Sentencia nº 362C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia362C2014
Sentido del FalloAgresión Sexual en Menor o Incapaz
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador

362C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cuatro minutos del día trece de abril de dos mil quince.

El anterior escrito de casación ha sido interpuesto por el Licenciado R.F.B.G., en su carácter de Defensor Particular, impugnando la sentencia CONFIRMATORIA DE CONDENA, proveída por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las once horas del día veintinueve de octubre del año dos mil catorce, en contra de los imputados: M.Á.R.S., y ROQUE MARDOQUEO C.

L., el primero por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, tipificado y sancionado en el Art. 161 del Código Penal, el segundo por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, tipificado y sancionado en el Art. 159 del mismo cuerpo de leyes, ambos ilícitos cometidos en perjuicio del menor [...].

Se aclara, que el recurso de casación ha sido interpuesto únicamente a favor del imputado M.Á.R.S.

Se hace constar que en la presente resolución se omitirán los nombres y demás datos de identificación de los niños, niñas y adolescentes relativos al caso, así como los de sus madres, padres o representantes, a efecto de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 Inc. , 33 y 34 Cn, 46 Inc. 2°. y 51 literal "c" LEPINA; 13 No. 10 literal "a" y 272 Pr. Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.

H. determinado que el recurso presentado por el Defensor Particular, Ç cumple con los requisitos previstos para su admisión de conformidad con los Arts. 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., ADMÍTASE.

  1. RESULTANDO:

    A- la Cámara Tercera de lo Penal, de la Primera Sección del Centro, San Salvador, en lo medular expresó: "... POR TANTO: Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. (...) en nombre de la REPÚBLICA DE EL SALVADOR, ESTA CÁMARA

    FALLA:

    1. No ha lugar los motivos de agravios de los abogados defensores; b) CONFÍRMASE en todas sus partes la sentencia definitiva condenatoria apelada, por la que se condenó a M.Á.R.S., y a R.M.C.L., el primero por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, y al segundo por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, ambos hechos cometidos en perjuicio de la

    indemnidad sexual del menor [...], represe fado por [...], madre del menor (...) Notifíquese..." (Sic.).

    B- Contra el anterior fallo, el Defensor Particular Licenciado R.F.B.G., interpuso dos motivos de casación;

    PRIMER MOTIVO: Errónea aplicación del Art. 161 Pn., al haberse efectuado un erróneo análisis de tipicidad.

    SEGUNDO MOTIVO: Errónea aplicación de los Arts. 144 y 179 Pr. Pn., consistente en falta de fundamentación de la sentencia por inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba.

    C- Una vez interpuesto el recurso por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a la Licenciada D.M.B. de C., representante del F. General de la República, a fin de que vertiera su opinión técnica respecto del libelo planteado. Sin embargo, transcurrió el plazo legalmente establecido sin que la referida profesional emitiera pronunciamiento alguno.

  2. CONSIDERANDO

    .

    Los fundamentos por separado de cada uno de los motivos invocados por el Defensor Particular son:

    PRIMER MOTIVO: "...La errónea aplicación del derecho en esta parte radica en el hecho que la (...) contraviniendo la norma procesal (Art. 161 C.P. y Art. 144 C.P.P. ), tuvo por confirmar el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, afectando el principio de presunción de inocencia y violentando el principio de legalidad...". (Sic.).

    Sigue opinando: "... Lo que la Cámara no dice lo señalado a folio 12 de la sentencia, cuando en la entrevista el menor dijo que M.R., lo abrazaba por la espalda, le besaba su rostro, tocaba mi cuerpo pero él nunca me quitó la ropa, ni me tocó mis genitales (...) veamos cómo los hechos fueron consistentes en tocamientos y besos por parte del señor R.S., (...) no estableciéndose con la prueba testimonial de la víctima que el señor R.S., haya ido más allá de dichas actividades, declaraciones que fueron concordantes y específicas limitadas a establecer tocamientos (...) para aplicar el Art. 161 C.P. es de tomar en cuenta la gravedad de la agresión para adecuar al tipo penal la conducta del imputado..." (Sic.).

