Sentencia nº INC-APEL-59-28-04-15 de Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorCámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de SentenciaINC-APEL-59-28-04-15
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana

INC-APEL-59-28-04-15 CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE: S.A., a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del día cuatro de Mayo del año dos mil quince.- Por recibido el oficio No. 351, de fecha veintiocho de Abril del corriente año, junto con el proceso Ejecutivo Civil, Clasificado al Número Único de Entrada 00435- 15-CVPE-1CM1-52-15(2), que consta de 34 folios, procedente del Juzgado Primero de lo Civil y M. de este Distrito Judicial, promovido por el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, Institución de Crédito Autónomo de Derecho Público, del domicilio de San Salvador, por medio de su Apoderado General Judicial Licenciado BENJAMIN R. J, en contra del señor J.W.M.L., en su calidad de deudor; así como el escrito de apelación, interpuesto por el Licenciado BENJAMIN R. J, en la calidad antes indicada, el cual queda agregado al Expediente de este Tribunal bajo la Referencia No. 59 -28- 04 - 15.-I. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD DEL RECURSO Y COMPETENCIA. Esta Cámara es competente tanto en grado como en territorio, para conocer del presente recurso, y en ese sentido se procede al examen de admisibilidad de la alzada de conformidad a lo establecido en el Art. 513 del CPCM, para efecto de proseguir con el trámite del recurso planteado o el rechazo del mismo.- La resolución recurrida, es el auto definitivo pronunciado por la señora J. Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, a las nueve horas con veinte minutos del día quince de Abril del corriente año, en el proceso ejecutivo civil, en el que resolvió declarar inadmisible la demanda intentada por el Licenciado BENJAMIN R. J, en representación procesal del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, contra el señor J.W.M.L., por no haber evacuado en legal forma las prevenciones efectuadas por la señora J. a quo, tendientes a justificar lo siguiente: con la documentación correspondiente, si se notificó al deudor la cesión del crédito hipotecario; el monto de la cuota pactada por el demandado y la acreedora en concepto de seguro, el tipo de seguro contratado, así como la forma en la cual sería cancelada la misma; que aclare en base a cuál de los dos créditos otorgados en el documento base de la acción, se ha iniciado el proceso y si se trata de una acumulación de pretensiones, especificar las cantidades y conceptos que se reclaman en relación a cada obligación; presentar historial de pagos realizados por el deudor a fin de establecer la fecha de inicio de la mora del deudor, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 459 CPCM; y que aclare el petitorio expresando de forma clara y precisa, lo que pretende obtener con la sentencia, estableciendo los intereses reclamados, la tasa de interés, la fecha a partir de la cual se reclaman los intereses convencionales y hasta cuándo, así como el tipo de seguro que se reclama y la fecha a partir de la cual se reclama y hasta cuándo.- Este rechazo de demanda formulado por la señora J. a quo por la vía de la inadmisibilidad de demanda ha sido pronunciado en un Proceso Ejecutivo, y de conformidad a los Artículos 212, 460 y 508 del CPCM, tal rechazo admite recurso de Apelación; situación que es diferente a la regla general contemplada en el Artículo 278 del CPCM, según veremos a continuación: Nuestro Código Procesal Civil y M. en su Art. 278 comprendido en el Título Segundo, El Proceso Común, establece las condiciones por las cuales opera la institución de la Inadmisibilidad de una demanda, delegándole al Juzgador la facultad de examinar, calificar las formalidades establecidas en la ley para la admisibilidad de las demandas o solicitudes, presentadas a su conocimiento, determinando si las mismas carecen de formalidades legales o son oscuras; prescribiendo además el legislador en tal sentido, que si las demandas presentadas carecieren de tales requisitos se deberá prevenir por una sola vez a la parte interesada para que en un plazo no mayor de cinco días, se subsanen las mismas; si la parte interesada no las subsana en ese plazo, la ley establece en el Art. 278 del CPCM, una especie de sanción ante tal incumplimiento, que es la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, dejando a salvo el derecho material de la parte interesada; agregando el inciso segundo del Art. 278 del CPCM, que el auto que declara inadmisible la demanda solamente es controvertible por medio del recurso de revocatoria instaurado ante el mismo J..- Situación que es completamente distinta tratándose de Procesos Ejecutivos, pues en ellos, el legislador en el Art. 460 CPCM, prescribe que si el J. advirtiere la existencia de defectos procesales subsanables concederá al demandante un plazo de tres días para subsanarlos. Y si fueren insubsanables, declarará improponible la demanda presentada.- Regulando el Art. 461 del CPCM, que el auto que rechace la tramitación de la demanda admitirá recurso de apelación.- Esta Cámara aclara que si bien anteriormente se había sustentado el criterio de rechazar los recursos de apelación derivados de la declaratoria de inadmisibilidad de demanda en Procesos Ejecutivos, fundamentada en la regla general que contempla el Art. 278 del CPCM, que prescribe que en esos casos sólo es admisible el recurso de Revocatoria instaurado ante el mismo J., tal criterio ya fue modificado únicamente para los Procesos Ejecutivos en anteriores resoluciones, en atención a los Principios de Seguridad Jurídica, Vinculación a la Constitución, L. y demás normas, y Principio de Legalidad contemplado en los Arts. 2 y 3 del CPCM, y a los Arts. 460 y 461 del CPCM, que establecen que el rechazo a una demanda ejecutiva, admitirá el recurso de apelación, y en aras de no vulnerar derechos patrimoniales a las personas o Instituciones crediticias que se vean afectadas con rechazos de demanda, es procedente que este Tribunal reconozca el acceso al Recurso de Apelación. Pues de todos es conocido, que el Proceso Ejecutivo es aquel que sin entrar en la cuestión de fondo de las relaciones jurídicas, se trata de hacer efectivo lo que consta en un documento, verificando el Juzgador para su admisibilidad los siguientes requisitos doctrinarios: a) Que conforme a la Ley exhiba fuerza ejecutiva; b) un acreedor legítimo; c) un deudor cierto; y d) una obligación exigible y de plazo...

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