Sentencia nº APEL-60-15 de Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 5 de Mayo de 2015
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2015 |
Emisor | Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana |
Número de Sentencia | APEL-60-15 |
Tipo de Resolución | Sentencia Definitiva |
Tipo de Juicio | Proceso de Autorización de Despido |
Tribunal de Origen | Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana |
APEL-60-15
CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las quince horas y treinta minutos del día cinco de mayo de dos mil quince.
Por recibido el oficio 350 de fecha 28 de abril de este año, junto con el Proceso de Autorización de despido clasificado al número 01585-14-CVPA-1CM1- G.A.01/14 el cual consta de 147 folios útiles, promovido por el CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA que puede abreviarse CONNA, representada legalmente por el señor A.A.V. y procesalmente por la Licenciada L.V.G.V., en contra de la señora B.Y.M.D.V., representada procesalmente por el Licenciado CARLOS ALBERTO G. H, el cual queda agregado al expediente de este tribunal bajo referencia 60/15.
T. como parte material en esta instancia al CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA que puede abreviarse CONNA, representada legalmente por el señor A.A.V. y como su representante procesal a la Licenciada L.V.G.V., a quien se le da la intervención de ley; tome nota la secretaría del lugar señalado para recibir notificaciones.
Con respecto al recurso de revisión interpuesto, y por ser éste Tribunal competente tanto en grado como en territorio para conocer de él, de conformidad a lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, se procede a conocer en REVISION la sentencia pronunciada a las quince horas cuarenta y dos minutos del día diecisiete de abril de este año, por la señora Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, que declara desestimada la pretensión de la parte actora de autorización de despido del cargo de miembro de la Junta de Protección de S.A. que desempeña la señora B.Y.M.D.V., en el CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA.
I-
DE HECHO.
I.I.-El fallo de la sentencia que se conoce en revisión, dice: "POR TANTO: de conformidad a las anteriores consideraciones, disposiciones legales citadas y con base a lo establecido en los ars. 1,2,11 y 172 Cn., 1,2,3 y 4 de la LRGA, a nombre de la República de EL Salvador,
DECLARASE DESESTIMADA LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA DE AUTORIZACION DE DESPIDO DEL CARGO DE MIEMBRO DE LA JUNTA DE PROTECCION DE SANTA ANA DE (SIC) DESEMPEÑA LA SEÑORA B.Y.M. DE V EN EL CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA. ORDENASE EL REINSTALO DE LA MISMA EN EL CARGO DE MIEMBRO DE LA JUNTA DE PROTECCION DE SANTA ANA. HAGASE SABER"
I.II.-La Licenciada L.V.G.V., en la calidad en que actúa, en la demanda de fs. 2 a 8 fte y vto., de la pieza principal, en lo esencial manifestó: "Que su poderdante ha tomado la decisión de iniciar el presente proceso, contra la Licenciada B.Y.M.D.V., en virtud que el Juzgado Especializado de la Niñez y la Adolescencia de S.A., que en adelante me referiré como JENA-SA, la ha declarado responsable de la vulneración a los derechos a la integridad personal, acceso a la justicia, y debido proceso de la adolescente [...], en el ejercicio de su cargo como miembro propietaria de la Junta de protección de la Niñez y de la Adolescencia de S.A., según sentencia estimatoria de fecha 9 de mayo de 2014, lo cual demuestra falta de diligencia y probidad en el desempeño de las obligaciones inherentes al cargo, lo cual constituye incumplimiento grave de las obligaciones contenidas en el literal b del art. 31 de la Ley del Servicio Civil, en relación con el articulo 53 literal a) del mismo cuerpo normativo, asimismo mi poderdante ha perdido la confianza en el desempeño del cargo conferido a dicha señora, quien no ha dado garantía de acierto y eficiencia en el desempeño del mismo, siendo éstas, causas legales para separar a la L.M.D.V., de su cargo de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la LRGA; todo lo anterior con base a lo siguiente: Que el día 1 de julio de 2014, las oficinas del CONNA, recibe el oficio 1267 de fecha 19 de junio de 2014, procedente del juzgado Especializado de la niñez y la adolescencia de S.A., mediante la cual se informó y remitió resolución de las nueve horas del día nueve de mayo de 2014, la cual fue confirmada en alzada, por la Cámara especializada de la Niñez y Adolescencia de San Salvador, en la referida resolución se estableció que se estimaba ha lugar la protección judicial a favor de la adolescente [...]., en virtud de haberse establecido la vulneración a sus derechos fundamentales por parte de la JUNTA DE PROTECCION DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA DE SANTA ANA, conformada por sus miembros propietarios B.Y.M. DE V, A.C.R.C.Y.J.H.R.G., en consecuencia, se declaró responsables de la vulneración a los derechos a la integridad personal, acceso a la justica y debido proceso, regulados en los arts. 37, 51 literales b) y e) en relación con el art. 202 literal r) y 52 LEPINA, ordenándosele a la JUNTA DE PROTECCION, se abstuvieran de reincidir en su comportamiento, informándose asimismo de las infracciones cometidas por la Junta de protección de S.A., para que dedujeran las responsabilidades administrativas correspondientes. Que el día 8 de julio de 2014, la directora ejecutiva solicitó informe del caso a la subdirectora de defensa de derechos individuales, dicho informe fue rendido el día 8 de agosto de 2014, del cual se extrae' d) de la supervisión hecha al expediente JPSA-0182, se concluyó que la Junta de protección de S.A. actuó de manera negligente al no haber dictado las medidas de protección necesarias y urgentes a favor de la adolescente [...]., asimismo incumplió los plazos establecidos para el diligenciamiento del procedimiento administrativo que señala la LEPINA, no realizó durante cinco meses, ninguna de las diligencias que ordenó en el auto de apertura, tampoco dio tratamiento adecuado al aviso realizado por el Juzgado de Paz de Coatepeque, en el que se informaba contra el proceso penal seguido en contra del padre adoptivo de la adolescente y solicitaba se dictara la medida de acogimiento de emergencia institucional". Que en sesión ordinaria de las nueve horas del día 23 de octubre de 2014, de conformidad al artículo 11 del...
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