Sentencia nº 18C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia18C2015
Sentido del FalloTráfico Ilícito
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

18C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día nueve de marzo de dos mil quince.

Se conoce del recurso de casación interpuesto por el abogado C.E.C.M., en su condición de procesado, en contra del proveído pronunciado a las ocho horas del veintiocho de noviembre del año recién pasado, por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, que decretó la nulidad absoluta de la sentencia definitiva absolutoria dictada en forma unipersonal por el Tribunal Primero de Sentencia y ordenó y designó para la reposición de la vista pública, al Tribunal Segundo de Sentencia, ambos de este distrito judicial, en la causa seguida contra el referido imputado y otros, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, tipificado y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas (LRARD), en perjuicio de la Salud Pública,.

La Sala, por imperativo debe efectuar un examen preliminar al recurso incoado, Art. 484 CPP., a efecto de constar el cumplimiento de los requisitos formales y decidir sobre la admisibilidad del mismo, en ese sentido, la primera exigencia requerida es que sólo podrán atacarse vía casación, aquellas resoluciones expresamente recurribles vía tal mecanismo de impugnación, sin que la Sala pueda ampliar o modificar la configuración preestablecida por el legislador.

El Art. 479 CPP., hace una enumeración taxativa de las resoluciones que admiten casación, la cual está organizada en consideración a la clase de providencias, el tribunal que la dicta y el grado de conocimiento en el que se emite. En relación a estos aspectos, se exige la condición que el fallo se haya dictado o confirmado "por el tribunal que conozca en segunda instancia", es decir en apelación, por ser este recurso el que da lugar a ese segundo grado de conocimiento, Arts. 464, 468 y 475 CPP.

La casación está reservada expresamente para el examen de legalidad de: "las sentencias definitivas y contra autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena". De esta regla, se infiere que no toda resolución dictada en segunda, instancia es susceptible de impugnación vía casación, sino sólo las decisiones que por su contenido y efectos puedan incardinarse en esa tipología específica.

Para efectos de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelve un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias es decir, que es la última sentencia emitida en las instancias sobre el fondo del asunto penal objeto ulterior del proceso. Esta categoría de sentencia se caracteriza; en primer lugar, por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión consistente en que el fallo resuelva un recurso de apelación, Art. 143 CPP., predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 CPP. En segundo lugar, debe reunir un requisito de contenido, que es el que determina la naturaleza definitiva de la decisión, esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia absuelto o condenado. La razón de ello, es que la sentencia definitiva de apelación estaría agotando las instancias en las que está estructurado el proceso penal y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación a cargo del tribunal de cierre para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales, en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso, que en principio suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento. Pertenecen a esa especie de sentencias, por ejemplo los fallos emitidos en apelación que confirman, reforman o revocan y: "pronuncien el fallo de fondo que corresponda", una decisión absolutoria o condenatoria de primera instancia; o los dispositivos de absolución o de condena dictados originariamente en la segunda instancia. Por el contrario, no son definitivas y por consiguiente no admiten casación, verbigracia las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a la primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento. En conclusión, no toda sentencia que resuelve un recurso de apelación es una sentencia definitiva recurrible en casación, para establecer la cualidad de definitividad reclamada por el Art. 479 CPP., es necesario verificar en cada caso concreto si la providencia produce los efectos procesales de terminación de las instancias y los correspondientes efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal.

Finalmente, casación también procede contra determinados autos que si bien por su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a determinar la culpabilidad o la inocencia del imputado, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre como en los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa como los que hagan imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena. Conceptos vertidos en una serie de casos verbigracia (156C2012, 82C2013, 245C2013 y 101C2014).

En el caso de autos, el proveído objeto de reclamo resolvió la alzada incoada por el Licenciado R.U.L.L., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República; sin embargo, la misma no constituye una sentencia definitiva en virtud que no está definiendo la pretensión penal objeto del proceso penal, ni es una decisión que le ponga fin a éste, no se adecua pues a ninguno de los tipos de resolución que enumera el Art. 479 CPP., por el contrario, la resolución venida en casación provee efectos jurídicos de saneamiento procesal, en razón de la nulidad absoluta decretada por la Cámara que ordena la reposición de la vista pública anulada, a fin de que se emita la sentencia de primera instancia, sin recurrir en la inobservancia de la ley que constató el tribunal de apelaciones. En consecuencia, lo procedente es que se declare improcedente el recurso de casación relacionado en el preámbulo de esta resolución.

Por tanto y con base a las consideraciones desplegadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. literal a), 147 y 484 Incs. y , todos CPP., esta S.

RESUELVE:

DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado C.E.C.M., por las razones antes mencionadas.

Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..-------- R.M.F.H. -------M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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