Sentencia nº 158C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia158C2014
Sentido del FalloPosesión y Tenencia; Tenencia, Portación o Conducción de Armas de Guerra
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana

158C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las horas del día cuatro de febrero de dos mil quince.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la licenciada, Y.P.V., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra el auto interlocutorio de inadmisibilidad del recurso de apelación, pronunciado por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., a las catorce horas del día veintiocho de abril del año dos mil catorce, en contra de los imputados E.G.B.C. y J.M.A.P., por los delitos de POSESIÓN Y TENENCIA, previsto y sancionado en el art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; y por TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN DE ARMAS DE GUERRA, tipificado y sancionado en el art. 346 del Código Penal, en perjuicio de la Paz Pública.

Examen de admisibilidad.

Del estudio preliminar al libelo recursivo, esta Sala hace las siguientes observaciones:

Al examinar el desarrollo de los fundamentos de la impugnación, inicialmente se observa que la inconforme ataca la actividad del tribunal de primera instancia, haciendo una confusión de argumentaciones contra la sentencia absolutoria pronunciada en dicha instancia; y también arremete contra el auto -dictado por el tribunal de segunda instancia- mediante el cual declara inadmisible su alzada contra aquella absolución; y en ese sentido, el recurso de casación es parcialmente improcedente en lo relativo a aquellos reproches contra la sentencia del Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Ana, por no ser objetivamente impugnable en casación; siendo admisible únicamente en cuanto a los reclamos formulados contra el auto de inadmisibilidad pronunciado por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente de la ciudad de S.A..

En consecuencia, habiéndose determinado que el libelo recursivo cumple con los requisitos previstos para su interposición, de conformidad con los Arts. 452, 453, 478, 479, 480 y 484 Pr. Pn. ADMÍTASE, dentro de los límites que se exponen (únicamente en lo relativo a la inobservancia del art. 15 Pr. Pn., por errónea interpretación del art. 453 Inc. Pr. Pn.).

RESULTANDO:

  1. Que mediante auto relacionado en el preámbulo de la presente resolución, la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente de la ciudad de S.A., resolvió: "...sobre la base de los Arts. 453, 470 y 473 Pr. Pn., esta cámara

    RESUELVE:

    declárase inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la fiscal licenciada Y.P.V., contra la sentencia definitiva absolutoria pronunciada por el licenciado G.L.D., como juez unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, en el proceso seguido contra E.G.B.C.Y.J.M.A.P., a quienes se les atribuyen los delitos de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN DE ARMAS DE GUERRA y POSESIÓN Y TENENCIA en perjuicio de la paz pública y la salud pública respectivamente, por no reunir los requisitos que la ley exige..." (Sic).

  2. Contra la anterior resolución, la Fiscal Auxiliar, licenciada Y.P.V., en síntesis alega: "...no es viable aceptar razonamientos que rechacen el estudio de fondo de un recurso de apelación, por la aplicación de criterios rigurosos y formalistas en cuanto a los requisitos que ha de contener el mencionado medio recursivo, pues si del mismo se desprende el cumplimiento a las condiciones de interposición, sus elementos esenciales, como son la impugnabilidad objetiva y subjetiva, y el agravio, al rechazarlo se le estaría otorgando un sentido diferente a las formas procesales exigidas para la apelación, lo cual a su vez, irá en contraposición a lo dispuesto en el Art. 15 Pr. Pn., que indica que las normas se interpretarán restrictivamente cuando limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos procesales, como en el presente caso, el de recurrir (...) el legislador establece el cumplimiento de dichas formas para la admisión del recurso; sin embargo, éstas no tienen que ser entendidas como un obstáculo a la garantía de la comentada revisión integral del fallo, ya que sin pretender restárseles de valor, sino por el contrario, con el mismo objetivo de que se le dé cumplimiento, en la ley procesal penal se previó la figura de la prevención en el Art. 453 Inc. Pr. Pn., a efecto de poder subsanar defectos y omisiones de forma, por ello considero que a criterio de la cámara no estaba clara la posición fiscal era la de prevenir con la finalidad de coadyuvar en garantizar la comentada revisión..." (Sic).

  3. Durante el emplazamiento (fs.16 Incidente de apelación), no consta que los abogados, G.A.A.O., O.A.L.M. y R.A.R.A., en su calidad de defensores particulares los dos primeros, y como defensor público el último; se hayan pronunciado acerca del presente recurso de casación.

    Vistos los autos y analizado el recurso, los suscritos magistrados que conforman este Tribunal, entran a conocer del fondo de la impugnación y proceden a la deliberación respectiva; y,

    CONSIDERANDO:

  4. La fiscal inconforme, en concreto acusa que la Cámara erró al declarar inadmisible la apelación interpuesta por su persona, porque su decisión la basa en criterios rigurosos y formalistas que contravienen lo dispuesto en el art. 15 Pr. Pn., en tanto hace una interpretación restrictiva del art. 453 Inc. Pr. Pn., limitando el ejercicio del derecho o facultad de recurrir conferida a las partes procesales, al rechazar su recurso sin prevenir la subsanación de las deficiencias encontradas al escrito; no obstante que del mismo, se desprende que cumple con las condiciones esenciales de interposición (impugnable objetiva y subjetivamente, agravio), no siendo cierto de que en el escrito no se haya expresado -con claridad- la manera en que el tribunal de primera instancia debió aplicar el art. 34 LRARD y el art. 346 Pn.