    Finalmente, dice el impetrante: "... También vemos que los actos de naturaleza sexual acreditados no tienen un contenido sexual de tal gravedad o trascendencia que implique una

    actividad de las consideradas en la norma jurídica de la Agresión Sexual en Menor e Incapaz y que haya llagado a ser potencialmente idóneo para afectar de modo relevante a la víctima. Hechos que de acuerdo a la defensa particular se adecuan al delito de Acoso Sexual, contemplado en el Art. 165 C.P.(...) por tanto, (...) y no a una Agresión Sexual porque los elementos del tipo se encuentran presentes ya que el niño [...], se ha referido a tocamientos..." (Sic.).

    SEGUNDO MOTIVO: "... la Cámara le restó valor a la prueba de descargo que se produjo en juicio, aplicando incorrectamente la sana crítica (...) ya que a las declaraciones de los testigos de descargo no les dio veracidad a sus testimonios (...) en la sentencia se ha consignado expresamente palabras o frases claves y determinantes que lejos de aflojar un grado de convicción, sustentado en la certeza positiva demuestran que el juicio asertivo de culpabilidad lo ha sido sobre la base del indeleble estado con viccional de la suposición del Juez. (Ejemplo: "...a fin de desvincularlo con los hechos de abuso sexual dicha señora expresó...", "a fin de quitarle responsabilidad en los hechos de abuso sexual al señor R., S. expresó...", "...a fin de desvincularlo con los hechos de abuso sexual expresó" (...) Esto significa que esta sentencia en particular se basa en la simple suposición de la Cámara que hace que el fallo carezca de la debida fundamentación...".(Sic.).

    Prosigue expresando el impugnante; "...la Cámara no hizo una valoración integral de la prueba testimonial de descargo que se aportó en juicio y considero que no es razonable que el Tribunal Ad-quem haya sacado de su propia cosecha lo manifestado a folios 27 de la sentencia que dice"... (Sic.).

    Se aclara que el impetrante ha expuesto en su recurso otros elementos, con los que pretende justificar su impugnación; sin embargo, esta S. extrajo únicamente del citado escrito los pasajes pertinentes de las causales casacionales invocadas, dejando por fuera aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados a los vicios que se denuncian.

  3. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

    Como se puede observar, el Defensor ha expuesto dos motivos en contra del conjunto de razonamientos del Tribunal de Segundo Grado que decidió confirmar la sentencia de Primera Instancia en contra del imputado M.Á.R.S., ya que para el recurrente se ha aplicado erróneamente el Art. 161 del Código Penal; según él los hechos consistieron en tocamientos y besos del imputado hacia el me r víctima, los cuales no se enmarcan en la figura delictiva de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, sino en el delito de Acoso Sexual, tipificado en el Art.165 del mismo cuerpo legal. En el segundo vicio, alega que la sentencia carece de fundamentación debido a que la Cámara ha violentado las reglas de la sana crítica por no haberle dado valor a los testimonios de los testigos de descargo y que la sentencia se basó en la simple suposición de la Cámara.

    En razón de lo anterior, es necesario analizar las conclusiones emitidas por el Tribunal de Segunda Instancia.

    La Cámara, después de exponer las diferencias entre el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz y el delito de Acoso Sexual, literalmente dice a folio 13 vuelto: "...Anotadas las diferencias entre los dos ilícitos se tiene que lo dicho por el menor víctima muy claramente en vista pública, respecto que el accionar del procesado M.R., era (...) cerca de los baños de la Iglesia Una Luz en tu Camino, ubicada en (...) ya que éste ponía al menor contra la pared, el imputado se ponía atrás del menor, lo besaba y le apretaba las chiches y atrás las nalgas, le hacía como chucho, se lo hacía con ropa, que fueron muchas veces, cuando él tenía siete años..." (Sic.).

    Continúa expresando el Tribunal de Segundo Grado: "... En esta clase de delitos el juzgador debe atender a las particulares características de su ejecución ya que por tratarse de actos de contenido sexual, se llevan a cabo fuera de la vista de terceros, lo que obliga a valorar el relato de la víctima como principal y generalmente único testigo directo junto con los demás elementos obtenidos por otros medios (...) y expuesto lo dicho por el menor víctima claramente se advierte que el comportamiento del imputado R., constituye ser no simples o meros tocamientos, como lo ha pretendido ver la Defensa Particular, sino que existió contacto corporal diverso de acceso carnal, como el hecho de ponerse atrás del menor y hacerle como chucho, implica roce del órgano genital de/imputado hacia los glúteos del menor ..." (Sic).

