, se aclara al apelante, que el inicio de la relación de trabajo no se presumió en el presente proceso, pues se probó en forma directa con la constancia de trabajo contenido a fs. 3 p.p. donde se establece que el señor R.W.R.C., laboró desde el CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE, conforme a lo anterior, no existe ningún agravio o ilegalidad alegado por el apelante.

Una vez analizados los puntos de apelados e inconformidades señalados por el apelante; y previo a emitir pronunciamiento, esta S. aclara, que la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, se basó en la prueba documental aportada en el presente proceso y que a criterio de este Tribunal se encuentran plenamente probada la relación laboral y la existencia del contrato de trabajo entre patrono y trabajador, con la Constancia de trabajo original del señor R.

W. R. C., que corre agregada a folio 3 p.p., emitida el día ocho de noviembre de dos mil doce, por la licenciada A.M.V.G., en su calidad de J. de la Unidad de Personal, de la Dirección General de Centros Penales del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, en la cual se hace constar que el trabajador R.W.R.C., trabajó desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad de Centros Penales I para el referido Ministerio, desde el día cinco de Septiembre de dos mil once, hasta el treinta y uno de octubre de dos mil doce, devengando un salario mensual de cuatrocientos veintitrés dólares con setenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América; documento que aporta suficientes elementos probatorios en cuanto al vínculo laboral y respectiva subordinación entre las partes, en consecuencia la existencia del Contrato se presume, por lo relacionado en la Constancia de Trabajo presentada y lo establecido en los Arts. 20 y 413 del Código de Trabajo.

2.5. En cuanto al despido, este se acreditó con la presentación de la Nota de Terminación de Contrato certificada por Notario del trabajador R.W.R.C., suscrita por el licenciado Nelson

R. P., en su calidad de D. General de Centros Penales, que corre agregada a folio 2 p.p., de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce, por medio de la cual se le informó al trabajador que con instrucciones del señor Ministro de dicha Institución, el Contrato de Prestación de Servicios Personales celebrado entre su persona y el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, se da por terminado; en virtud de ello su relación laboral con esta institución llega hasta el treinta y uno de octubre de dos mil doce. La calidad de R.P. con la que actuó el licenciado N.R.P., se presume tal como lo dispone el Art. 3 del Código de Trabajo.

En razón de lo anterior, la Sala concluye, que en vista que la terminación del contrato fue sin causa legal, es procedente confirmar la condena de pago de indemnización por despido injusto, salarios caídos en esa instancia y la absolución en cuanto a la prestación de vacación proporcional declarada por la Cámara Primera de lo Laboral.

2.6. En lo concerniente a la prestación de A.P. efectivamente esta Sala, ha pronunciado sentencias, como la 145-APL-2011,3-APL-2012,19-APL-2012,34-APL-2012 y 50 APL-2012; tal como lo menciona el tribunal A quo, en el sentido que las normas aplicables son las contenidas en la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo y no el Código de Trabajo, reconociéndoles tal prestación en forma proporcional cuando existió una terminación de la relación laboral con responsabilidad para el empleador, en este sentido en el sector público, cuando aún no se le ha pagado tal prestación al trabajador, resulta viable la condena del aguinaldo en forma proporcional al tiempo laborado, siempre y cuando haya cumplido por lo menos seis meses de prestación de servicio al Estado, no haber sido suspendido por más de un mes por faltas al servicio o destituido por el mismo motivo, todo conforme al Art. 3 de la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo, requisitos cumplidos en el sub lite; en cuanto al requisito de estar en servicio en el mes de diciembre del año correspondiente, para tener derecho a la prestación, esta S. es del criterio, que tal requisito no puede ser exigido al trabajador pues tal, no depende de su voluntad al haber sido despedida en forma injustificada; y para el caso el trabajador laboró hasta el treinta y uno de octubre del año dos mil doce, por lo que es procedente revocar la absolución en cuanto a la prestación de aguinaldo proporcional pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral y condenar al pago respectivo del periodo comprendido del uno de enero hasta el treinta y uno de octubre de dos mil doce..

En cuanto al cálculo se tomará como parámetro la cantidad aprobada como aguinaldo para el ejercicio fiscal del año dos mil doce, considerando el período de vigencia del Presupuesto General de la Nación, conforme a la Ley sobre la Compensación en Efectivo ya citada, y no la tabla de cálculo que regula el Código de Trabajo en el Art. 198 del Código de Trabajo.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 417, 418, 419, 420 y 584 C. de T.; y 212, 216, 217 y 218 del C.P.C.M., a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. CONFIRMASE la sentencia venida en apelación, pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las ocho horas del día dos de abril de dos mil trece, en cuanto a la condena de pago de indemnización por despido injusto, los salarios caídos en esa instancia y la absolución en cuanto a las prestaciones de vacación proporcional incoados en la demanda presentada por el Defensor Público Laboral licenciado M.A.Z., c) REVOCASE, en cuanto a la absolución al ESTADO DE EL SALVADOR, en el RAMO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PUBLICA, de la prestación de aguinaldo proporcional, d) CONDENASE, al ESTADO DE EL SALVADOR , en el RAMO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PUBLICA, a pagar al trabajador R.W.R.C., la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de aguinaldo proporcional, y e) CONDENASE además al Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, a pagar al trabajador demandante la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($282.52), en concepto de salarios caídos en esta instancia.

En su oportunidad, devuélvanse los autos al tribunal remitente, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HAGASE SABER.

M.R.------------O.B.. F.------------M.F.V..-------------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------R.C.C.S.---------SRIO-----INTO.----RUBRICADAS.

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