Sentencia nº 110-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia110-2014
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

110-2014.

Inconstitucionalidad.

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las nueve horas con cuarenta y nueve minutos del día seis de marzo de dos mil quince.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano R.A.G.G., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 91 inc. , 95 inc. y 99 inc. del Código Electoral (emitido mediante Decreto Legislativo n° 413, de 3-VII-2013, publicado en el Diario Oficial n° 400, de 26-VII-2013 ["CE", en lo sucesivo]), por la supuesta violación al art. 209 de la Constitución de la República ("Cn.", en adelante); esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Las disposiciones impugnadas prescriben:

Código Electoral "Integración y sede

Art. 91. [inc. 1°]- Las Juntas Electorales Departamentales tendrán su sede en la cabecera departamental con jurisdicción en sus respectivos departamentos, se integrarán con un número máximo de cinco miembros o miembras propietarios y sus respectivos suplentes; cuatro de ellos o ellas participarán con derecho propio a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección del mismo tipo en que hayan participado. El quinto o quinta será elegido o elegida por sorteo de entre el resto de partidos o coaliciones que habiendo participado en esa misma elección, hayan obtenido representación legislativa y serán nombrados por el Tribunal. Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas, será necesario contar con la mayoría de los miembros y miembras. Las Juntas Electorales Departamentales podrán constituirse con un mínimo de tres miembros o miembras propietarios y sus respectivos suplentes".

"Integración y sede

Art. 95. [inc. 1°]- Las Juntas Electorales Municipales tendrán su sede y jurisdicción en el municipio correspondiente, se integrarán con un máximo de cinco miembros o miembras propietarios y sus respectivos suplentes; cuatro de ellos o ellas a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido el mayor número de votos en la última elección del mismo tipo en que hayan participado. El quinto o quinta será elegido o elegida por sorteo de entre el resto de partidos o coaliciones que habiendo participado en esa misma elección hayan obtenido representación legislativa, y serán nombrados o nombradas por el Tribunal. Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas, será necesario contar con la mayoría de los miembros o miembras; asimismo para su constitución será necesario un mínimo de tres miembros o miembras propietarios y sus respectivos suplentes; en caso de que no hubiere propuestas de candidatos o candidatas a integrar dicha Junta, el Tribunal nombrará a las personas que considere aptas para ello".

"Nombramiento

Art. 99. [inc. 1°]- Treinta días antes de cualquier evento electoral, el Tribunal nombrará a las Juntas Receptoras de Votos, las cuales estarán integradas por un número máximo de cinco miembros y miembras propietarios y sus respectivos suplentes, cuatro de ellos o ellas participarán con derecho propio a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido el mayor número de votos en la última elección del mismo tipo en que hayan participado. El quinto o quinta será elegido o elegida por sorteo de entre las propuestas provenientes del resto de partidos o coaliciones que habiendo participado en esa misma elección, hayan obtenido representación legislativa. El Tribunal deberá distribuir equitativamente entre las propuestas, los cargos de presidente, secretario, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal, con una asignación porcentual equivalente al veinte por ciento de cada cargo para cada instancia proponente. Las Juntas Receptoras de Votos podrán constituirse con un mínimo de tres miembros o miembras propietarios y sus respectivos suplentes".

  1. 1. El demandante sostiene que la "... Carta Magna es clara cuando dispone que la ley [...] establecerá los organismos necesarios para la recepción, el recuento y la fiscalización de votos, y que además esa ley cuidará que los organismos estén integrados de modo que no predomine ningún partido o coaliciones".

    Desde tal perspectiva, el solicitante acotó que tales organismos han sido creados por el Código Electoral, con el objeto de cumplir con la "...función constitucional de recibir, recontar, fiscalizar los votos y todas las demás actividades concernientes al sufragio...".