    Prosigue enunciando la Cámara: "...El hecho de besarlo y dejarlo rojo de su cara así como apretarle sus "chiches" y "sus nalgas" implica un acto mayormente lujurioso o libidinoso que no es compatible con un acoso sexual, y cada una de esas acciones en sí implica una agresión sexual en contra del menor víctima, y si bien es cierto que el Acoso Sexual, el tipo penal exige tocamientos, éstos aun cuando son de naturaleza reiterada y constante, son con la finalidad de hacer un ambiente hostil para someter a la víctima ..."(Sic.).

    Finalmente, expresa: "...En consecuencia el juicio de tipicidad efectuado por el sentenciador es correcto, y es de anotarse que tal accionar del imputado sí afectó

    psicológicamente a la menor víctima, (Sic.) lo cual se deduce precisamente del resultado del peritaje psicológico. En ese sentido, como resultado del análisis efectuado, la calificación del tipo penal a la plataforma fáctica sustentada es correcta, debido a que se ha comprobado un juicio idóneo de tipicidad, al encajar el comportamiento del inculpado al Art. 161 Pn...." (Sic.).

    Entrando en materia sobre la queja propuesta por el impugnante en relación a que la Cámara aplicó erróneamente el Art. 161 del Código Penal, ya que según él, las acciones cometidas por el imputado no encajan en el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, por no tener la gravedad requerida, sino en el de Acoso Sexual, al respecto se puede notar en los párrafos antes transcritos, que el Tribunal de Segunda Instancia, fundamenta en forma abundante y clara el porqué considera que concurrieron todos los elementos del tipo del delito atribuido al imputado, y analiza los requisitos necesarios para que se dé la comisión del delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, mencionando las pruebas con las cuales se da por acreditado, como es la testimonial, en la que el menor víctima expresa que las acciones cometidas a su persona, eran por el señor que conoce con el nombre de M.Á.R., se daban en ocasiones que el procesado le pedía que le ayudara a hacer limpieza en el templo en horas de la tarde, en la Iglesia Una Luz en tu Camino, que el procesado sin quitarle la ropa lo abrazaba, lo besaba y le apretaba la chiches que lo ponía contra la pared, éste se ponía atrás del menor, y con ropa le tocaba las nalgas con sus partes genitales, le hacía como chucho, que fueron muchas veces, cerca de los baños, cuando él tenía siete años.

    También, la Cámara relaciona la declaración del hermanito del menor víctima, quien expresó que acompañaba a su hermano cada vez que iban a la Iglesia y que cuando él quería observar lo que hacía el P. a su hermano, éste lo regañaba y lo mandaba a comprar o a hacer limpieza al otro lado; asimismo, relaciona la declaración de la madre de la víctima, quien expresó que su hijo le contó lo que le hacía el enjuiciado.

    Estas deposiciones valoradas en forma conjunta con el peritaje psicológico y la prueba documental le generaron a la Cámara el convencimiento para confirmar la calificación jurídica realizada por el juzgador.

    Así, en este delito el bien jurídico tutelado, corresponde a la libertad e indemnidad sexual, garantía recogida en el Art. 2 de la Constitución de la República; Arts. 32 y 6 No. 1 del Convenio sobre los Derechos del Niño, y en el Art. 19 la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el Art. 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que en el supuesto del Art. 161 del Código Penal, se regulan situaciones de personas menores que no poseen la capacidad física, psíquica o intelectual que les permita conocer el alcance de los actos sexuales, ya que no poseen la autonomía para determinar su, comportamiento sexual, en vista de que el menor no comprende por su propia edad I circunstancia que actos de esta índole, pueden alterar el correcto desarrollo de su personalidad. Es por esto, que el legislador ha señalado que los menores de doce años de edad, no poseen facultades de autodeterminación sexual.