    Para resolver el asunto planteado, es necesario examinar los argumentos en que fundamentó el tribunal de segunda instancia su decisión de sancionar con inadmisibilidad la apelación que interpuso la agente fiscal P.V.. V. en el auto de inadmisibilidad que en esencia la Cámara expresó: "...esta Cámara advierte que la recurrente alega un solo motivo (...) Sin embargo, al analizar el fundamento (...) no ha motivado debidamente el vicio (...) únicamente se limita a expresar su inconformidad con la valoración de los elementos de prueba que efectuó el juez (...) no ha estructurado correctamente su recurso (...) no expresa de forma clara como el juzgador erró en la aplicación de ambas disposiciones, sino que se decanta en efectuar sendas críticas en torno a la valoración de los elementos probatorios, y de cómo a través de éstos se acredita la participación de los incoados en el hechos, circunstancia que, a criterio de este tribunal, implica el fundamento de un motivo distinto al expresado por la recurrente (...) omite expresar, de manera clara y detallada, el sentido y alcance de las disposiciones erróneamente aplicadas, precisando cómo el juez debió aplicar dichas disposiciones legales con el objeto de evidenciar el error cometido (..) constituyendo ello un defecto de interposición que no puede ser remediado por esta sede ya que se encuentra limitado por su propia competencia; y, por lo tanto, de hacerse una prevención, sería violatoria de la prohibición expresa contenida en el Inc. 2° del Art.470 del mismo cuerpo legal, ya que significaría conceder otra oportunidad para aducir motivos distintos; pues, este mecanismo únicamente está previsto para aquellos casos en los que el acto procesal impugnativo presenta

    defectos u omisiones de forma de carácter subsanables, Art. 453 Inc. Pr. Pn..." (Sic).

    Conforme los anteriores fundamentos vemos que el tribunal de segunda instancia declara inadmisible el libelo de apelación, porque en él no se expresa, de manera clara y detallada, cómo erró el juzgador al aplicar los arts. 34 LRARD y 346 Pn., ni se relaciona el sentido y alcance de estas normas; además, considera que las críticas a la valoración de las pruebas que se exponen en el mismo, configuran un motivo distinto al invocado. Por todo, sostiene que las deficiencias encontradas no pueden ser subsanadas por la vía de la prevención establecida en el art. 453 Inc. Pr. Pn., sin que con ello se vulnere lo dispuesto en el Inc. 2° de art. 470 Pr. Pn.

  5. En principio, obsérvese que el defecto advertido por la Cámara, es la falta de claridad y detalle en la demostración del error judicial y en cuanto al sentido y alcance de las normas erróneamente aplicadas, por tanto, debió proceder a prevenir a la recurrente los conceptos en que debía ampliar sus explicaciones para el esclarecimiento de la impugnación, pues no era de que su recurso se encontrara totalmente desprovisto de argumentos que establecieran el error judicial, sino de que lo expuesto no era -según el tribunal de segunda instancia- suficiente para comprender y tener por configurado el vicio alegado, siendo tales deficiencias de naturaleza subsanable y no como lo sostuvo la Cámara en su resolución.

    Por otra parte, tómese en cuenta que el objeto de la apelación que se declaró inadmisible, es una sentencia de naturaleza absolutoria que tuvo por fundamento la insuficiencia de pruebas y la duda de la participación de los imputados en los delitos acusados, consecuentemente, resulta razonable que la recurrente haya fundamentado su impugnación en críticas contra la valoración de las pruebas que hizo el tribunal de primera instancia y sus conclusiones, partiendo de su contenido fáctico descrito en la sentencia impugnada, por lo tanto, no es válido el argumento que utilizó la Cámara para sancionar con la inadmisibilidad el recurso de apelación de la fiscal P.V..

    En definitiva, procede declarar la nulidad del auto de inadmisibilidad impugnado, en tanto se ha comprobado que en el caso concreto hubo limitación -por parte del tribunal de segunda instancia- en el ejercicio del derecho a impugnar las resoluciones, conferido a las partes procesales en el art. 453 Inc. Pr. Pn., al haber rechazado su recurso sin prevenir la subsanación de las deficiencias encontradas, no obstante ser éstas subsanables, en razón de lo cual deberá reenviarse el presente caso a un nuevo estudio del cual se puedan derivar razones válidas y suficientes que determinen si el recurso de apelación presentado por la profesional inconforme,

    cumple o no con los requisitos legales de admisibilidad.

    POR TANTO:

    Con base en los argumentos expuestos, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.2° Lit.

    a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador esta Sala

    RESUELVE:

    DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR el auto que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la licenciada Y.P.V., por la errónea aplicación del art. 453 Inc. Pr. Pn., alegada.

    En consecuencia, reenviase a la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, para que realice un nuevo examen preliminar de admisibilidad. Oportunamente, remítase el proceso al Tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    R.M.F.H. -------M. TREJO ------------ RICARDO IGLESIAS -------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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