    1. En esa línea, arguyó que las Juntas Receptoras de Votos, las Juntas Electorales Municipales y las Juntas Electorales Departamentales deben estar integradas de "... modo que no predomine en ellos ningún partido o coalición de partidos..."; sin embargo, a su juicio, "... la forma en que actualmente se encuentran integrados evidentemente predominan determinados partidos políticos sobre otros que la ley los ha dejado sin la posibilidad de integrar tales organismos, lo que en consecuencia violenta lo prescrito por nuestra Constitución"(sic).

    2. Luego de transcribir defectuosamente el contenido de los objetos de control, el solicitante alegó que "...el legislador se equivocó al dejar por sentado en el Código Electoral que la integración de esos organismos sea similar a la forma en que está integrado el Tribunal Supremo Electoral, pero existe una gran diferencia, consistente en que esa forma de integrarse el ente colegiado está prescrito por la Constitución, no así los aludidos organismos, [para] los cuales [...] la Carta Magna ordena que estén integrados de modo que no predomine en ellos ningún partido o coalición de partidos" (sic).

      Y es que, para el peticionario, "... lo regulado por las referidas disposiciones del Código Electoral, se deja notar que DOS, CUATRO o como máximo CINCO partidos políticos son los que tienen la posibilidad de integrar las Juntas Electorales, pero actualmente son diez partidos políticos los que se encuentran inscritos ante el Tribunal Supremo Electoral y que seguramente participarán en las elecciones del [1-III-2015]; y en consecuencia, de la forma en que se encuentra establecido actualmente en el Código Electoral, varios partidos se quedarían fuera de esa posibilidad de tener representación en aquellas Juntas, igual como hasta ahora ha sido, lo cual se ha traducido en una evidente desventaja para aquellos partidos que no ostentan esa posibilidad de integrar aquellos organismos electorales".

    3. Por último, el pretensor recalcó que han existido una "...diversidad de amaños y hasta acciones fraudulentas donde los partidos políticos perjudicados no tienen ni la posibilidad de salvar o defender el derecho al sufragio del que han hecho uso sus correligionarios o votantes, lo cual va hasta en contra de ese derecho al sufragio de aquella población votante que deposita su confianza en esos partidos que finalmente por esos vicios no pueden defender el voto que les ha concedido la población, todo lo cual se traduce en una evidente injusticia electoral y un verdadero atentado contra el sistema democrático del país" (sic).

      Por lo tanto, el ciudadano G.G. concluyó que, "... todos los partidos, independientemente que hayan obtenido mayor o menor cantidad de votos, o que hayan o no hayan participado en una contienda electoral precedente, tienen derecho a integrar los referidos Organismos; sin embargo[,] el Código Electoral a través de aquellas disposiciones ha regulado lo contrario, y en consecuencia, a todas luces se colige la existencia de un vicio legal, por lo que en el afán de coadyuvar a que, nuestro Sistema Electoral sea más justo, transparente, democrático, y ante todo acorde a lo que ordena la Constitución de la República..." (sic), pidió que se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones jurídicas planteadas como objetos de control.

  2. Expuestos los motivos de inconstitucionalidad planteados por el peticionario, se formularán algunas consideraciones jurisprudenciales vinculadas con el proceso de inconstitucionalidad y su pretensión, así como los vicios que pueden producir su configuración defectuosa. Después, se concretarán dichos presupuestos en la pretensión planteada por el peticionario.

    1. El control de constitucionalidad que realiza esta S. se desarrolla dinámicamente en un proceso, cuya finalidad es examinar la compatibilidad jurídica entre las disposiciones jurídicas que se propongan como parámetro y objeto de control, para que este sea expulsado del ordenamiento jurídico, en caso que resulte contrario a aquel.

      En relación con lo indicado, el art. 6 ords. 2° y 3° de la Ley de Procedimientos Constitucionales (o "LPrCn") exige que se identifiquen como requisitos de la demanda, por una parte, "... la ley, el decreto o reglamento que se estime inconstitucional...", y, por otra, "... los artículos pertinentes de la Constitución..." que se estimen vulnerados por los enunciados normativos impugnados, así como "[l]os motivos en que se haga descansar la inconstitucionalidad expresada...".