    Ahora bien, el delito de Agresión Sexual, está compuesto por los actos diversos de accesos corporales, entre los cuales se hallan todas las formas distintas a las normales de acceso carnal, su ámbito de comisión lo constituyen tanto el coito bucal o manifestaciones como el rozamiento de los órganos genitales, tocamientos impúdicos, que pueden involucrar accesos digitales o linguales u instrumentos que estén fuera del contexto corporal del sujeto activo del delito, en los órganos genitales de la víctima.

    Por otro lado, el delito de Acoso Sexual está constituido por las propuestas, insinuaciones o conductas que tienen el carácter de reiterativas, constantes, persistentes, continuas y de naturaleza sexual, que pueden ser verbales, físicas o visuales.

    Tomando como base los conceptos expuestos, se puede desprender que entre la agresión sexual y el acoso sexual existen contrastes, en la primera encontramos que los actos son lascivos y lúbricos que implican no meros tocamientos, sino contacto corporal diverso de acceso carnal, pudiendo ser éstos en forma constante y en el segundo, los tocamientos son de naturaleza reiterada, con la finalidad de hacer un ambiente hostil para someter a la víctima y de esa forma obtener a cambio el acceso carnal.

    Respecto de este último, la Sala se ha pronunciado en los términos siguientes: "...constituyen Acoso Sexual, las propuestas, insinuaciones, o conductas que tienen el carácter de reiterativo, constantes, persistentes, de naturaleza sexual, que pueden ser verbales, físicos o visuales.., comentarios gráficos o degradantes, lenguaje de naturaleza sexual continuo y frecuente... contactos físicos desagradables o abusivos.., éstas deben ser conductas inequívocas de contenido sexual indeseados por quien las recibe" (R.. 311- cas-2005 pronunciada a las once horas y diecinueve minutos del día diez de febrero del año dos mil seis.).

    En este orden de ideas, en cuanto a la correcta calificación de los hechos, la Sala considera que éstos se enmarcan dentro de una Agresión Sexual en Menor e Incapaz, tal como lo confirmó el Tribunal de Segunda Instancia, ya que el sólo hecho de sacar ventaja de la edad del agredido (siete años al momento de los hechos), indefensión e incapacidad de resistir del menor, dado que éste por su escasa edad se encuentra privado de expresar su propia aceptación o rechazo ante cualquier propuesta de contenido sexual; por ello, es que el legislador decidió sancionar tal actuación como agresión sexual sin necesidad de que exista violencia física durante el hecho, especialmente porque no se puede soslayar, que un menor de tan corta edad, se hallaba psicológicamente imposibilitado para resistir o para consentir, ya que, de acuerdo con las probanzas el menor ha manifestado la existencia de tocamientos (consistentes en apretar sus pechos y glúteos) abrazos y besos en la cara por parte del encartado del cual fue víctima, al respecto la Sala se ha pronunciado en las sentencias con referencias números 64-CAS-2004, de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil cuatro y 73-CAS-2004 de fecha nueve de noviembre del año dos mil cuatro. Por todo lo anterior, este motivo será desestimado.

    Referente al segundo vicio, donde el recurrente invoca que la sentencia carece de la debida fundamentación al estimar que la Cámara no aplicó las reglas del correcto entendimiento humano al no darle valor a los testimonios de las testigos de descargo y que la sentencia se basó en la simple suposición de la Cámara.

    Con relación a lo anterior, expresa la Cámara: "....Se observa que el sentenciador consignó los motivos por los cuales les restó valor a los testimonios de los relacionados testigos de descargo situación que forma parte de las reglas de valoración de prueba y no como suposición arbitraria del Juez (...) efectivamente, con el dicho de los testigos de descargo relacionados, por el simple hecho de manifestar que ellas eran las encargadas de la limpieza y que tenían las llaves de la iglesia, en ningún momento descartan lo manifestado por el menor víctima, su madre y su hermano, sobre todo cuando lo manifestado por los Testigos de descargo no se complementan con ningún otro medio legal de prueba acreditado, es únicamente sus dichos frente a lo expuesto por el menor víctima como testigo directo de los hechos (...) su madre quien como testigo circunstancial enlaza lo dicho por el menor y da mayor credibilidad a lo dicho por el niño, por cuanto fue coincidente respecto de los hechos relatados por el menor (...) Así pues como lo determinó el sentenciador en su análisis con los dichos de los testigos de descargo no se desvirtúan los abusos sexuales que se le atribuyen al procesado..."(Sic.).

    Al analizar los argumentos expuestos por el impugnante en relación con lo dicho por el Tribunal de Segunda Instancia, se puede notar que el impugnante se limita a extraer del proveído aquellos párrafos o frases que según él le son útiles a su interés recursivo sin realizar un análisis general e integral de la fundamentación de la misma olvidando que la sentencia es un texto integral y de contenido lógico inescindible; de manera tal, que no tiene razón retomar antojadizamente determinados pasajes o errores insignificantes que no modifican en nada el resultado.

    Expuesto lo anterior, se puede decir que de la simple lectura del proveído se desprende lo inexacto de las afirmaciones del recurrente ya que a folios 14 y 15 del incidente, el Tribunal de Segunda Instancia, expresa las razones del porqué no le da valor a las declaraciones de las testigos de descargo, expresando que dichas deposiciones en ningún momento descartan lo dicho por el menor víctima, su hermano y su madre y que con éstas no se desvirtúan los abusos sexuales sufridos por el menor por parte del procesado.

    Asimismo, se queja el impugnante que la Cámara viola el principio de congruencia al expresar que los testigos de descargo dijeron exactamente lo mismo y que se podía deducir que eran testigos preparados, no resultándole creíble lo dicho por ellas al manifestar que sólo ellas tenían las llaves del Templo, ya que siendo el imputado el P., resultaba imposible que él no tuviera llaves y que las testigos lo que pretendían era desvincularlo y por ende quitarle responsabilidad en los hechos; para esta Sala dichas expresiones contenidas en la sentencia en ninguna forma violan el principio de congruencia ya que en virtud de este principio lo que se prohíbe es que la condena se dicte por un hecho diverso del que fuera objeto de la imputación o haciendo mérito de alguna circunstancia ajena a la acusada, de tal manera que se modifique el hecho en su propia esencia, lo cual no se da en el presente caso.

    En resumen para este Tribunal Casacional, el Tribunal de Segundo Grado, analiza y pondera el contenido de las declaraciones de las testigos de descargo, determinando las razones del por qué no les confieren suficiencia probatoria a partir de juicios obtenidos mediante la misma experiencia y reglas de la lógica; por lo tanto, la Cámara no ha omitido exponer las consideraciones pertinentes, siendo el criterio adoptado lo que en realidad es objeto de cuestionamiento.

    Finalmente, a juicio de esta Sala las consideraciones hechas por los señores Jueces de Segundo Grado son atinadas; por un lado, porque se refieren a las conclusiones expuestas por el juzgador que decretó la sentencia, tal como puede apreciarse a lo largo de sus explicaciones, en cuyas conclusiones efectivamente se hace notar el esfuerzo valorativo de Primera Instancia, desde donde no ha existido ninguna duda de la participación delincuencial del imputado. Por otro lado,

    las reflexiones expresadas por la Cámara de mérito en relación a los testigos de descargo no demuestran inobservancia de las reglas de la sana crítica, como se reprocha, en tanto que responden a la necesidad de que en la valoración judicial, se cumplan las exigencias de motivación previstas por la ley; lo que supone la estimación en forma integral de todas y cada una de las probanzas ofertadas y admitidas para el debate; asimismo, las excluidas del mismo; todo ello, en base a las reglas del correcto entendimiento humano. Por lo tanto, también este motivo será desestimado.

    Con base en lo antes relacionado, la Sala considera que los vicios denunciados por el recurrente son inexistentes, por lo que se declarará no ha lugar a casar la sentencia de mérito. POR TANTO: Con base en las razones expuestas en los acápites precedentes y disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°. L.. A), 395, 478 No. 1 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    A- NO HA LUGAR A CASAR la Sentencia Definitiva Confirmatoria de Condena, por el recurso de casación interpuesto por el Licenciado R.F.B.G., en su carácter de Defensor Particular, por las razones que constan en el desarrollo de la presente.

    B- En su oportunidad vuelvan las actuaciones a la Cámara de origen, para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G..-------- R.M.F.. H. ------- M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

    ------RUBRICADAS.

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