      Ello implica que el pronunciamiento de fondo que se emite en el proceso de inconstitucionalidad se ve condicionado principalmente por el adecuado establecimiento de la confrontación internormativa entre los elementos del control de constitucionalidad, en el entendido que el actor debe delimitar de manera precisa la contradicción que, desde su particular punto de vista, se produce entre los contenidos normativos de la Constitución y la disposición o cuerpo normativo cuestionado.

      De esta forma, y atendiendo a que este Tribunal pronuncia decisiones en respuesta a las peticiones concretas que le plantean los legitimados para ello, no es posible que se configure de oficio el objeto procesal sobre el que debe recaer la decisión. Por ello, la fijación de los componentes de la pretensión de inconstitucionalidad está a cargo del demandante, no de esta S., la cual -como cualquier otro órgano jurisdiccional- está sujeta al principio de imparcialidad, previsto en el art. 186 inc. Cn.

      Y es que, generalmente, atendiendo a la ausencia de afirmaciones relativas a hechos de la realidad, cualquier suplencia que la jurisdicción constitucional lleve a cabo en torno a la citada declaración de voluntad implicaría el ingreso en el campo de la confrontación internormativa sometida a nuestro estudio, situación que entrañaría la configuración encubierta de una parte del thema decidendum.

    2. En ese orden, existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar de esta Sala, por ejemplo, cuando el peticionario omite señalar la norma que constituirá el objeto o el parámetro del control, pues en tal caso el fundamento de la pretensión de inconstitucionalidad estaría incompleto.

      Además, la pretensión tampoco se configura adecuadamente si el actor, por un lado, no expusiera la argumentación suficiente para evidenciar la inconstitucionalidad alegada, o, por el otro, le atribuye a la disposición que propone como objeto o parámetro, un contenido diferente al fijado por la jurisprudencia constitucional, puesto que en ambos casos el fundamento material de la pretensión constitucional es defectuoso.

      Profundizando en el último supuesto, a causa de las peculiaridades de la pretensión de inconstitucionalidad, es imprescindible que el demandante exteriorice cuál es la interpretación o el contenido prescriptivo que le atribuye a los enunciados que pretende confrontar. Esto se debe a la necesidad de que exista una coherencia mínima entre el tenor de la disposición y el significado que el intérprete le adscribe.

      Subsecuentemente, en los casos en que el peticionario formule una concreción normativa que no guarda ningún tipo de coherencia argumentativa con el objeto o el parámetro de control, el fundamento material de la pretensión no estaría configurado adecuadamente y, por ello, esta no sería apta para ser admitida.

    3. Corresponde ahora determinar si la pretensión planteada por el ciudadano G.G., se encuentra adecuadamente configurada.

      A.B., el motivo de inconstitucionalidad argüido por el peticionario, consiste en que los artículos objetados no permiten que todos los partidos políticos en las elecciones tengan la oportunidad de designar un miembro para conformar las Juntas Receptoras de Votos y las Juntas Electorales Municipales y Departamentales -independientemente si éstos hayan participado en la contienda electoral precedente o el número de votos que hayan obtenido-, lo cual, según el peticionario, viola el contenido normativo establecido en el art. 209 Cn., ya que a su juicio, existe un predominio de determinados partidos políticos sobre otros que no pueden integrar a dichos organismos electorales.

      Así, para este Tribunal, deben separarse dos aspectos fundamentales: el primero, relativo a qué partidos políticos designan directamente a un miembro para integrar los organismos electorales; y, el segundo, la posibilidad real y efectiva de que todos los partidos políticos contendientes puedan proponer a un representante en los organismos electorales.

      1. A partir de lo anterior, esta S. entiende que el demandante denuncia la inconstitucionalidad del primero de los supuestos enunciados, ya que de los argumentos expuestos en la demanda, se denota que la presunta vulneración constitucional se produce porque, según el demandante, no todos los partidos políticos pueden designar a una persona para que sea miembro de los diferentes organismos electorales, independientemente del número de votos que hayan obtenido aquéllos. Sin embargo, tal tesis debe ser rechazada, dado que el ciudadano G.G. ha incurrido en una interpretación errónea del parámetro de control. Esta postura se fundamenta en las siguientes consideraciones:

        1. El canon constitucional establece la obligación del Órgano Legislativo para legislar una estructura electoral que permita cumplir las diferentes funciones que la Ley Fundamental ha establecido en torno a las elecciones; para ello, el constituyente ha permitido que la Asamblea Legislativa, por medio de sus márgenes de estructuración u opción, diseñe los diferentes entes que participarán junto al Tribunal Supremo Electoral, en la administración electoral, el número de personas que las integrarán, las funciones de éstas en aquellas, así como la competencia y atribuciones que tendrán como ente colegiado, a efectos de cumplir las múltiples funciones relacionadas con el proceso electoral; empero, dicha libertad se ve limitada en virtud del equilibrio político que debe procurarse en la conformación de tales entes electorales.

        2. En ese sentido, la norma constitucional no ordena que todos los partidos políticos contendientes designen a una persona para la conformación en los organismos electorales, sino que prohíbe que un determinado instituto político tenga una mayor participación o influencia dentro de los mismos a partir del número de personas que integran las Juntas Electorales; por lo tanto, el art. 209 Cn., no establece qué partidos políticos deben proponer miembros en cada una de las Juntas Electorales.

          En ese orden, el precepto constitucional ordena a la Asamblea Legislativa crear los diferentes organismos electorales de forma que, en ningún de ellos, exista predominio de algún partido político o colación de partidos, con la finalidad de salvaguardar el ejercicio democrático de las funciones propias de las Juntas Receptoras de Votos y de las Juntas Electorales Municipales y Departamentales.

        3. Tal interpretación viene dada por la ineludible necesidad de establecer el equilibrio adecuado en la configuración subjetiva de cada uno de los diferentes organismos electorales - Juntas Electorales Departamentales, Municipales y R. de Votos-, en relación al número de personas propuestas por cada partido político, con el objetivo de establecer un equilibrio entre todas las fuerzas políticas, de modo que ninguna disfrute de ventajas institucionales, y la observancia rigurosa por parte de todos de las reglas de juego, lo cual depende básicamente de una administración electoral adecuada.

        4. En todo caso, los miembros de las Juntas Electorales Departamentales, Municipales y Receptoras de Votos, al igual que los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, son miembros de un órgano autónomo, representantes de todos los ciudadanos salvadoreños, lo cuales no deben tener los intereses de la fuerza política que propuso su nombramiento, sino más bien, los valores comunes de la competitividad del sistema y la limpieza del proceso electoral.

      2. En esa línea, debe agregarse que, en términos generales, las disposiciones legales impugnadas no prescriben la posibilidad que un determinado partido político tenga una mayor participación e influencia dentro de los diferentes organismos electorales, sino que de su interpretación se infiere que, cada uno de los miembros que integrarán los organismos electorales serán de diferentes partidos políticos.

        A causa de todo lo anterior, a juicio de este Tribunal, no es posible fijar con precisión un contraste internormativo entre el significado prescriptivo que se atribuye al art. 209 Cn. y las disposiciones impugnadas. Por ello, debe declararse la improcedencia de la pretensión contenida en la demanda presentada.

  3. Con base en lo expuesto y en virtud de los arts. 6 y 7 de la LPrCn, esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por ciudadano R.A.G.G., mediante la cual que solicita que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 91 inc. 1°, 95 inc.1° y 99 inc. 1° del CE, en cuanto a la supuesta violación al art. 209 Cn.

    2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar señalado por el pretensor para recibir los actos procesales de comunicación.

    3. N..

    A.PINEDA-------- J.B.J.-----------E.S.B.R.--------R.E.G.. -------G.

    1. ALVAREZ ----- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN---------E. SOCORRO C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

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